CE-11001-03-15-000-2019-01707-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01707-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / CONSONANCIA ENTRE LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNNo configuración Corresponde a la Sala [determinar] (…), si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. (…) La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho, edificada en el libelo introductorio en el defecto sustantivo, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución. (…) La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho (…), [en la medida
en que] (…) no se incurrió en la causal defecto sustantivo porque la decisión no se fundamentó en normas inexistentes, inconstitucionales, ni se presentó una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos que aplicó respecto a la edad y tiempo -Ley 33 de 1985y la decisión. (…) [N]o se incurrió en la causal decisión sin motivación porque la sentencia del Tribunal es suficientemente explicativa de las razones por las cuales consideró, que no era posible a la luz del ordenamiento jurídico la inclusión de todos los factores devengados por el accionante en el último año de servicios. (…) Que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque los funcionarios judiciales acogieron un criterio jurisprudencial, dentro de los dictados funcionales de su autonomía y libertad interpretativa, vale decir el forjado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) Que no se incurrió en violación directa de la Constitución porque con el fallo cuestionado no hubo infracción de principios o mandatos constitucionales, ni de preceptos ius fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / CONDENA EN COSTAS - No configuración / AGENCIAS EN DERECHO - No configuración [Ahora bien, para la Sala] otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Risaralda con respecto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta al accionante, motivo por el cual (…) se acoge a
las consideraciones efectuadas en un pronunciamiento respecto de similar situación, (…) [por lo que,] se dejará sin efecto la condena en costas incluidas las agencias en derecho, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión -del 30 de noviembre de 2018expedida en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión de los docentes en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2010 generó incertidumbre con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) [En consecuencia,] se revocará parcialmente la sentencia impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 28 de mayo de 2019, para conceder el amparo únicamente en lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01707-01(AC)
Actor: GERMÁN OSCAR VANEGAS ESCUDERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2019, que denegó la acción de tutela instaurada por el señor Germán Óscar Vanegas Escudero en
contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.1. Pretensiones En el escrito tutelar, se depreca amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al mínimo vital, la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, solicita se reliquide la pensión reconocida a su favor, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionado. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1 El accionante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Mediante la Resolución núm. 43 del 14 de enero de 2016, se le reconoció la pensión de jubilación tomando únicamente como factor de liquidación la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás emolumentos percibidos. 1.2.2. Presentó demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de controvertir el acto administrativo de reconocimiento pensional y lograr la inclusión de los factores salariales omitidos. 1.2.3. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y se le asignó el radicado núm. 66001-33-33-002-2017-00357-00. El 13 de junio de
2018, se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 1.2.4. Interpuesto el recurso de apelación, el 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante El apoderado del accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 1.3.1. Se indica en el escrito de tutela, que el fallo cuestionado adolece de «defecto sustantivo y falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión». Afirma que no es consecuente que el Tribunal edifique su pronunciamiento en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para luego concluir que solo se tendrán en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones. 1.3.2. Se invoca que con el razonamiento anterior, se desconoce el contenido de la sentencia de unificación citada en sustento —–del 4 de agosto del 2010—– en cuanto señaló que las pensiones de jubilación deben ser liquidadas con base en todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se encuentren enlistados en disposición legal o de que hubieren sido objeto de cotización. 1.3.3 Expresa que se incurrió en la causal de procedibilidad violación directa de la Constitución, en tanto no se respetó el artículo 53, el cual estipula que en caso de
duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulen de forma diferente una misma situación de hecho o de derecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 30 de abril de 20191, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, como terceros interesados en las resultas de este proceso, al Juez Segundo Administrativo de Pereira y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días2. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. El Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, solicitó negar el amparo deprecado y afirmó que el caso se resolvió a la luz de la jurisprudencia aplicable, con interpretación y aplicación de la disposición normativa vigente. En razón a lo anterior, considera que la providencia cuestionada «no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía de amparo constitucional»3. 1.5.2 Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional —–MEN —–, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la providencia acusada no incurre en vía de hecho y, depreca desvincular al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que los derechos y demás garantías
reclamadas por el accionante no han sido transgredidos por esa entidad4. 1.6. Sentencia impugnada 1 Folios 56 y 56v. 2 Folio 69 a 69v. 3 Folios 64 a 70. 4 Folios 73 a 75. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de mayo de 2019, denegó la acción de tutela. En sustento expresó que en la providencia cuestionada, «el Tribunal no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente ni sustantivo», toda vez que al concluir que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación solo eran aquellos respecto de los cuales el beneficiario cotizó, aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 1.7. Impugnación El accionante aduce que con la sentencia de primera instancia se vulneró su derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad. Expresa que, en casos similares, esta Corporación no ha aplicado la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuando la sentencia de segunda instancia haya sido proferida y notificada con anterioridad y en ese orden, depreca que el alcance del mencionado fallo no se utilice para definir su situación jurídica5.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20186, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del
Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2019. 2.2. Problema jurídico 5 Folios 89 a 107. 6 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, del 28 de mayo de 2019, que denegó las pretensiones de la acción de tutela y examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen
verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 , unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional, puesto que se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia examinada es de fecha 30 de noviembre de 2018 y la acción se instauró el 26 de abril de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente asunto, la parte accionante formula las causales defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la decisión cuestionada, no sin
antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6 Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) deja de aplicar un precepto manifiestamente aplicable al caso; (iv) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. 2.6.2 Decisión sin motivación La Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto7 cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso —–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas, o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico. En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T-041 de 2018: 7 Sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos
fundamentales. Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. 2.6.3. Desconocimiento del precedente. Una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente8, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente
judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente9; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad10. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales 8 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 10Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.
determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional11. En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción12. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores13. En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo
que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»14. 2.6.4. Violación directa de la Constitución 11Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 12Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. De acuerdo con la Corte Constitucional, se configura la causal de «violación directa de la constitución» cuando un juez ordinario desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución, bien porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. El primer evento, procede (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución15. El segundo evento, se
configura cuando el juez no tiene en cuenta que la Constitución es norma de normas y que, por tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad16. 2.6.5. Evolución normativa y jurisprudencial de la pensión de los docentes estatales 2.6.5.1. Primera Etapa Durante un extenso interregno la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo por criterio que con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Ley 91 de 1989, se previeron las pautas aplicables al personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 —–artículo 15—–, así: (i). Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (ii). Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas 15 Sentencia SU-198 de 2013. 16 ibídem. vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (iii). Específicamente para los fines pensionales, a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de
1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. (iv). Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (v). Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (vi). Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Siendo así, de forma unánime, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo como línea interpretativa que el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 era el previsto en la Ley 33 de 1985, y por ese motivo, para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990 por remisión de la Ley 91 de 1989, la norma aplicable era la mentada Ley 33 de 1985.
En ese orden, se consolidó que la pensión de los docentes se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación, las reglas aplicables eran las previstas en el artículo 3º ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 ibídem. 2.6.5.2. Segunda Etapa Con motivo de las posiciones disímiles que existían en torno al alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del ese año, en materia de factores salariales que d
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