🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01718-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01718-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Que adecuó el tramite a un Hábeas Corpus /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá determinar] si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en «defecto procedimental», al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en materia de adecuación de la acción de cumplimiento [presentada por el aquí accionante] por el procedimiento de Hábeas Corpus. (…) La Sala advierte que en el caso, los argumentos expuestos por el accionante no tienen vocación de prosperidad, pues es claro para esta Sala de decisión que el juez de la causa en segunda instancia, resolvió el cuestionamiento de procedencia de la acción de Hábeas Corpus, antes de proceder a su resolución de fondo y además, procedió a indicar por qué no era procedente el recurso de queja interpuesto por el demandante. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala no encuentra que en el caso, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, haya incurrido en defecto procedimental al adecuar la acción de cumplimiento interpuesta por el señor [J.A.A.] a la acción de Hábeas Corpus, razón por la que confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 8 - ARTÍCULO 9 / LEY 1095 DE 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01718-01(AC)

Actor: JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTUA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela.

1. La acción de tutela El señor Jesús Amado Avendaño Atehortua, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el

Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.1. Pretensiones Primero: solicita tutelar su derecho fundamental al debido proceso.

Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos los autos de sustanciación nº. 512 del 13 de diciembre de 2018 y n.º 315 del 14 de diciembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-201802434-00.

Tercero: en su lugar, ordenar proferir una decisión de reemplazo. 1.2. Hechos de la solicitud El 26 de octubre de 2018, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortua presentó

solicitud de cumplimiento de normas con fuerza materia de ley, con fundamento en el artículo 87 Constitucional y la Ley 393 de 1997. Mediante Oficio JPC-0969 del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) remitió la solicitud por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia). A través del Auto 2277 del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que iniciara los trámites pertinentes respecto a la acción de cumplimiento. El 5 de diciembre de 2018, presentó demanda de acción de cumplimiento [como protección residual y subsidiaria en salvaguarda a la seguridad jurídica material y ético moral], radicada el 12 de diciembre siguiente en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Medellín. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, remitió por competencia el asunto al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, quien decretó la falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, adecuó las pretensiones de acción de cumplimiento a la acción de Hábeas Corpus, esto es, cambiando el rumbo del proceso y sus pretensiones. El 14 de diciembre de 2018, mediante auto interlocutorio 315, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, resolvió de fondo la acción

de Hábeas Corpus. El señor Jesús Amado Avendaño Atehortua interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se tuvieran en cuenta sus pretensiones hacia su solicitud de acción de cumplimiento y no como acción de Hábeas Corpus. El Tribunal no dio trámite a la solicitud y envió el expediente al Consejo de Estado para ser tramitada la apelación. El proceso fue asignado a la Sección Cuarta, quien negó la posibilidad de corregir el error y volver a estudiar su caso en lo referente a la acción de cumplimiento. El 19 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la asunto y declaró improcedente el Hábeas Corpus para acceder a la libertad condicional. Consecuencia de lo anterior, envió por correo certificado recurso de queja, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, para que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocara el conocimiento o remitieran por competencia. La queja fue resuelta mediante auto del 17 de enero de 2019, donde la referenciaron como Hábeas Corpus y radicaron con el mismo consecutivo 5800123-33-000-2018-02434-01, y en su auto no le realizaron ningún consecutivo, negando su solicitud. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el Tribunal se comportó como juez y parte en el mismo proceso, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3-2 y 3-5 de la Ley 1095 de 2005, los únicos funcionarios públicos que pueden invocar la acción de Hábeas

Corpus a favor de un tercero, son la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y no un juez de la República. Explica que la Ley 1095 de 2005 no le permitía al funcionario judicial adecuar o cambiar el rumbo del proceso promovido como acción de cumplimiento en una acción de Hábeas Corpus. Señala que el Consejo de Estado falló el asunto en segunda instancia como Hábeas Corpus, haciendo caso omiso del recurso de apelación que se presentó contra la decisión, a afecto de que se tramitara el asunto como acción de cumplimiento. Advierte que en términos de la Ley 393 de 1997, artículo 9, al funcionario judicial le correspondía fallar la acción como procedente o improcedente. Agrega que al ser resuelta la queja por el mismo despacho judicial, se negó la posibilidad de que se revisara la decisión por un superior. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 2 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela; y, vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), al Juzgado Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), y al Juzgado 15

Administrativo Oral de Medellín, para que, si lo consideraban, intervinieran en la acción de tutela en el término de los dos días. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y/o en subsidio, denegar las pretensiones de la demanda. Señala que el accionante no identificó los defectos específicos, que harían procedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo sino que se limitó a reiterar los cuestionamientos que propuso en la solicitud de Hábeas Corpus. Advierte que la providencia del 19 de diciembre de 2018, está debidamente justificada y sustentada, puesto que el autor pretendió un beneficio prohibido para quienes incurren en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según se prevé en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Explica que en la providencia del 19 de diciembre de 2018, se advirtió que el demandante simplemente pretendía reabrir las discusiones que ya fueron decididas en el proceso penal. En esa oportunidad, también se insistió en que la competencia del juez de Hábeas Corpus es restringida, al punto que no puede sustituir ni reemplazar los procedimientos y las competencias de los jueces penales, que son los encargados de decidir cuestiones relacionadas con vigilar el cumplimiento de las condenas de tipo penal. Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y del juez natural, que son dos

pilares fundamentales del ejercicio de la función jurisdiccional. Señala en cuanto al auto del 14 de enero de 2019, en el que se negó el recurso de queja, que este es improcedente, puesto que el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 prevé que en los trámites de Hábeas Corpus únicamente procede la impugnación contra la providencia que lo decide en primera instancia y, justamente, la providencia del 19 de diciembre de 2018, resolvió la impugnación que presentó el señor Avendaño Atehortua contra la decisión de primera instancia. 1.5.2. La Oficina Judicial de Medellín, a través de la coordinadora Marina Rosina Giraldo Osorio, a pesar de no haber sido vinculada al trámite de tutela, señala que el 14 de diciembre de 2018, a las 9:34 se recibió correo electrónico proveniente del Despacho 10 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que corresponde al magistrado Gonzalo Javier Zambrano Velandia, contenido en la solicitud con firma de Secretaría General, informando que por auto del 13 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción radicada 05001-23-33-000-2018-02434-00, como acción de cumplimiento, advirtiendo que debía imprimírsele trámite de Hábeas Corpus y ordenando que se efectuara el respectivo cambio de grupo en el sistema. En razón de ello, se realizó el respectivo abono o asignación del asunto Hábeas Corpus, al despacho del magistrado Gonzalo Javier Zambrano Velandia, con secuencia 284 del 31 de diciembre de 2018.

1.5.3. EL Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, por intermedio del juez Jairo Alexander Luna Zapata, se abstiene de referirse a los argumentos de la acción de tutela. Aclara que el despacho solo conoció de la solicitud de acción de cumplimiento, por haber sido repartida por la Oficina de apoyo Judicial dispuesta para los Juzgados Administrativos de Medellín, pero mediante auto del 12 de diciembre de 2018, fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 152, numeral 16 del CPACA. 1.5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia solicita negar el amparo de tutela. Indica que la decisión de tramitar el asunto como Hábeas Corpus obedeció a que al ser analizado el escrito petitorio de 5 de diciembre de 2018, con el cual pretendía el cumplimiento de los artículos 64 y 6-2 de la Ley 599 de 2000, se desprendía que lo pretendido por el demandante era obtener el beneficio de la libertad condicional. Señala que la decisión de fondo adoptada dentro de la acción instaurada por el tutelante y que se tramitó bajo el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, obedeció al juicioso análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen el caso, en virtud de las cuales no había lugar a beneficiarlo con el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad condicional [que era finalmente lo que pretendía al solicitar la aplicación del principio de favorabilidad]

frente a la normatividad que prohíbe los subrogados penales o administrativos en la comisión de delitos sexuales donde las presuntas víctimas sean menores de edad. Advierte que si la inconformidad del actor consistía en el trámite que se había impartido frente a la solicitud de acción de cumplimiento, el momento oportuno para interponer el recurso de reposición, a efecto de pedir al despacho la reconsideración de la decisión, era dentro de los tres días siguientes de emitirse el auto del 13 de diciembre de 2018, a través del cual se avocó conocimiento y frente al cual el accionante no emitió pronunciamiento ni interpuso recurso alguno, sino solo hasta que se produjo una decisión contraria a sus pretensiones. Comenta que el medio procesal previsto tanto por la Constitución como por la ley para salvaguardar el derecho fundamental de la libertad personal es el Hábeas Corpus, razón por la que se adecuó a este trámite la acción de cumplimiento. Agrega que es el juez quien en su calidad de conocedor del derecho y director del proceso [velando por las garantías procesales de las partes], debe impartir el trámite de la acción o medio de control que se encuentre ajustado a lo pretendido por el promotor del proceso judicial. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 6 de julio de 2019, negó la acción de tutela interpuesta. Consideró que en el caso no se configuró vulneración al debido proceso del actor, puesto que de la pretensión planteada como de cumplimiento, era evidente que subyacía una solicitud para que a su caso se le aplicara el principio de favorabilidad y el subrogado penal de la

libertad condicional [los que ya le fueron negados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que se encuentra adscrito su caso, según se advirtió en el expediente de antecedentes administrativos]. Evidenció que el actor presentó acción de tutela contra las decisiones que le negaron los mencionados beneficios [con el objeto de que se le concedieran], pese a que el juez natural ya le había expuesto las razones por las que cuales no era aplicable, y el resultado de dicha acción fue la declaratoria de improcedencia, mediante fallo del 21 de agosto de 2018, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Señaló que ahora el accionante pretende que el principio de favorabilidad y la libertad condicional le sean concedidas, pero mediante acción de cumplimiento, mecanismo que tiene un carácter subsidiario, pues no procede cuando el actor tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma que estima incumplida, como lo establece el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Advirtió que el mecanismo de la acción de cumplimiento no era el adecuado para tramitar la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y de libertad condicional, cuya aplicación pretende el actor, pues cuando se trata del derecho a la libertad, son los jueces naturales de la causa los que deben verificar si se cumplen los requisitos para su otorgamiento y, en caso de violación del referido derecho, el juez de Hábeas Corpus es el competente para definir o no su protección. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Solicita revocar el fallo de tutela y, en su lugar, acceder a sus pedimentos de tutela.

Considera que en el caso se debieron haber empleado los artículos 1, 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, como el artículo 87 Constitucional. Reitera que en su caso se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso a causa del cambio y adecuación que se hizo a la acción de cumplimiento, al trámite de Hábeas Corpus [de forma caprichosa y arbitraria] y además, al no darse trámite al recurso de queja, presentado mediante correo certificado, y fundamentado en el artículo 150 de la 1437 de 2011.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2. Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección del derecho fundamental al debido proceso, que se estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de Hábeas Corpus con radicado 058001-23-33-000-2018-02434-01, promovido contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de El Santuario. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica

de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia

judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. El 28 de octubre de 2018, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortua dirigió escrito ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), en el que solicitó: De acuerdo con los términos del artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, solicitó a su despacho cumplimiento de la Ley 599 de 2000, en especial el artículo 64 «libertad condicional», con fundamento en las modificaciones de ley en el tiempo; y, al artículo 6-2 «principio de legalidad». (Folios 11-22) 2.4.2. Por auto del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de

Puerto Berrio (Antioquia), con funciones de conocimiento, remitió el escrito al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), por ser este despacho el encargado de la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta al señor Jesús Amado Avendaño Atehortua, condenado a 13 años de prisión por el ilícito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro». (Folio 23) 2.4.3. El 5 de diciembre de 2018, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortua, presentó demanda de acción de cumplimiento ante los jueces administrativos, en el que presentó las siguientes pretensiones: Honorable juez administrativo, con todo lo expuesto por el suscrito anteriormente en mi parte motiva de esta presente demanda, más mi solicitud elevada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, Ant, como solicitud de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, más la respuesta del Juzgado demandado, se constituyen en prueba ante el agotamiento ordinario; motivo por el cual pretendo convencerlo en derecho penal administrativo para que esta acción de cumplimiento sea avocada mediante este medio de control, dentro de un mecanismo de protección residual y subsidiario, en salvaguarda de la seguridad jurídica material y 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). ético-moral, tanto para el Estado como hacia mi dignidad humana, a causa de una diferencia jurídica.

El suscrito al agotar este medio legal de ley como son los artículos 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, ante el despacho natural, que ante una respuesta carente de fondo en la Ley 393 de 1997, se tipifica una diferencia jurídica sobre estas dos normas demandadas como son los artículos 64 y 6 inciso 2, del Código Penal. Motivo por el cual pretendo en rutar (sic) esta norma jurídica de acción de cumplimiento, dentro de un carácter constitucional, el cual se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, como uno de los instrumentos previstos por ella para su garantía, protección y aplicación de derechos, lo cual exige para su desarrollo legal e interpretación, busquen su respectiva aplicación a esta diferencia jurídica ante una necesidadurgente en la aplicación de estos derechos legales en las dos normas demandadas, como son los artículos 64 y 6 inciso 2 del Código Penal, ya que tienen principios valores y reglas, donde se evita un inminente perjuiciograve, ius fundamental, tanto a la seguridad jurídica-material y ético-moral, como al suscrito, en cumplimiento del deber legal omitido. A su vez, pretendo dentro de esta naturaleza jurídica la aplicación constitucional de los artículos 29, inciso tercero y el artículo 85, como es la aplicación del principio de favorabilidad y el principio de aplicación inmediata, a causa de las modificaciones que ha sufrido el artículo 64 del Código Penal, en el tiempo, ante un mismo supuesto de hecho fáctico, como lo demuestra mi solicitud ante el Juzgado demandado, como en mi demandada ante el Juzgado Administrativo, en cumplimiento a mi proceso penal. (Folios 25-33)

2.4.4. Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, declaró la falta de competencia para conocer de la acción y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. (Folios 34-35) 2.4.5. Por auto n.º 512 del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al advertir que lo pretendido por el demandante era que se le otorgara el beneficio contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, la libertad condicional, pretensión que es propia del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, resolvió impartir a la solicitud de cumplimiento el trámite de Hábeas Corpus y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de la Corporación realizar el cambio de grupo en el Sistema de Registro Justicia Siglo XXI, de acción de cumplimiento a acción de Hábeas Corpus. (Folios 37-38) 2.4.6. Por medio de auto n.º 315 del 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó la solicitud de Hábeas Corpus, por ser improcedente la libertad condicional en relación con los delitos atentatorios de la libertad e integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescencia. De acuerdo con los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. (Folios 39-59) 2.4.7. El 15 de diciembre de 2018, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortua

presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, al argumentar que sí se presentó una acción de cumplimiento, fundamentada en el artículo 87 Constitucional y la Ley 393 de 1997, se debió haber fallado de fondo esa demanda. (Folios 60-65) 2.4.8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del Tribunal, al concluir que sí era procedente tramitar el asunto por el procedimiento de Hábeas Corpus, pues lo que en últimas se alega por el demandante es que es objeto de una prolongación ilegal de privación de la libertad, por tener derecho a la libertad condicional, y en cuanto al fondo del asunto, concluyó que no es ilegal la privación de la libertad, pues existe sentencia condenatoria de tipo penal que la justifica y, tampoco se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, toda vez que el señor Avendaño Atehortua no tiene derecho a la libertad condicional. (Folios 66-77) 2.4.9. El 7 de enero de 2019, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortua presentó recurso de queja, contra los autos de sustanciación n.º 512 del 13 de diciembre de 2018 y n.º 315 del 14 de diciembre de 2018. (78-88) 2.4.10. Por medio de auto del 17 de enero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el recurso de queja, interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, que resolvió en segunda instancia el Hábeas

Corpus, al advertir que no procede ningún recurso contra la sentencia que desata la impugnación. (Folio 89) 2.5. Estudio de «procedencia» de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por indebida adecuación de la acción. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de Hábeas Corpus y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de censura constitucional data del 19 de diciembre de 2018 (Folio 66), y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 29 de abril de 2019 (Folio 96), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación6 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En caso de comprobarse la irregular

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...