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CE-11001-03-15-000-2019-01718-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01718-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Contra el trámite de una acción constitucional / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL – De acción de cumplimiento a habeas corpus / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL – Pretensión subyace una solicitud relacionada con el derecho a la libertad y es el juez de hábeas corpus el competente para

resolverla / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a parte actora consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, en tanto le dieron trámite de hábeas corpus a la acción de cumplimiento que presentó, para que se acatara lo dispuesto en los artículos 64 y 6 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 y se aplicara lo correspondiente a su proceso penal (…) la Sala considera que no se configuró la violación del debido proceso del actor, en la medida en que a la pretensión planteada como “de cumplimiento” era evidente que subyacía una solicitud para que a su caso se le aplicara el principio de favorabilidad y el subrogado penal de la libertad condicional, los que ya le fueron negados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que se encuentra adscrito su caso, según se advierte en el expediente de antecedentes administrativos. También se evidencia que el actor presentó acción

de tutela contra las decisiones que le negaron los mencionados beneficios, con el objeto de que se le concedieran, pese a que el juez natural ya le había expuesto las razones por las que no le era aplicable. El resultado de dicha acción fue la declaratoria de improcedencia, mediante fallo 21 de agosto de 2018, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En esta oportunidad, el actor pretende que el principio de favorabilidad y la libertad condicional le sean concedidas pero mediante acción de cumplimiento, mecanismo que tiene un carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma que estima incumplida (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que el mecanismo de la acción de cumplimiento no era el adecuado para tramitar la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y de libertad condicional cuya aplicación pretende el actor, en tanto, cuando se trata del derecho a la libertad, son los jueces naturales de la causa los que deben verificar si se cumplen los requisitos para su otorgamiento y, en caso de violación de referido derecho, el juez de hábeas corpus es el competente para definir o no sobre su protección FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULOS 64 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULOS 6 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01718-00(AC)

Actor: JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTÚA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS TEMAS: Violación al debido proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la parte actora en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 5 de abril de 20191 ante la Corte Suprema de Justicia, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la oficina de apoyo de los Juzgados

Administrativos de Medellín. Lo anterior, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión del cambio de trámite que se dio a la acción de cumplimiento, que ejerció con el objeto de que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia y el Juzgado Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, acataran lo dispuesto en los artículos 6 inciso 2 y 64 de la Ley 599 de 2000 y las aplicaran al proceso penal No. 20140057. Específicamente cuestionó las siguientes providencias: i) los Autos No. 512 y 315

de diciembre de 2018, a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, avocó conocimiento del asunto, y ordenó darle trámite de hábeas corpus a la mencionada acción de cumplimiento, y negó las pretensiones de la solicitud; ii) la providencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que se confirmó la decisión del a quo que despachó desfavorablemente el hábeas corpus; y iii) el auto del 17 enero de 2019, por el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo frente al recurso de queja interpuesto por el demandante, por considerarlo improcedente. 1.2. Hechos 1 Folio 47. La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - Se advierte en el expediente que el actor se encuentra recluido en el establecimiento carcelario El Pesebre del Municipio de Puerto TriunfoAntioquia, condenado por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. - El 26 de octubre de 2018, el señor Jesús Avendaño presentó, ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, una solicitud de “cumplimiento de normas con fuerza material de ley”, con fundamento en el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, en los siguientes términos: “En virtud del claro desconocimiento de la normatividad expuesta anteriormente, respetuosamente elevo a su despacho la siguiente solicitud de cumplimiento de la ley 599

de 2000, en los siguientes artículos:

1. Cumplimiento al artículo 64, solicitud de acción que implica el cumplimiento.

2. Cumplimiento al artículo 6, inciso segundo, solicitud de acción que implica el cumplimiento.

3. En efecto, como operador judicial, le solicito que se auspicie mediante comunicación expedita al juzgado que vigila mi condena, en este caso al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de El Santuario, Antioquia, su decisión en cumplimiento a estas dos normas, para que sean incluidas en este debido proceso penal con radicado 2017-0057.” - Adujo que, mediante Oficio JPC-0969 del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío remitió la solicitud mencionada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario – Antioquia, para que dicho juzgado avocara el conocimiento de la misma. - Explicó que el juez de Santuario, al revisar la acción de cumplimiento, la remitió por competencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, que, por reparto, la asignó al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, despacho que, a su vez, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. - Manifestó que el 13 de diciembre de 2018, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal, con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, mediante auto No. 513 de la misma fecha adecuó “arbitrariamente” las peticiones de la acción de cumplimiento a la de hábeas corpus, “con lo que perdió sentido el alcance de su pretensión”.

  • Sostuvo que el 14 de diciembre siguiente, el Tribunal negó la solicitud de hábeas corpus con fundamento en que la pretensión de la libertad condicional ya había sido estudiada por el juez natural de la causa y le fue negada porque estaba prohibida su aplicación en delitos contra menores, de conformidad con el artículo 199 del Código de Infancia y de Adolescencia. - Adujo que, el 15 de diciembre de 2018, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se atendieran las pretensiones de la acción de cumplimiento y no como de hábeas corpus. - Indicó que, el 19 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, confirmó la decisión que negó el hábeas corpus solicitado, con el mismo fundamento que el Tribunal. - Dijo que, el 7 de enero de 2019, presentó un recurso de queja para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le diera trámite a la acción de cumplimiento, el que fue resuelto por la misma Sección Cuarta de la Corporación, con ponencia del mismo magistrado, “quien no se declaró impedido para resolver la solicitud ni remitió el expediente para que otra Sala asumiera la competencia”. Que dicha queja fue declarada improcedente mediante auto del 17 de enero de 2019. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Expuso: “no estoy solicitando ninguna acción de tutela, ni tampoco estoy solicitando ninguna acción de hábeas corpus; pues yo solo presenté una

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO y sólo pido que se le dé trámite a mi pretensión bajo los argumentos que expuse bajo la GRAVEDAD DE JURAMENTO.” Manifestó que el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, “de forma caprichosa e individualista y sin criterios o argumentos de peso jurídico, presume que yo lo que quiero, si bien es cierto es la libertad Condicional pero mediante la Acción de Cumplimiento en mi proceso como lo permite el art. 6º, inciso segundo de la Ley 599 de 2000; la naturaleza misma de mis pretensiones va más allá; frente a la aplicación del principio Constitucional de favorabilidad; aplicando para ello no una solicitud de Hábeas Corpus porque aquí no cabe, ya que no estoy privado ilegalmente de mi libertad; ni tampoco, se me ha prolongado mi libertad ilegalmente.” 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Señor Juez: ante el agotamiento de los recursos Ordinarios realizados por el suscrito y, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas en mis consideraciones (sic) soportadas en el numeral -II. DERECHOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS-, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho al debido proceso como derecho Constitucional fundamental involucrado, donde se deje sin valor lo actuado en los fallos de Providencia según los Autos Sustanciación Nº512, del 13-dic-2018 y el Auto Interlocutorio Nº315, del 14-dic-2018, mediante el Radicado: 05-00123-33-000-2018-02434-00, en primera instancia, emanados por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, en ponencia del Doctor GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, o quien lo reemplace en su momento de la notificación; ordenándole a estos –accionados-, para que le den fundamento al debido proceso, como ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; ya que esta única acción cuenta con la Gravedad de Juramento Legal y Constitucional. En efecto; le peticionó (sic) a su honorable despacho, señor juez, Tutelar el Debido Proceso de mi QUEJA presentada por el suscrito mediante correo certificado, ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con Ponencia del Doctor, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, o quien lo reemplace en su momento, con el fin de que se le dé el trámite pendiente a mi Queja, como lo fundamenta la Ley 1437 de 2011, en su artículo 150; en vista a que esta Queja, no fue fallada de fondo”2. 1.5. Trámite de la acción La acción de tutela fue recibida mediante correo en la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 2019. El 10 de abril siguiente, el Presidente de la Sala de Casación Penal de dicha Corporación ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, el cual fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 25 del mismo mes y año. Mediante auto de 2 de mayo de 20193, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados

Administrativos de Medellín, como accionados, y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia y al Juzgado Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia [autoridades judiciales a la que se dirigió la solicitud de origen], y al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín [autoridad judicial que conoció de la acción de cumplimiento 05001-33-33-015-2018-00495-00], en calidad de terceros con interés directo. 1.6. Contestaciones Una vez notificado el auto del 2 de mayo de 2019, sólo se recibieron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta4 Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2019, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se negaran las pretensiones, toda vez que el demandante no identificó los defectos específicos que harían procedente la solicitud de amparo, sino que se limitó a reiterar los cuestionamientos que propuso en el escrito de hábeas corpus. Que, en todo caso, si se llegare a examinar el asunto de fondo, la providencia del 19 de diciembre de 2018 está debidamente justificada y sustentada, puesto que el actor pretendió un beneficio prohibido para quienes incurren en el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en los términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia. Y, adicionalmente, se advirtió que el demandante simplemente pretendía reabrir las discusiones que ya

fueron decididas en el proceso penal. En cuanto al auto del 14 de enero de 2019, reiteró que el recurso de queja es improcedente, puesto que el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 prevé que en los trámites de hábeas corpus únicamente procede la impugnación contra la 2 Folios 8-9. 3 Folios 98-99. 4 Folio 113. providencia que lo decide en única instancia y justamente la providencia del 19 de diciembre de 2018 resolvió la impugnación que presentó el señor Avendaño Atehortúa contra la decisión de primera instancia. 1.6.2. Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín5 Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2019, indicó que “esta Agencia Judicial sólo conoció de la solicitud de Acción de Cumplimiento, por haber sido repartida por la Oficina de Apoyo Judicial dispuesta para los Juzgados Administrativos de Medellín, pero fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de lo previsto en el artículo 152 numeral 16 del CPACA, mediante auto del 12 de diciembre de 2018. En consecuencia, el suscrito se abstendrá de referirse sobre los argumentos de la Acción de Tutela incoada por el señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa.” 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia6 El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela narró que el escrito presentado por el actor, quien para el momento se encontraba privado de la libertad, pretendía que se ordenara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Santuario dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64 y 6 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, para que “sean incluidas en el proceso penal con radicado 2014-0057”. Adujo que revisadas las normas cuyo cumplimiento pidió el actor, pudo advertir que el demandante intentaba obtener el beneficio de la libertad condicional, pretensión que es propia del mecanismo constitucional de habeas corpus que, contra lo que dice el actor, tiene clara relación con su solicitud. Y agregó que conforme con los artículos 15 del Decreto 2591 de 1991 y 9 de la Ley 393 de 1997, si el hábeas corpus tiene carácter preferente sobre la acción de tutela, con mayor razón lo tiene frente a la acción de cumplimiento. Expuso que la decisión de fondo adoptada dentro de la acción instaurada por el tutelante y que se tramitó bajo el mecanismo de hábeas corpus obedeció a un juicioso análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regían el caso, en virtud de las cuales se concluyó que no había lugar a beneficiarlo con el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la libertad condicional, que era lo que pretendía el demandante al solicitar la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 frente a la normativa que prohíbe los subrogados penales o administrativos en la comisión de delitos sexuales donde las presuntas víctimas sean menores de edad. Advirtió, finalmente, que si la inconformidad del actor consistía en el trámite impartido frente a la solicitud de acción de cumplimiento, el momento oportuno

para interponer el recurso de reposición, a efectos de pedir al despacho la 5 Folio 119. 6 Folios 131 a 134. reconsideración de la decisión y exponer los argumentos por los que consideraba aquella como correcta, era dentro de los tres días siguientes a la expedición del auto del 13 de diciembre de 2018, por medio del que se avocó el conocimiento, actuación frente a la que el actor no efectuó ningún reparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2017 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al darle trámite de hábeas corpus a la acción de cumplimiento que presentó para que le aplicaran el beneficio de la libertad condicional y el principio de favorabilidad en su proceso penal radicado No. 2014-0057.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4. Caso concreto 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Sea lo primero advertir que esta Sala ha considerado que la acción de tutela contra decisiones tomadas al interior de un habeas corpus es improcedente8. Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor no cuestiona las providencias judiciales en sí mismas, sino el trámite que se impartió a la acción de cumplimiento presentada, es oportuno efectuar el estudio del caso desde la violación del derecho fundamental al debido proceso del actor. En el sub lite, la parte actora consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, en tanto le dieron trámite de hábeas corpus a la acción de cumplimiento que presentó, para que se acatara lo dispuesto en los artículos 64 y

6 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 y se aplicara lo correspondiente a su proceso penal radicado con el No. 2014-0057. Descendiendo al asunto, dice el actor, en su escrito de tutela, que presentó acción de cumplimiento con el objeto de que se acataran las siguientes normas: “ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. 8 Sentencia del 10 de agosto de 2017 11001-03-15-000-2017-01679-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. De igual forma, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 12 de febrero de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2014-03536-00., C.P. Alberto Yepes Barreiro; del 13 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00674-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; del 23 de mayo de 2016 C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-00626-00, del 6 de abril de

2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2017-00616-00.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” En efecto, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2018, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa solicitó no sólo el cumplimiento de las referidas normas, sino, además que “se auspicie mediante comunicación expedita al juzgado que vigila

mi condena, en este caso al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de El Santuario, Antioquia, su decisión en cumplimiento a estas dos normas, para que sean incluidas en este debido proceso penal con radicado 2017-0057.” (Resalta la Sala) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al recibir el escrito contentivo de la solicitud de cumplimiento, le dio trámite de hábeas corpus, en tanto advirtió que de la lectura del mismo era dable afirmar que el actor pretendía la aplicación, a su situación jurídica particular, del principio de favorabilidad y del beneficio de la libertad condicional. Así las cosas, mediante auto del 13 de diciembre de 20189, el magistrado ponente de la decisión, consideró: “De la lectura del libelo petitorio, advierte el Despacho que lo que pretende el demandante es que se le otorgue el beneficio contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, la libertad condicional, pretensión que es propia del mecanismo Constitucional de hábeas corpus. (…) En ese orden de ideas, y en virtud de la prevalencia del mecanismo constitucional de habeas corpus, sobre la acción de cumplimiento, incluso de la acción de tutela, a la solicitud propuesta por el señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa se le impartirá el trámite de habeas corpus, con el fin de definir si procede o no su solicitud de libertad condicional. Lo anterior de conformidad con los artículos 9 de la Ley 393 de 1997 y 15 del Decreto 2591 de 1991.” Y, a continuación, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, negó la solicitud de

hábeas corpus, porque la afectación a la libertad del señor Avendaño Atehortúa se debía a una decisión judicial emitida por la autoridad competente, que lo condenó a 13 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, que deberá descontar completamente, pues, por tratarse de un delito contra infantes y adolescentes, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no le permite hacerse acreedor, entre otros, al beneficio de la libertad condicional. Inconforme, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2019, nuevamente solicitó: “1. Le peticiono Honorable Despacho en Reposición, se valore toda mi parte motiva expuesta anteriormente en mis cinco (5) consideraciones en derecho, en Reposición, para que sea subsanado este impase y se dé el trámite como: Demanda.

2. En efecto, se declare la nulidad de hábeas corpus, ante la coordinadora de la oficina de apoyo judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Doctora María Rosina Giraldo Osorio, o quien la represente en su momento, ratificándose la demanda como: Acción de Cumplimiento – art. 87 de la Carta, en concordancia con la Ley 393 de 1997.

3. De no ser pertinente la reposición, solicito el trámite del recurso de apelación ante su superior jerárquico, o en efecto, ser remitida al Consejo de Estado, para su valoración como queja o insistencia (…)”. 9 Folio 29 c.a.

Una vez revisado el recurso, la Sala Unitaria de la Sección Cuarta de esta

Corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2018, confirmó la decisión que negó el hábeas corpus presentado por el actor, y, en particular, respecto del trámite, consideró que “sí era procedente que el a quo tramitara el asunto por el procedimiento de hábeas corpus, pues, en últimas, lo que el señor Avendaño Atehortúa alega, es que es objeto de una prolongación ilegal de la privación de la libertad, por tener derecho a la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.” Revisadas las providencias objeto de tutela, la Sala considera que no se configuró la violación del debido proceso del actor, en la medida en que a la pretensión planteada como “de cumplimiento” era evidente que subyacía una solicitud para que a su caso se le aplicara el principio de favorabilidad y el subrogado penal de la libertad condicional, los que ya le fueron negados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que se encuentra adscrito su caso, según se advierte en el expediente de antecedentes administrativos10. También se evidencia que el actor presentó acción de tutela11 contra las decisiones que le negaron los mencionados beneficios, con el objeto de que se le concedieran, pese a que el juez natural ya le había expuesto las razones por las que no le era aplicable. El resultado de dicha acción fue la declaratoria de improcedencia, mediante fallo 21 de agosto de 2018, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En esta oportunidad, el actor pretende que el principio de favorabilidad y la libertad condicional le sean concedidas pero mediante acción de cumplimiento,

mecanismo que tiene un carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma que estima incumplida, como lo establece el artículo 9 de la Ley 393 de 199712 y lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, conforme con la postura reiterada de esta Sección, la acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos y opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Adicionalmente, su prosperidad está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma 10 Folios 59 a 71. 11 Folios 73 a 78 c.a.a. 12 ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de

normas que establezcan gastos. precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. De acuerdo con lo anterior, es claro que el mecanismo de la acción de cumplimiento no era el adecuado para tramitar la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y de libertad condicional cuya aplicación pretende el actor,

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