CE-11001-03-15-000-2019-01722-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01722-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta
[C]orresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho de petición de la actora al no contestar las solicitudes de expedición de copias presentadas dentro del proceso de tutela 11001031500020170202301? (…) En el caso concreto, una vez revisadas las actuaciones dentro del proceso de acción de tutela (…) se advierte que el apoderado de la señora [M.S.P.], aquí accionante, solicitó expedición de copias en varias oportunidades. (…) [S]i bien se observó que existían varias solicitudes presentadas (…), se evidencia que la solicitud de expedición de copias fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2019, así como por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de mayo de 2019, dentro de la cual se informó al solicitante el trámite a seguir para la entrega de las copias, respuestas que fueron enviadas al apoderado de la [parte actora] al correo electrónico suministrado por este. (…) [L]a Sala concluye que se trata de un hecho superado, pues si bien lo solicitado por el apoderado de la demandante el 25 de julio de 2018, 24 de enero y 9 de mayo de 2019, fue resuelto con posterioridad a la presentación de la acción de tutela (26 de abril de 2019), lo cierto es que los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron, en razón a que fue resuelto lo peticionado por la
actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01722-00(AC)
Actor: MAGNOLIA SALAS PENAGOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Magnolia Salas Penagos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por cuanto no se ha resuelto oportunamente la solicitud de copias dentro del expediente de tutela No. 11001031500020170202301.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Magnolia Salas Penagos solicitó la protección al derecho de petición, que estimó vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: 1 Folio 5 del expediente de tutela.
Sírvase señor Juez de tutela protegerme los derechos constitucionales de petición invocado con anterioridad y ordenar al CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA, Magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez o quien haga sus veces, proceda a ordenar, expedir y entregar las copias auténticas solicitadas, a los fallos de primera y segunda instancia tanto del procedimiento administrativo como de los fallos de tutela solicitados por mi apoderado, quien ha actuado en nombre de la suscrita, quien a su vez
actúa en representación de mi menor hija.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la señora Magnolia Salas Penagos confirió poder al doctor Yuri Ricardo Díaz Hernández, a fin de que la representara a ella y a sus hijas dentro del proceso ordinario tramitado en los Juzgados Administrativos de Buga en donde salieron favorecidos. 2.2. Que con ocasión a la anterior decisión, la señora Gloria Leonor Burbano inició acción de tutela contra las providencias proferidas dentro del proceso ordinario de sustitución pensional, y tanto el Tribunal Administrativo del Valle como el Consejo de Estado negaron la acción constitucional. 2.3. Que el apoderado de la señora Salas Penagos en varias oportunidades ha solicitado ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, la expedición de copias auténticas para radicar en la UGPP, pero a la fecha no se le ha dado respuesta a su petición.
3. Argumentos de la acción de tutela La señora Magnolia Salas Penagos en su nombre y la de su menor hija solicita que se dé respuesta a la solicitud de copias auténticas de las providencias proferidas dentro del proceso ordinario como el de tutela para radicar las mismas ante la UGPP y lograr el pago de la pensión de sobrevivientes.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y
estimó que no era necesario vincular a las demás partes del proceso ordinario2. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones3.
5. Intervenciones de la autoridad judicial demandada Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizaron pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES 2 Folio 7. 3 Folios 8 al 10.
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Magnolia Salas Penagos solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que a la fecha no se ha resuelto las solicitudes
de expedición de copias realizada dentro del proceso de tutela 11001031500020170202301, demandante Loria Leonor Burbano Obando, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.2. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho de petición de la actora al no contestar las solicitudes de expedición de copias presentadas dentro del proceso de tutela 11001031500020170202301?
3. Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas. 3.2. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición abarca: i) la posibilidad de formular una petición, ii) obtener pronta resolución, iii) obtener una respuesta de fondo y iv) recibir como peticionario la notificación de la decisión4. 3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3.1. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente5. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia constitucional. Ver entre otros: T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C818 de 2011.
818 de 2011. 3.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente6. 3.4. Ahora, la Corte Constitucional también ha sostenido, desde las primeras sentencias —línea jurisprudencial que mantiene incólume—, que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido7. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría la expectativa de obtener una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional8: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones
del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición que se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. 3.5. En el caso concreto, una vez revisadas las actuaciones dentro del proceso de acción de tutela No. 11001031500020170202301, iniciada por la señora Gloria Leonor Burbano Obando, y cuyo conocimiento de segunda instancia fue de la 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia constitucional. Ver entre otros : T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de 2006; 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014.
7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia ver también Sentencia T-242 de 1993. 8 Ibídem. Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, se advierte que el apoderado de la señora Magnolia Salas Penagos, aquí accionante, solicitó expedición de copias en varias oportunidades. Así mismo, del mismo sistema de información9 se observa que tanto la aludida funcionaria como la Secretaría General de esta Corporación dieron respuesta a dichas solicitudes. 3.5.1. En efecto, de la revisión de las actuaciones, se observa lo siguiente: “(…) ACTUACIONES DEL PROCESO/CONCEPTO/CONFLICTO FECHA ACTUACION ANOTACION REGISTRO 23/05/20 OFICIO Respuesta a solicitud de copias 23/05/2019 19 COMUNICA auténticas, diriga al Señor Yury Ricardo NDO LA Diaz Hernandez, enviada mendiante DECISION CegralCorreo electronico -Lnp 21/05/20 EXPIDIEND Se expiden copias auténticas de las 21/05/2019 19 O COPIAS sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro de la tutela de la referencia 09/05/20 ENVIO con Oficio No. JTCM-901 se remtie al 09/05/2019 19 EXPEDIENT Juzgado Tercero Administrativo del E Circuito Judicial de Guadalajara de Buga el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 76111-3331-701-2010-00372-01 Actor: Magnolia
Salas Penagos Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG,
allegado en calidad de préstamo a la tutela de la referencia. Lo enunciado en 2 cuadernos, discriminados así: 1 cuaderno del folio 1 al 221. Así mismo y en cumplimiento de la providencia de 13 de marzo proferida por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera de Estado Sección Segunda Subsección B, remito a usted memorial con solicitud de copias auténticas suscrito por Yuri Ricardo Díaz Hernández en un (1) folio. 09/05/20 RECIBE 95MEMORIAL CORREO 10/05/2019
19 MEMORIALE ELECTRONICO SUSCRITO POR YURY
S POR RICARDO DIAZ HERNANDEZ, EN 7
CORREO FOLIOS - MAVELECTRONI 9 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp
FECHA ACTUACION ANOTACION REGISTRO CO 08/05/20 Envió de JN-Notificados:GLORIA LEONOR 08/05/2019
19 Notificación BURBAN... NOT-42780, TRIBUNAL 8:47:30
8:47:30 ADMINISTRAT... NOT-42781, FONDO
NACIONAL DE PR... NOT-42782, FIDUCIARIA LA PREVIS... NOT-42783, JUZGADO TERCERO ADMI... NOT42784, NACION - MINISTERIO ... NOT42785, ALCALDIA DEL MUNICIP... NOT42786, SECRETARIA DE EDUCAC...
NOT-42787, DIRECTOR DEL
ESTABLE... NOT-42788, MAGNOLIA
SALAS PENAG... NOT-42789, Adjuntos:D11001031500020170202301F
ALLOADJUNTO20195884417.pdf, D11001031500020170202301AUTOCOR RECCIONDESENTENCIA20195884453. pdf 06/05/20 RECIBO AUTO - OFICIO - SE RECIBE 1 CUAD. 06/05/2019 19 PROVIDENC CON 211 FLS.+ 1 ANX + EXP. EN IA PRESTAMO ( 2010-372-01 EN 1 CUAD. + 6 HOJAS SIN FOLIAR. ) JSCR
06/05/20 COPIADOR CORREGIR RL NUMERAL 1° DEL 06/05/2019
19 DE ACÁPITE RESOLUTIVO DE LA
PROVIDENC SENTENCIA DEL 03-07-2018 _SE DEJA
IAS CONSTANCIA QUE LA PROVIDENCIA
ES DE FECHA 2019-03-13 JCVP
22/03/20 MEMORIALE MEMORIAL CON SOLICITUD 22/03/2019
19 S A SUSCRITO POR YURI RICARDO DIAZ
DESPACHO HERNANDEZ EN 2 FOLIOS 20/03/20 RECIBE 86MEMORIAL CORRREO 22/03/2019
19 MEMORIALE ELECTRONICO SUSCRITO POR YURY
S POR RICARDO DIAZ, EN 2 FOLIOS - MAVCORREO
ELECTRONI
CO
28/01/20 MEMORIALE MEMORIAL SUSCRITO POR YURY 28/01/2019
19 S A RICARDO DIAZ HERNANDEZ EN 2
DESPACHO FOLIOS FECHA ACTUACION ANOTACION REGISTRO 24/01/20 RECIBE 142-MEMORIAL CORREO 25/01/2019
19 MEMORIALE ELECTRONICO SUSCRITO POR YURY
S POR RICARDO DIAZ HERNANDEZ EN 2
CORREO FOLIOS-JTCM
ELECTRONI CO 04/10/20 AL 1 CUADERNO CON 202 FOLIOS + 04/10/2018
18 DESPACHO EXPEDIENTE EN PRESTAMO ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO N0. 76111333170120100037201, EN
1CUADERNO 02/10/20 RECIBO FALLO - OFICIOSE RECIBE 1 CUAD. 02/10/2018 18 PROVIDENC CON 201 FLS. + 1 ANX + EXP. EN IA PRESTAMO ( 2010-372-01 EN 1
CUAD. ) JSCR
02/10/20 COPIADOR REVOCAR LA SENTENCIA DE 28 DE 02/10/2018
18 DE FEBRERO DE 2018 - SE DEJA
PROVIDENC CONSTANCIA QUE LA PROVIDENCIA
IAS ES DE FECHA 03/07/2018.
26/07/20 MEMORIALE MEMORIAL SUCRITO POR RICARDO 26/07/2018
18 S A DIAZ HERNANDEZ APODERADO DE DESPACHO LA ACCINANTE EN 1 FOLS 25/07/20 RECIBE 31 -RECIBE MEMORIAL SUCRITO POR 25/07/2018
18 MEMORIALE RICARDO DIAZ HERNANDEZ
S APODERADO DE LA ACCINANTE EN 1
FOLS IFC
24/07/20 MEMORIALE MEMORIAL CORREO ELECTRONICO 24/07/2018
18 S A SUSCRITO POR GLORIA BURBANO EN DESPACHO 3 FOLIOS 23/07/20 RECIBE 13-MEMORIAL CORREO 23/07/2018
18 MEMORIALE ELECTRONICO SUSCRITO POR
S POR GLORIA BURBANO EN 3 FOLIOS-JTCM
CORREO (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL
ELECTRONI CORREO INGRESO AL BUZON DE
CO ENTRADA EL DIA 21/07/2018 A LAS
11:31PM) FECHA ACTUACION ANOTACION REGISTRO 03/07/20 FALLO confirma decisión del a quo que negó los 28/09/2018 18 derechos fundamentales invocados 3.6. Ciertamente se tiene que el apoderado de la señora Magnolia Salas Penagos elevó peticiones el 25 de julio de 2018, 24 de enero y 9 de mayo de 2019, solicitando expedición de copias auténticas. Que en providencia del 6 de mayo de 201910, a través de la cual se corrigió el fallo del 3 de julio de 2018, la Corporación accionada respecto a las solicitudes de copias indicó: “(…) Al respecto, se le informa a la parte peticionaria que las copias de las providencias emitidas en sede ordinaria deberán ser expedidas por el Juez natural del asunto, por lo que se ordenará la devolución inmediata del expediente contencioso correspondiente al Tribunal de origen. Ahora, en lo que se refiere a la expedición de copias de las sentencias de tutela proferidas en el radicado de la referencia, se le informa al peticionario que podrá adquirir las mismas en la secretaría general de la Corporación a su costa. (…)” 3.7. Además, se pudo observar en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, que en atención a la nueva petición elevada por el doctor Yury Ricardo Díaz Hernández el 9 de mayo de 2019, respecto a la solicitud de copias, la Secretaría
General de esta Corporación envió correo electrónico informado el trámite para la expedición de las mismas. De manera específica se indicó: Con toda consideración y es respuesta a su escrito mediante el cual informa sobre la solicitud de copias auténticas, me permito informarle que el expediente de la referencia, se encuentra a su disposición en esta Secretaria, por lo tanto, si desea obtener copia de las actuaciones judiciales adelantadas en el mismo, sírvase acercar a esta dependencia o a la persona delegada por usted para establecer la cantidad de folios que desean, con el fin de conocer el valor a cancelar, el cual deberá ser consignado en la cuenta Única Nacional del Banco Agrario de Colombia número 3082-00-00636-6 a nombre de la Rama Judicialderechos, aranceles, emolumentos y costos causados con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos. Lo anterior, de conformidad con lo estableció en el acuerdo PCSJA-18-11176 del 13 de diciembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.8. Conforme a lo anterior, si bien se observó que existían varias solicitudes presentadas por el doctor Yuri Ricardo Díaz Hernández, se evidencia que la solicitud de expedición de copias fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2019, así como por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de mayo de 2019, dentro de la cual se informó al solicitante el trámite a seguir para la entrega de las copias, respuestas que fueron 10 Obtenido de la página del Consejo de Estado, consulta de procesos enviadas al apoderado de la señora Magnolia Salas Penagos al correo electrónico
suministrado por este. 3.9. Luego, según doctrina reiterada de la Corte Constitucional11, “…la decisión del juez carece de objeto, cuando en el momento de proferirla encuentra que la actuación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de manera que haya desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; y si el objeto de la acción es precisamente la defensa de éstos y la justificación y el propósito de la acción, es administrar justicia constitucional en el caso concreto; ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, ya no existen, o cuando presentan características totalmente diferentes a las iniciales” . 3.10. Con fundamento en lo que se pudo observar en la página del Consejo de Estado, consulta de procesos, la Sala concluye que se trata de un hecho superado, pues si bien lo solicitado por el apoderado de la demandante el 25 de julio de 2018, 24 de enero y 9 de mayo de 2019, fue resuelto con posterioridad a la presentación de la acción de tutela (26 de abril de 2019), lo cierto es que los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron, en razón a que fue resuelto lo peticionado por la actora. 3.11. Por esta razón, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la motivación precedente.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala 11 Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ausente en comisión
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado