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CE-11001-03-15-000-2019-01699-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01699-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a providencia que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión fue proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, como se dijo en líneas atrás, el examen debe ser más restrictivo y limitarse a efectuar un examen de fondo cuando se vea abiertamente comprometido un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este caso. (...) lo pretendido por la accionante constituye la reiteración de unos argumentos e inconformidades que fueron debatidos en el recurso extraordinario de revisión y resueltos por esta Corporación en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, no resulta en el plenario algún hecho nuevo con el que pueda demostrarse irregularidades que hayan sido desconocidas por el juez al resolver el recurso extraordinario y que ameriten su procedencia, motivo por el cual, no puede predicarse que el asunto sea objeto de estudio para el juez constitucional. (...) La acción de tutela promovida por la [actora] carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en una inconformidad meramente formal por parte del accionante y la misma ya fue resuelta y decidida en la instancia judicial agotada a través del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01699-01(AC)

Actor: TERESITA DE JESÚS ISAZA DÁVILA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Temas: Recurso Extraordinario de Revisión. Relevancia Constitucional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y recurso extraordinario de revisión La señora Teresita de Jesús Isaza Dávila afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Auditoría General de la República con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del: (i) fallo del 29 de septiembre de 2005 mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal de la accionante dentro del proceso RF-212-042-03; (ii) autos del 12 de diciembre de 2005 y 26 de enero de 2006, mediante los cuales resolvió de forma negativa los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 3 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, confirmó la decisión. Y el 14 de febrero de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado por la accionante. b) Inconformidad La señora Teresita Isaza Dávila indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso porque las decisiones emitidas incurren en defecto procedimental teniendo en cuenta que el fallo del Tribunal desconoció el impedimento manifestado por parte del magistrado Álvaro Ayala Pérez, quien integró la Sala que firmó la decisión. Por otra parte, señaló que existe una incongruencia por cuanto la Auditoría presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda y la misma fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado en la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión. PRETENSIONES Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, declarar la nulidad del fallo emitido el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-00046. Y de la providencia del 14 de febrero de 2019, emitida por la Sección Primera del

Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de revisión. CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Primera (ff. 103-106) El magistrado Hernando Sánchez Sánchez solicitó negar el amparo constitucional al considerar que la decisión acusada y emitida por la Corporación no vulnera derecho fundamental alguno. Manifestó que para resolver el recurso extraordinario presentado por la accionante, se fundamentó en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto a la irregularidad originada como consecuencia de la participación del magistrado que se había declarado impedido y que posteriormente firmó la decisión del mismo proceso, consideró que la decisión cumplió con el requisito de la mayoría absoluta para la deliberación y toma de decisiones jurisdiccionales. De igual manera, informó que una vez revisada la sentencia objeto del recurso el Tribunal Administrativo: (i) analizó los argumentos expuestos en los recursos de apelación; (ii) revisó la totalidad del material probatorio; (iii) se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demanda y; (iv) confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, los cuales habían sido expedidos, entre otros, por el magistrado impedido cuando desempeñaba el cargo de director de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Auditoría General de la República. En consecuencia, concluyó que el acto acusado fue declarado parcialmente nulo

de conformidad con la normativa aplicable y con el material probatorio allegado, lo cual denota que el Tribunal acusado no profirió la decisión con designios anticipados, sino que por el contrario garantizó el principio de la imparcialidad en la decisión judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (ff. 108-112) El magistrado Luis Manuel Lasso Lozano solicitó negar el amparo constitucional al considerar que mediante acta de sala extraordinaria 3 del 1.º de junio de 2012 fue aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez y como consecuencia de ello el proceso fue remitido a la magistrada Ana María Correa Ángel, quien profirió la decisión de segunda instancia cuestionada por el accionante. Así consideró que pese a que el Magistrado Álvaro Ayala suscribió la sentencia acusada, tal situación no implica desconocimiento al principio de imparcialidad, ya que junto con los demás integrantes de la sala, emitieron una decisión sin que evidencie que la objetividad de los mismos haya sido influida. En cuanto al argumento que alega la accionante sobre el conocimiento de una contestación extemporánea por parte de la autoridad judicial, aduce que tal situación posiblemente emergió ante el Juzgado que conoció en primera instancia el proceso, en ese orden, debió alegar tal circunstancia en el recurso de apelación resuelto por el Tribunal o en el recurso extraordinario de revisión y no en esta instancia judicial, situación que resulta en desagravio porque pretende utilizar el amparo como una instancia judicial adicional que le permita alegar aspectos que

no debatió en el proceso ordinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de mayo de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado al considerar que el presente asunto no se configuró defecto procedimental porque la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contó con la aprobación y la firma de la mayoría de los magistrados que integraron la sala de decisión. Así las cosas, tal y como lo consideró el Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con las normas que regulan el quorum deliberatorio y las irregularidades en la firma de las providencias, al haber estado la sala de decisión compuesta por tres magistrados, Ana María Correa Ángel, Ana María Rodríguez y Álvaro Eloy Ayala Pérez quienes suscribieron la sentencia acusada, el último magistrado pese haber estado impedido y aunque no se tuviera en cuenta su firma, tal situación no afectaría el quorum decisorio requerido para la aprobación de la decisión. En ese entendido advirtió que si bien es cierto el magistrado Ayala Pérez suscribió la providencia acusada surgió una irregularidad que no la invalida porque para que fuera aprobada la decisión bastaba con la firma de dos de los tres magistrados para obtener la mayoría requerida. Finalmente, señaló que las providencias atacadas fueron producto de la labor interpretativa de las normas aplicables al caso y las mismas no fueron alegadas por el accionante, pues no indicó cuales normas fueron transgredidas o interpretadas erróneamente, por lo que pudo evidenciarse es un inconformismo

con la tesis sobre la mayoría requerida y no pudo demostrarse la configuración del defecto procedimental alegado. IMPUGNACIÓN La señora Teresita Isaza impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que resulta evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque en la decisión acusada desconoce el principio de la imparcialidad, al considerar que el magistrado Ayala Pérez intervino y plasmó su criterio pese a encontrarse impedido para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado. Indicó que en el presente asunto no se trata de argumentar que sin la participación del magistrado también había quorum para decidir el asunto, sino de entender que la participación del mismo influyó en la decisión adoptada y tal situación desconoce la figura del impedimento, lo cual genera una conducta arbitraria en los jueces. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura

reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de

agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya

que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) Relevancia Constitucional y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Relevancia constitucional 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han

sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política y si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo. En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela.  Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto La señora Teresita de Jesús Isaza Dávila solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la sección primera del Consejo de Estado al declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 3 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-00046. Señaló que las decisiones emitidas incurren en defecto procedimental porque el

fallo del Tribunal hizo caso omiso del impedimento manifestado por parte del magistrado Álvaro Ayala Pérez, quien integró la Sala que firmó la decisión ahora acusada. Por otra parte, manifestó que existe una incongruencia porque fue tenida en cuenta la contestación que presentó de manera extemporánea la parte demandada. En sentencia de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que no quedó demostrada la configuración del defecto procedimental alegado, por el contrario, se trata de una inconformidad alegada por parte de la accionante. Precisó que la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contó con la aprobación y la firma de la mayoría de los magistrados que integraron la sala de decisión, de conformidad con los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 312 del 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Código de Procedimiento Civil, que regulan el quorum deliberatorio y las irregularidades en la firma de las providencias. En el escrito de impugnación, la accionante alega que persiste la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque en la decisión acusada desconoce el principio de la imparcialidad, al considerar que el magistrado Ayala Pérez intervino y plasmó su criterio pese a encontrarse impedido para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado, situación que genera una conducta arbitraria en los jueces. Como puede advertirse, la controversia planteada por la señora Teresita de Jesús

Isaza Dávila está dirigida a declarar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho al no evidenciar que uno de los magistrados que aprobó el fallo acusado se encontraba impedido. Ahora bien, esta Subsección observa que el argumento planteado anteriormente fue el desacuerdo principal en el que el accionante fundó el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 3 de julio de 2012, debidamente resuelto por esta Corporación. Ciertamente, se encuentra que la señora Isaza Dávila instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Auditoría General de la República con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del fallo del 29 de septiembre de 2005, mediante la cual, la dirección de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Auditoría General de la República declaró responsable fiscal a la accionante. De igual manera, los autos del 12 de diciembre de 2005 y 26 de enero de 2006, mediante los cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal con radicado RF-212-042-03. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación. Una vez repartido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, el magistrado Álvaro Ayala Pérez manifestó impedimento para

conocer del proceso (ff. 28-29). A través de la providencia del 3 de julio de 2012 el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia (ff.30-58). El 10 de octubre de 2012, la señora Teresita de Jesús Isaza Dávila presentó recurso extraordinario de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé “5existir nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como sustento de lo anterior, manifestó que el magistrado Álvaro Ayala Pérez suscribió la sentencia recurrida, pese a haber sido declarado fundado el impedimento manifestado y separado del conocimiento del asunto, por lo que está demostrada la causal invocada al aprobarse por un número mayor de los magistrados que debieron hacerlo y vulnerando así el debido proceso. Puede evidenciarse que textualmente la accionante manifestó: “De esta forma, tal sentencia se constituye en un pronunciamiento viciado de fondo, debido a que la motivación de la decisión y consecuente firma de la misma por el citado Juez, se erige una flagrante violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso, derivado de la ausencia de imparcialidad y objetividad de esta providencia” (ff.18 vto y 19). El 14 de febrero de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el recurso. Argumentó que si bien es cierto la sentencia recurrida

fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido, este sólo hecho no constituye un vicio de nulidad en la misma. Así las cosas, sostuvo que descontando el voto del magistrado impedido, la decisión fue aprobada y suscrita con el voto favorable de los otros dos magistrados integrantes de la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumpliendo con el requisito de mayoría absoluta necesario para la deliberación y toma de las decisiones jurisdiccionales (ff. 14-27). Adujo además que como la la ausencia de imparcialidad e independencia no se predica en los demás magistrados que suscribieron la decisión acusada, toda vez que analizaron los argumentos expuestos en los recursos de apelación; se pronunciaron sobre cada una de las pretensiones de la demanda y confirmaron la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual fue declarada parcialmente la nulidad de los actos demandados. Sumado a lo anterior, concluyó que al analizar la motivación de la sentencia de segunda instancia, pudo evidenciar que la misma se fundamentó en la normativa aplicable y de conformidad con las pruebas allegadas, respetando los derechos de las partes, sin que pueda evidenciarse la existencia de designios anticipados, prevenciones, presiones o influencias ilícitas. En ese sentido, la Subsección denota que los planteamientos formulados por la accionante en el escrito de tutela sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la falta de imparcialidad en el fallo proferido en segunda instancia, en el que participó el magistrado que había manifestado su impedimento para conocer del asunto, fueron temas analizados por el Consejo de Estado en

sede del recurso extraordinario de revisión, quien determinó que esos argumentos no eran de recibo, puesto que la sentencia no estaba viciada de nulidad al considerar que la misma no desconoció el requisito de mayoría absoluta para la deliberación de las decisiones. En consecuencia, los argumentos expuestos por la señora Teresita de Jesús Isaza Dávila no evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la Sección Primera garantizó el derecho al debido proceso en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, permitió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. De igual forma, la Subsección señala que la providencia que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión fue proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, como se dijo en líneas atrás, el examen debe ser más restrictivo y limitarse a efectuar un examen de fondo cuando se vea abiertamente comprometido un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este caso. Sobre la relevancia constitucional es preciso recordar que el asunto sometido a conocimiento del Juez de Tutela, debe tener trascendencia superior, en el que se configure una vulneración de un derecho fundamental y sea necesaria su intervención con el fin de decidir sobre la protección del derecho invocado como

conculcado. No obstante, si por el contrario, se evidencia que sólo se trata de un asunto legal en el que involucre el ejercicio de la autonomía de los Jueces en cada una de sus Jurisdicciones, resulta improcedente realizar un análisis del caso, por cuanto el mismo contraría el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, se tiene que lo pretendido por la accionante constituye la reiteración de unos argumentos e inconformidades que fueron debatidos en el recurso extraordinario de revisión y resueltos por esta Corporación en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, no resulta en el plenario algún hecho nuevo con el que pueda demostrarse irregularidades que hayan sido desconocidas por el juez al resolver el recurso extraordinario y que ameriten su procedencia, motivo por el cual, no puede predicarse que el asunto sea objeto de estudio para el juez constitucional.

En conclusión: La acción de tutela promovida por la señora Teresita de Jesús Isaza Dávila carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en una inconformidad meramente formal por parte del accionante y la misma ya fue resuelta y decidida en la instancia judicial agotada a través del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto,

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