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CE-11001-03-15-000-2019-01714-01(AC)A-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01714-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Es un instrumento que en ningún caso permite un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido / CONDENA EN COSTAS - Condena impuesta en segunda instancia al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala de Decisión concluye que si bien se cumple con los requisitos básicos para efectos de adicionar la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por ésta Sección el 28 de junio de 2019, no hay lugar a revocar en el sub examine el ordinal segundo (2) de la parte resolutiva de la sentencia enjuiciada, proferida por el Tribunal, el 21 de febrero de 2019; que condenó en costas en segunda instancia al señor Miguel Antonio Rodríguez Garay, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Además, y comoquiera que en la sentencia proferida por esta Sala, el 28 de junio de 2019, no se hizo un pronunciamiento en torno a la condena en costas en segunda instancia, la Sala adicionará un ordinal cuarto (4) a la providencia de tutela de segundo grado; en el sentido de negar la pretensión elevada por el actor, dirigida a que se revoque la condena impuesta en segunda instancia, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001-33-33-009-2017-00427-01, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia judicial. En todo lo demás, y como es natural, se dejará incólume el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia, dictada por la Sección Primera de esta Alta

Corporación judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01714-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GARAY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Tema: La Sala resuelve la solicitud de adición de sentencia de tutela de segunda instancia, de 28 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación judicial.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE ADICIÓN La Sala procede a resolver sobre la solicitud de adición solicitada por el apoderado judicial del señor Miguel Antonio Rodríguez Garay1, de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección Primera, el 28 de junio de 20192, que a su vez confirmó la providencia de primera instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 30 de mayo de 20193, que negó el amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES I.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela de segunda instancia el 28 de junio de 20194, mediante la cual resolvió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de

2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual negó la solicitud de amparo instaurada por el señor Miguel Antonio Rodríguez Garay.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y

Cúmplase […]”. I.2. La decisión arriba referida, fue notificada vía electrónica el día 16 de julio de 20195. I.3. El apoderado judicial del actor, señor Miguel Antonio Rodríguez Garay, mediante memorial allegado vía electrónica el 19 de julio de la presente anualidad6, solicitó la adición de la providencia supra, teniendo en cuenta que: “[…] Ese fallo, no se pronunció frente a la petición subsidiaria, referente a amparar el derecho al acceso a la administración de justicia, donde se condenó en costas fijando como agencias en derecho solamente en segunda instancia de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cabe señalar que las peticiones fueron: […] De manera subsidiaria, revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima. […] 1 Quien funge como parte actora dentro de la presente causa constitucional.

2 Visible a folios 101 a 119 del expediente de tutela. 3 Folios 57 a 66 del expediente de amparo. 4 Folios 101 a 119 del expediente. 5 Tal y como se observa a folios 120 a 125 del expediente constitucional. 6 Folios 126 a 127 del expediente de tutela. Consideramos que hay merito suficiente para que se revoque la sentencia proferida por ésta Subsección el 7 de febrero de 2019, de la cual me notifiqué el 30 de mayo de 2019, y a su vez dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 21 de febrero de 2019, en su numeral segundo, referente a la condena en costas […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) I.4. Por los motivos expuestos, y a juicio del actor, la providencia de tutela de segundo grado, fechada el 28 de junio de 2019, debe adicionarse en dicho sentido; por cuanto estima que viola de manera flagrante su derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la solicitud de adición de las sentencias de tutela La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, observa que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19928 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso9, siempre que no sean contrarios a este último decreto.

A su vez, la figura de la adición de la sentencia está prevista por el artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma que la consagra como un instrumento que en ningún caso permite un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido; por el contrario, señala que su uso es restrictivo, y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales. La disposición es del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria […]”. (Subrayas por fuera de texto) 7 Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991. 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 9 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” En cuanto a la definición de costas y agencias en derecho, ésta Sala de

Decisión, en sentencia de 18 de febrero de 201610, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González sostuvo: “[…] Es preciso recordar, que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho […].” (Se destaca) Sobre el punto, es preciso anotar que la Sección Primera, mediante sentencia de 28 de julio de 201611, acogió12 la postura jurisprudencial en materia de reconocimiento de costas, entendiendo que las mismas tienen una naturaleza objetiva – valorativa, la cual fue planteada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 7 de abril de 2016 (C. P. William Hernández Gómez)13. La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia de constitucionalidad C157 de 2013, precisó sobre el particular: 10 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia

de 18 de febrero de 2016, Rad. Núm.: 17001-23-31-000-2012-00321-02. M.P. María Elizabeth García González. 11 Rad. N.° 68001-23-31-000-2012-00451-01(AP). Demandante: Yaneth Guiza Moreno.

Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 La referida providencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe acogerse como criterio hermenéutico para la aplicación de la regulación de costas que trae la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, toda vez que, además de que dicho pronunciamiento tuvo lugar por cuenta de una acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 38 del cuerpo normativo que desarrolla la acción popular, esto es, la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, ordena expresamente que, para efectos de dicho medio de control, debe aplicarse la regulación relativa a las costas que contiene el C.G.P. Es decir que el pronunciamiento resulta impertinente en cuanto a la regulación de costas que trae la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, esto es, las siguientes disposiciones: “i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito; ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los

procesos en los que se ventile un interés público; iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente; iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado”. 13 Rad. N.° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en liquidación, (hoy liquidada). (Sentencia O-003-2016). “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra

[…]”. (Negrillas de la Sala) En otra oportunidad, ese mismo Tribunal Constitucional, señaló frente a la figura de la adición en materia de sentencias de tutela, lo siguiente14: “[…] Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal (aplicable en materia constitucional), es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración , corrección y adición de las providencias. […]

5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada.

[…]

6. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella […] Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del

caso deben ser analizados. 14 H. Corte Constitucional, Auto 212 del 27 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. […]

8. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión […]”.(Destacado por la Sala) II.2. El caso concreto.

II.2.1. Oportunidad de la solicitud instaurada. La Sala observa que la sentencia de tutela de segundo grado se profirió por esta Sección el 28 de junio de 201915 y fue notificada, vía correo electrónico, el día 16 de julio de esta misma anualidad16; por lo tanto, el término para presentar la solicitud de adición vencía el pasado 19 de julio y comoquiera que la petición de adición fue radicada en dicha fecha, se colige que se instauró dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley. II.2.2. Análisis de la petición de adición. El apoderado judicial de la parte actora, señor Miguel Antonio Rodríguez Garay, alegó que tanto el fallo de tutela de primera instancia, así como el de segundo grado, omitieron, en su momento, pronunciarse respecto de su petición subsidiaria; referente a amparar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto en el proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de febrero de 2019, “(…) se condenó en costas fijando como agencias en derecho solamente en segunda instancia de

un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)”17. Agregó que debía dejarse sin efectos la sentencia ordinaria censurada arriba referida, en lo que atañe a su numeral segundo (2º); concerniente a la condena en costas en su contra18. Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala de Decisión encuentra que en la sentencia de tutela de segundo grado, dictada por ésta Sección19, no se hizo pronunciamiento alguno en torno a la condena en costas en segunda instancia, ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia enjuiciada20. 15 Folios 101 a 119 del expediente de tutela. 16 Folios 120 a 125 de la causa de amparo. 17 Folio 127 del expediente constitucional. 18 “(…) SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso (…)”. 19 El 28 de junio de 2019. 20 Del 21 de febrero de 2019. Así las cosas, la Sala estima que le asiste la razón al solicitante puesto que, como líneas atrás se indicó (y al tenor de lo normado en el artículo 287 del CGP), para que haya lugar a adicionar un fallo de esta naturaleza éste debe

haber omitido decidir de fondo sobre cualquier “(…) extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”; como en efecto sucedió en el sub lite. En este punto, cabe recalcar que el Consejo de Estado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), ha adoptado diferentes posturas en lo que a la condena en costas se refiere; pues, la orientación sobre la decisión acerca de la condena en costas abandonó la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se tornó objetivo. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del CPACA, sino también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. En tal sentido, la Sala estima relevante traer a colación un reciente pronunciamiento proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, de fecha 25 de febrero de 2019 (con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández)21; donde se amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ordenando dejar sin efectos el ordinal 2º de la parte decisoria de la sentencia del 22 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima, que impuso condena en costas a la parte actora. De dicha sentencia de tutela, se estima pertinente destacar lo siguiente: “[…] En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por Ia ausencia de una línea de decisión consolidada o

unificada frente al tema, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que Ie fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión tomando como salario base Ia liquidación el sueldo, la prima académica y la prima de vacaciones e incluyendo la prima de navidad, devengada en el año anterior a adquirir el status pensional, con la debida indexación, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema. […] 21 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2018-04655-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos los numerales 3º y 2º de las sentencias del 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los procesos No. 73001-3333-001-201700265-00/01, respectivamente […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) De otra parte, en reciente pronunciamiento fechado el 13 de junio de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), explicó lo siguiente22: “[…] A este respecto ha expresado el Consejo de Estado23:

Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales. Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide. En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a la remisión del artículo 306 del CPACA, que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La referida norma dispone: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la 22 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de junio de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019-01736-00(AC), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. Guillermo Vargas Ayala. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

El artículo 365 del C.G.P. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, lo siguiente: “[…]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” La disposición transcrita, resulta fundamental para avanzar en la determinación del aspecto de las costas procesales en materia

contencioso administrativa. Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”. Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. […] Así las cosas, no es necesario acudir a un análisis acerca de la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo; además, como lo ha sostenido esta subsección24: c. La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran:

  1. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. 24 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-0002013-00022-01(1291-14). Ver también, como precedente al respecto, sentencia de tres (3) de marzo de 2016, Radicación número: 25000-2342-000-2012-01460-01 (1753-2014), Actor: ANA ALFONSINA MALAVER DE CIFUENTES, Demandado: NACIÓNCAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL (En liquidación). iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado. Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes

[…]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada. […] Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio. […] El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en

materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia […]”. (Negrillas de la Sala de Decisión) Igualmente, en proveído calendado el 28 de julio de 2016, la Sección Primera de esta Corporación Judicial puso de presente, en cuanto al tema aquí tratado, lo siguiente25: “[…] Ahora bien, frente al tema específico de la condena en costas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia reciente26, precisó lo siguiente: […] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso27 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para

la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados 25 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de julio de 2016, exp. No. 68001-23-31-000-2012-00451-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 Número Interno: 1291-2014 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: José Francisco Guerrero Bardi Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en Liquidación, (Hoy liquida

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