CE-11001-03-15-000-2019-01712-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01712-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que decreta suspensión provisional de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVOIndebida aplicación normativa / SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
QUE RECONOCE Y RELIQUIDA PENSIÓN DE VEJEZ / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[S]e advierte que la decisión [cuestionada] desconoce el mínimo vital del actor, pues está probado, tanto en la acción de tutela como en el proceso ordinario, que el accionante se desempeñó por 25 años en el INPEC y en la actualidad cuenta con 60 años por lo que sus posibilidades de emplearse se ven disminuidas. De igual manera, es importante resaltar que después de tener un derecho adquirido de buena fe y como retribución al servicio prestado al Estado es inequitativo que el ciudadano tenga que asumir los yerros en los que incurren las entidades al reconocer su pensión de vejez pues en últimas quien determina el régimen aplicable es la entidad a la luz de las situaciones particulares presentadas. La suspensión ordenada también desconoce el derecho a la seguridad social que conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez máxime si se tienen en consideración el agotamiento de su vida productiva al servicio del Estado, ello se encuentra estrechamente ligado con el derecho al mínimo vital, de manera que la exclusión de la nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de
vejez contraría la garantía en la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia (…) Con todo, advierte la Sala que la orden de suspender los efectos de las resoluciones correspondió a que el Tribunal Administrativo de Caldas advirtió una incorrecta aplicación de las normas que debían regir la situación particular del actor y que en principio afectaría la sostenibilidad del sistema pensional. Por lo anterior, mientras se resuelve el asunto ante el juez natural del proceso la orden de pago de la pensión del actor deberá hacerse siguiendo los montos y lineamientos trazados en la resolución No. UGM 049385 del 12 de junio de 2012, ya que frente a ella existió un control previo de legalidad que finalizó con el aval del Juez Cuarto Administrativo de Manizales quien encontró que no existía yerro que permitiera declarar la nulidad de dicho acto. De manera que, frente a la Resolución No. UGM 049385 del 12 de junio de 2012, existió un juicio previo de legalidad aunado a que, en aras de garantizar la seguridad jurídica y los intereses tanto del actor como de la UGPP, toda vez que el monto de la pensión allí reconocida es inferior al ordenado con posterioridad, por lo que ordenar transitoriamente su activación mientras se resuelve el asunto en el contencioso administrativo, genera un menor impacto económico para la entidad. En virtud de lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital y de seguridad social por lo que se amparan tales derechos y se adoptaran las medidas tendientes al restablecimiento de sus garantías constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01712-00(AC)
Actor: ÁNGEL MARÍA CLARET VÉLEZ TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Suspensión provisional – perjuicio irremediable
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Ángel María Claret Vélez Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 26 de abril del 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ángel María Claret Vélez Trujillo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, “a la seguridad social y a la tercera edad”. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto del 5 de febrero del 2019 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas, decretó la suspensión provisional de las resoluciones Nos. 08674 del 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se le reconoce pensión de vejez al actor; 022663 del 27 de diciembre de 2011 y 049385 del 12 de
junio de 2012, en las que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de algunos factores salariales. 1.3. La parte accionante solicitó: “PRIMERO: TUTELAR a mi favor, esto es, a favor de ANGEL MARIA CLARET VÉLEZ TRUJILLO (sic), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.107.517 de Pereira – Tolima (sic), de manera definitiva y permanente los derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO” “A LA VIDA DIGNA”, “A LA TERCERA EDAD”, “AL 1 Folio MINIMO(sic) VITAL” y “A LA SEGURIDAD SOCIAL”, lo que constituye una verdadera VIA(sic) DE HECHO Y UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, los que han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, se advierta a la UGPP que dicha disposición de suspender los efectos jurídicos de las resoluciones motivo de demanda y medida provisional, solo podrá ejecutarse una vez se tenga decisión de segunda instancia y siempre y cuando el Consejero confirme lo dicho en primera instancia, porque como lo mencioné, en este escrito, es factible que pueda ser revocada por ser una situación muy especial y extraordinaria”.
En el escrito de tutela, como medida provisional la parte actora pidió: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, desde la presentación de esta solicitud y con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes, solicito a ese despacho se ordene al
Tribunal Administrativo de Manizales(sic), comunique a la UGPP que solo podrá ejecutarse una vez se tenga decisión de segunda instancia y siempre y cuando el Consejero confirme lo dicho en primera instancia, porque como lo mencioné, en este escrito, es factible que pueda ser revocada por ser una situación muy especial y extraordinaria”2. 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Consideró que la orden de suspender el pago de su pensión siendo este su único sustento y el de su familia, lesiona los derechos fundamentales invocados. Afirmó que el no reconocimiento de su pensión también involucra la desvinculación del régimen de seguridad social, lo que a su vez impediría la continuidad en los tratamientos médicos que requiere en la actualidad. 1.4.2. Afirmó que mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto por él, contra el acto que declaró la suspensión provisional de los actos puede pasar mucho tiempo en el que se le ocasionaría un perjuicio irremediable por no poder solventar los gastos de manutención, pues insistió en que la mesada pensional es su única fuente de ingresos. 1.4.3. Destacó algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para hacer especial énfasis en la prosperidad de la acción de tutela al configurarse una grave lesión de sus derechos que deben ser protegidos de manera inmediata por el juez constitucional.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folio 6 del expediente 2.1. El señor Ángel María Claret Vélez Trujillo trabajó en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 5 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2006, donde su último cargo desempeñado fue Dragoneante Código 5260 Grado 11 en Salamina - Caldas. 2.2. El actor solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez que, en atención al régimen especial de la entidad donde prestó sus labores, podría solicitarse en cualquier tiempo, una vez cumplidos 20 años de servicio. Cajanal mediante resolución No. 08674 del 29 de septiembre de 2006 reconoció la prestación reclamada. 2.3. Con Resolución No. 22663 de 27 de diciembre de 2011, Cajanal ordenó reliquidar la pensión del actor elevándola a $ 758.480.95. Con posterioridad, y dada la orden de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de AnsermaCaldas, se reliquidó la pensión con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, elevando el bono pensional en $1.036.752, mediante acto No. 049385 del 12 de junio de 2012. 2.4. La UGPP inició acción de lesividad contra los actos referidos anteriormente, dicha demanda finalizó con la sentencia del 20 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones en el entendido de que si bien, existía una disparidad entre el valor reconocido en la última de las resoluciones ($ 1.036.752.oo) y el que debió reconocer atendiendo al IBL del año anterior ($1.041.057.oo), no se comprobaba
el perjuicio económico para la entidad. 2.5. Finalmente, en cumplimiento de una nueva orden de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal de Manizales, la UGPP aumentó la pensión vitalicia del actor quedando en un valor total de $ 1.277.993, mediante Resolución No. 059043 del 23 de noviembre de 2012. 2.6. El 26 de junio de 2018, la UGPP inició nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, en el que solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - Resolución No. 08674 del 29 de septiembre de 2006, mediante la cual la extinta CAJANAL (…) reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor ANGEL MARIA CLARET VELEZ TRUJILLO (sic), liquidando el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 9 años, 5 meses y 16 días, periodo comprendido entre el 15 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, en cuantía de $748.947.22 m/cte., (…) - Resolución No. UMG 022663 del 27 de diciembre del 2011 por la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión del señor ANGEL MARIA CLARET VELEZ TRUJILLO (sic) por retro (sic) definitivo del servicio, liquidando el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 5 meses y 16 días (1997-2006), conforme a lo establecido en la ley (sic) 100 de 1993, elevando (sic).
- Resolución No. UGM 049385 del 12 de junio de 2012, mediante la cual, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de AnsermaCaldas de fecha 16 de octubre del 2009 y en consecuencia reliquidó y ordenó el pago a favor del causante de una pensión mensual vitalicia de vejez a retiro liquidando los factores salariales devengados en el último año de servicios elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.036.752 m/cte, efectiva a partir del 1° de enero de 2007. - La Resolución No. UGM 049385 del 12 de junio de 2012 3 , mediante la cual, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de AnsermaCaldas de fecha 16 de octubre del 2009 y en consecuencia reliquidó y ordenó el pago a favor del causante de una pensión mensual vitalicia de vejez a retiro, liquidando los factores salariales devengados en el último año de servicios elevando la cuantía. (Subrayas fuera del texto). 2.6.1. Correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas que, con posterioridad a reconocer el amparo de pobreza del señor Vélez Trujillo y correr traslado de la solicitud de suspensión provisional solicitada por la entidad demandante, profirió el auto del 5 de febrero de 2019 mediante el cual accedió a la medida cautelar y suspendió los efectos de las resoluciones Nos. 08674 del 29 de
septiembre de 2006, 22663 de 27 de diciembre de 2011 y 049385 del 12 de junio de 2012. 2.6.2. El fundamento que la autoridad judicial accionada tuvo para adoptar dicha postura fue que “si bien el accionado podía ser beneficiario de la norma anterior en virtud del régimen especial que lo cubría al haber laborado al servicio del INPEC, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía cumplir con las condiciones para ser amparado por el régimen de transición del artículo 36 de esa norma, es decir, tener 15 años de servicio o 40 años de edad al 1 de abril de 1994, requisitos que el señor Vélez Trujillo no cumplía, y, por lo tanto, su pensión debía ser reconocida y liquidada de conformidad con las normas del régimen general”. 2.7. Contra la anterior decisión, la apoderada de oficio del señor Ángel María Claret Vélez Trujillo interpuso recurso de apelación en el que expresó las razones de inconformidad y los perjuicios ocasionados de mantenerse dicha decisión. 2.8. El asunto fue remitido al Consejo de Estado, Sección Segunda para su resolución, mediante auto del 28 de febrero de 2019. El proceso fue recibido el 10 de abril del 2019 en esta Corporación y asignado al Despacho del Magistrado William Hernández Gómez. 3 Existe, con relación al accionante, otra Resolución identificada con el No. 059043 del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se dio cumplimiento a una orden de tutela en favor del señor Vélez Trujillo, sin embargo la UGPP no la refirió dentro de sus pretensiones, pues como se
advierte, duplicó la información de uno de los actos administrativos, por lo cual el Tribunal Administrativo de Caldas, no tenía conocimiento de su existencia y por tal razón, no efectuó ningún pronunciamiento respecto de dicha resolución.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de mayo del 20194, el Despacho ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela, negó la solicitud de suspensión provisional solicitada por el actor y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Caldas y al
señor Vélez Trujillo. De otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del Consejo de Estado, Sección Segunda y de la UGPP. Asimismo, ofició a la Sección Segunda de esta Corporación para que allegara en calidad de préstamo el expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2018-00368-00. 3.2. Contestaciones Remitidas las respectivas notificaciones5 se allegaron los siguientes escritos: 3.2.1 Del señor Ángel María Claret Vélez Trujillo 3.2.1.1. Con memorial recibido el 13 de mayo de 2019 en la Secretaria General de esta Corporación, el accionante allegó resolución en la que la UGPP ordenó la suspensión de todas las resoluciones que reliquidaron, así como la que reconoció la pensión de vejez del actor, incluso de la Resolución No. UGM 059043 del 23 de noviembre del 2012, que no fue tenida en consideración por el Tribunal Administrativo de Caldas al no ser referida por la UGPP dentro de sus
pretensiones. 3.2.1.2. Allegó certificado bancario en el que se advierte que no fue consignado ningún valor por lo que su saldo es de $9.397.oo. Por lo anterior, solicitó oficiar a la UGPP para que dé cumplimiento a lo estrictamente ordenado. 3.2.2. Consejo de Estado, Sección Segunda 3.2.2.1. Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2019, el Magistrado William Hernández Gómez informó que el expediente ingresó al Despacho el 10 de abril de 2019 y que en la actualidad está “pendiente de surtir el correspondiente recurso de apelación”. 4 Folio 63 5 Folios 66 a 71 3.2.2.2. Afirmó que no ha vulnerado algún derecho fundamental al accionante ya que el recurso se encuentra en trámite. Finalmente destacó que “actualmente este despacho en lo que refiere al trámite de asuntos correspondientes a la Ley 1437 de 2011, específicamente en apelación de autos, tiene al despacho más de 200 asuntos que datan desde el año 2015, los cuales se evacúan en atención al orden de ingreso, así mismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, este tipo de recursos se resuelve de plano sin que sea necesario adelantar algún trámite previo”. 3.2.3. UGPP 3.2.3.1. Mediante escrito remitido por medios electrónicos el 17 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la entidad, luego de hacer un recuento de las resoluciones que involucran al señor Vélez Trujillo, afirmó que la acción de tutela es improcedente para lo pretendido por el acccionante, ya que únicamente dio
cumplimiento a la orden proferida por la autoridad judicial competente sin que ello comporte alguna vulneración de derechos fundamentales. 3.2.3.2. Destacó que la tercera edad inicia a los 70 años y que no se acredita el perjuicio irremediable que se le ocasionaría al actor, por el contrario, se advierte desde el inicio de la acción el quebrantamiento de la normativa vigente para reconocer la pensión de vejez en el caso del señor Vélez Trujillo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 y el reglamento interno de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, generando un perjuicio irremediable para el señor Ángel María Claret Vélez Trujillo al proferir el auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional de las resoluciones No. 08674 del 29 de septiembre de 2006; 022663 del 27 de diciembre de 2011 y 049385 del 12 de junio de 2012?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudios de los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii)
análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 3.1.2. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.3. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad 3.2.2. Tutela contra tutela Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar
decisiones dictadas de una acción de tutela, toda vez que el auto censurado fue proferido en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la UGPP contra el señor Vélez Trujillo. 3.2.3. Inmediatez En relación con el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado por cuanto la providencia cuestionada es del 5 de febrero de 2019, mientras que la acción fue interpuesta el 26 de abril del mismo año lo que evidencia oportunidad en la presentación de la acción, sin que sea necesario precisar la fecha de su ejecutoria. 3.2.4. Subsidiariedad 3.2.4.1. Frente a este requisito la Sala advierte que en principio no se encontraría acreditada su ocurrencia, toda vez que en la actualidad se está tramitando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda interpuesto por el señor Vélez Trujillo contra el auto del 5 de febrero de 2019. No obstante, en el caso concreto, si bien, existe otro mecanismo de defensa judicial, este no resulta ser el medio eficaz e idóneo en la procura de garantizar los intereses del accionante. 3.2.4.2. De una parte, no existe duda frente al reconocimiento del derecho que le asiste al actor frente a su pensión de vejez, ya que como lo indicó la autoridad judicial accionada “su pensión debía ser reconocida y liquidada de conformidad con las normas del régimen general” y no en atención a la normativa que rige a los miembros del INPEC, como le fue reconocido por Cajanal, lo que evidencia que un pronunciamiento del juez constitucional no afectaría el ámbito de
competencia del juez ordinario, toda vez que lo que está en discusión no es en sí el reconocimiento del derecho si no el régimen aplicable. 3.2.4.3. Aunado a lo anterior, de conformidad con la respuesta suministrada por el juez de segunda instancia “actualmente este despacho en lo que refiere al trámite de asuntos correspondientes a la Ley 1437 de 2011, específicamente en apelación de autos, tiene al despacho más de 200 asuntos que datan desde el año 2015, los cuales se evacuan en atención al orden de ingreso”. Lo anterior evidencia un represamiento en la resolución de los asuntos puestos en conocimiento de dicha Sección que, si bien, no son constitutivos de mora judicial si generan un margen de espera superior para el administrado, lo que pone en entredicho la efectividad del mecanismo ordinario de defensa judicial y hace procedente la acción de tutela en este caso concreto. 3.2.1. Relevancia constitucional 3.2.1.1. Sobre esta exigencia, la Corte aclaró que el actor debe haber planteado sus argumentos al interior del proceso y dar cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, exigencia que cumplió la entidad accionante en esta sede, sin que se le pueda negar el estudio de fondo por el cumplimiento estricto del requisito. 3.2.1.2. Al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita la garantía del debido proceso desde
la perspectiva constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta y del acceso a la administración de justicia contenido en el 229 de la Constitución Política. 3.2.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de amparo quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 3.2.1.6. En virtud de lo expuesto, el asunto reviste relevancia constitucional cuando se alega que subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, lo cual solo puede ser advertido por el juez al analizar el fondo del asunto. Ello quiere significar que el debate que se debe dar al interior de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.2.4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe estudiar el fondo del asunto, a fin de verificar si con la providencia objeto de censura y actuaciones
administrativas se trasgredieron las garantías superiores de la parte reclamante. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Del escrito presentado por el señor Ángel María Claret Vélez Trujillo se advierte su inconformidad con la decisión de suspender provisionalmente las resoluciones Nos. 08674 del 29 de septiembre de 2006, 22663 de 27 de diciembre de 2011 y 049385 del 12 de junio de 2012, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación y se ordenó la reliquidación de la misma, por cuanto dicha decisión desconoce el derecho fundamental al debido proceso, el mínimo vital, la vida en relación con la especial protección de las personas de la tercera edad y la seguridad social. 3.3.2. De otra parte, indicó que en cumplimiento de la orden de suspensión dada por el Tribunal Administrativo de Caldas la UGPP profirió la Resolución No. RDP 00619 del 1 de marzo de 2019 mediante la cual suspendió las resoluciones citadas y excluyó de forma provisional de nómina de pensionados la Resolución No. UGM 059043 de 23 de noviembre de 2012, de conformidad con la orden judicial. 3.3.3. Como se puede advertir, el accionante atribuye la vulneración de sus intereses a la decisión del 5 de febrero de 2019 y las actuaciones adelantadas en cumplimiento de dicha orden de manera que serán analizadas de forma independiente para mayor claridad. 3.4. De las actuaciones del Tribunal Administrativo de Caldas 3.4.1. En lo que respecta al decreto de las medidas de suspensión provisional de
los actos cuya legalidad se discute en la acción de lesividad, el Tribunal señaló como fundamento para su decreto que el demandado no cumple con los presupuestos del régimen de transición previstos en la Ley 100 de 1993, por lo que no era beneficiario del régimen previsto para los servidores del INPEC. 3.4.2. En dicha medida, la Sala advierte que para el decreto de la suspensión provisional se requiere, en primer lugar, que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta y, en segundo lugar, la acreditación siquiera sumaria del perjuicio derivado por la ejecución del acto demandado. Sin embargo, dicho análisis no se efectuó pues, si bien, se presenta una confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como desconocidas no se hizo ningún pronunciamiento frente al perjuicio derivado del reconocimiento de la pensión al actor en atención al régimen anterior, así como tampoco se tuvo en consideración las particularidades personales del ahora accionante. 3.4.3. Lo anterior, en criterio de esta Sección constituye un desconocimiento de los requisitos de la medida y un exceso por cuanto, pese a reconocer el amparo de pobreza del señor Vélez Trujillo por advertir sus precarias condiciones económicas y su dependencia exclusiva a su mesada pensional, accedió a suspender la totalidad del reconocimiento pensional pese a no ser este el objeto del debate, pues el mismo gira en torno al régimen aplicable al cálculo de la mesada y o a si este tiene o no tiene el derecho pensional, pues, en uno de sus
apartes el mismo Tribunal Administrativo de Caldas reconoce que el actor no reunía requisitos para beneficiarse del régimen especial por lo que “su pensión debía ser reconocida y liquidada de conformidad con las normas del régimen general”. 3.4.4. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que la decisión del 5 de febrero de 2019 desconoce el mínimo vital del actor, pues está probado, tanto en la acción de tutela como en el proceso ordinario, que el accionante se desempeñó por 25 años en el INPEC y en la actualidad cuenta con 60 años por lo que sus posibilidades de emplearse se ven disminuidas. De igual manera, es importante resaltar que después de tener un derecho adquirido de buena fe y como retribución al servicio prestado al Estado es inequitativo que el ciudadano tenga que asumir los yerros en los que incurren las entidades al reconocer su pensión de vejez pues en últimas quien determina el régimen aplicable es la entidad a la luz de las situaciones particulares presentadas. 3.4.5. La suspensión ordenada también desconoce el derecho a la seguridad social que conlleva la fac
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