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CE-11001-03-15-000-2019-01723-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01723-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora señaló que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en [el] defecto [de desconocimiento de precedente judicial] al desconocer su propio precedente, toda vez que en sentencia del 12 de febrero de 2019, ordenó indexar la primera mesada pensional de quien en dicho proceso actuó como demandante, el cual afirma tenía idénticas pretensiones y situación fáctica con el aquí cuestionado. (…) [Respecto de la providencia indicada como desconocida,] se colige que dicha sentencia no constituye precedente ni siquiera horizontal, puesto que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto que hoy convoca a la Sala, habida cuenta que en este caso la autoridad judicial encontró probado que por Resolución nro. 43987 del 5 de diciembre de 2005 la extinta CAJANAL le reconoció a la aquí accionante una pensión gracia a partir del 29 de agosto de 2003, de manera que la prestación fue pagada desde la fecha en la que adquirió el estatus, por lo que concluyó que el salario percibido no se había depreciado por el paso del tiempo; mientras que en el asunto citado como precedente solo hasta el año 2013 se ordenó la inclusión en nómina la Resolución nro. 24561 del 4 de diciembre de 1997, que reconoció la pensión gracia al allí

demandante. En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto por desconocimiento del precedente no se configura, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01723-00(AC)

Actor: ROSA TULIA QUINTERO MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Tulia Quintero Montoya contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión de la decisión proferida el 15 de marzo de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 3333 008 2015 01254 01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- SÍNTESIS DEL CASO La actora promovió acción de tutela contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 3.1. Solicito señor magistrado SE TUTELEN mis derechos

fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, vulnerados por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, M.P. Daniel Montero Betancurt (sic). 3.2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, PONENCIA DEL DR DANIEL MONTERO BETANCUR, para que y en reconocimiento de los derechos fundamentales solicitados por medio de esta acción constitucional, profiera fallo en derecho con respecto a la sentencia nro. 29 del 15 de marzo de 2019, atendiendo el precedente judicial y su propio precedente en línea horizontal, conforme lo expresado en la sentencia nro. 10 del 12 de febrero de 2019, las cuales son totalmente contradictorias y proferidas por los mismos magistrados, en todo caso tal decisión debe ser la más favorable para la señora ROSA TULIA

QUINTERO MONTOYA. […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional toda vez que “(…) en la liquidación que le hicieron al docente, en el momento de reconocerle la pensión de jubilación gracia, solo le tuvieron en cuenta el salario básico promedio, devengado entre los años 2003 – 2004, momento del cumplimiento del estatus pensional, más no las primas que 1 Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengaba en dicho período, es decir las primas de navidad, vacaciones, vida cara, licenciado y vacaciones (…)”2. Señaló que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, que en proveído del 29 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, confirmó la decisión.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 26 de abril de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación3 y asignada en reparto el 29 adiado4. 3.2. Por auto del 2 de mayo de 20195, se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la UGPP y al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado6. Igualmente, se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el nro. 05001 3333 008 2015 01254 01, correspondiente al proceso de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, quien remitió copia del mismo7. 3.3. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó lo siguiente8: Explicó que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no había lugar a indexar la primera mesada pensional puesto que para el momento en el que la señora Quintero Montoya cumplió con los requisitos para 2 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folio 26 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 28 y 29 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Esta orden se cumplió el 6 de mayo de 2019 según consta de folios 30 a 34 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folio 95 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folios 35 a 57 del cuaderno de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a la pensión el salario percibido no se había depreciado por el paso del tiempo. Mientras que, en la sentencia que la accionante citó como desconocida, “(…) sí procedía la indexación de la mesada pensional del actor, pues, como se vio, solo hasta el 2013 fue que se revocó la resolución del año 2003 que había revocado la mesada pensional y se ordenó la inclusión en nómina de la resolución 24561 del 4 de diciembre de 1997, esto es 16 años después, de ahí que era menester su

indexación en razón a que la entidad al momento de liquidar tomó como base el promedio de lo devengado por el actor entre 1995 y 1996 sin tener en la devaluación monetaria que se presenta como consecuencia del fenómeno de la inflación (…)” 9. 3.4. A su turno, el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito en el informe rendido en oportunidad10, solicitó denegar la petición de amparo considerando que la providencia atacada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados y se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 3.5. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en el informe rendido por correo electrónico enviado el 9 de mayo de 201911, señaló que la decisión cuestionada fue proferida conforme a derecho, acorde con el acervo probatorio existente en el proceso, de manera que la accionante no puede pretender por vía de tutela acceder a un reconocimiento que por ley no le corresponde como si se tratara de una tercera instancia; adicionalmente, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite tutelar indicando que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. 3.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA 9 Folio 48 del cuaderno acción de tutela. 10 Folios 58 a 65 cuaderno acción de tutela. 11 Folios 66 a 94 cuaderno acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como entidad accionada, el cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela. 4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,13 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 4.3.1. Por resolución nro. 43987 del 5 de diciembre de 2005 la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la señora Quintero Montoya a partir del 29 de agosto de 2003, fecha en la que adquirió el estatus pensional. 4.3.2. La UGPP, a través de acto administrativo nro. 20155023521241, negó la

solicitud del reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional radicada por la actora. 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 3333 008 2015 01254 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.3. La accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO. Declárese nula la resolución 20155023521241 del 17 de abril de 2015 expedido por la UGPP la cual fue entregada personalmente el 12 de mayo de 2015, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada

pensional a mi mandante. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP reconocer y pagar de la indexación de la primera mesada pensional a favor de la señora ROSA TULIA QUINTERO MONTOYA a partir del 29 de enero de 2003 fecha en la cual adquirió el status pensional hasta el 24 de abril de 2008 fecha en la que reliquido la pensión. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP reconocer y pagar el reajuste de la pensión de la señora LUZ MARINA GUERRA (sic) teniendo en cuenta la indexación aquí solicitada desde el 24 de abril de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago. […]” 4.3.4. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en proveído del 29 de noviembre de 2017, negó las pretensiones. 4.3.5. Contra la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 15 de marzo de 2019, la confirmó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios

constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La interesada agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable16 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 15 de marzo de 2019 y la tutela radicada el 26 de abril de 2019; iii) la irregularidad manifestada por la actora concierne al desconocimiento del precedente; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, la actora invoca la vulneración de derechos de orden fundamental al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social como consecuencia de la providencia judicial que no accedió a la pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada pensional. Sin embargo, la Sala observa que solo se cumple este requisito frente a los siguientes derechos fundamentales: el de igualdad, toda vez que la accionante alega que la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 12 de febrero de 2018 resolvió un asunto que guarda identidad con el que aquí se

cuestiona, y el de la seguridad social, en la medida que afirma que la providencia 16 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atacada por vía de tutela negó la indexación de la mesada, lo cual impacta en su derecho pensional. Por consiguiente, es procedente descender al estudio del defecto que invoca la parte actora: Desconocimiento del precedente judicial: La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”17. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior

se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”18. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-19. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de 19 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”20 En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que la Sala Quinta Mixta del

Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en este defecto al desconocer su propio precedente, toda vez que en sentencia del 12 de febrero de 2019, ordenó indexar la primera mesada pensional de quien en dicho proceso actuó como demandante, el cual afirma tenía idénticas pretensiones y situación fáctica con el aquí cuestionado. En aras de verificar si la sentencia aludida constituye o no precedente, se tiene lo siguiente: La sentencia del 12 de febrero de 2019 fue proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso con radicación nro. 05001 3331 034 2016 00313 0121 y allí se tuvieron por acreditados los siguientes hechos22: “[…] - Que mediante Resolución nro. 24651 del 4 de diciembre de 1997, Cajanal EICE en liquidación, reconoció a favor del señor Alberto Beltrán Gallego, la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 30 de julio de 1996. - Que la resolución nro. 24561 de 1997, fue revocada mediante la resolución nro. 11791 del 24 de junio de 2003, por mala conducta en las labores como docente. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 21 M.P. Jorge León Arango Franco. Dicha Sala estuvo integrada por los mismos Magistrados que profirieron la decisión aquí cuestionada. 22 Vuelto del folio 22 y 23 del cuaderno de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co - Que el accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución nro.1191 (sic) de 2003, siendo resuelto este último en resolución nro. 5653 del 21 de julio de 2004, confirmándola en todas sus partes. - Que mediante resolución nro. 4252 del 2 de febrero de 2006, se le negó al actor la reliquidación de la pensión gracia. - Que mediante la resolución nro. 47243 del 5 de septiembre de 2008, se volvió a negar la reliquidación de la pensión gracia al actor. - Que en cumplimiento de un fallo judicial proferido el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en el que se ordenó reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al actor en un monto equivalente al 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, la entidad demandada expidió la resolución nro. UGM 028623 del 24 de enero de 2012, reconociendo el pago de las mesadas comprendidas entre el 30 de julio de 1996 y el 6 de agosto de 2004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La Resolución nro. UGM 028623 de 2012, fue modificada por la resolución nro. 048617 de 2012, señalando como valor de la mesada la suma de $478.219.

  • Que mediante Resolución RDP 034169 del 26 de julio de 2013, se acata el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín del 29 de abril de 2013 y se declara la nulidad de las resoluciones nro. 11791 del 24 de junio de 2003, “por la cual se revoca la resolución 24561 del 4 de diciembre de 1997”, la nro. 17756 del 10 de septiembre de 2003, “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y la nro. 5653 del 21 de julio de 2004, “por la cual se resuelve el recurso de apelación” y en consecuencia, se ordenó incluir en nómina la resolución nro. 24561 del 4 de diciembre de 1997. - Que el actor solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indexación pensional a su favor, la cual fue resuelta de forma negativa, mediante la resolución nro. 017725 del 6 de mayo de 2015 y confirmada mediante resolución nro. RDP 033241 del 13 de agosto de 2015 […]” (la Sala destaca) En su análisis, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia explicó: “[…] Se observa que si bien el actor adquirió el status de pensionado el 8 de agosto de 1996 y la pensión gracia, le fue reconocida y liquidada con los valores correspondientes al año anterior a la adquisición del status, la misma fue reliquidada mediante la resolución nro. UGM 028623 del 24 de enero de 2012, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito

de Medellín, la cual se realizó con el promedio de lo devengado por el actor entre 1995 – 1996, pero sin que dichas sumas fueran actualizadas al año 2012, conforme al IPC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra evidente que la liquidación de la pensión gracia del demandante, contenida en el acto acusado no tuvo en cuenta que entre los años 1995 – 1996 fecha en que el actor adquirió el status pensional y el 24 de enero de 2012, día en el que se reliquidó la pensión, transcurrieron más de 17 años en los cuales como quedó visto, con anterioridad, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional […]”. De lo anterior se colige que dicha sentencia no constituye precedente ni siquiera horizontal, puesto que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto que hoy convoca a la Sala, habida cuenta que en este caso la autoridad judicial encontró probado que por Resolución nro. 43987 del 5 de diciembre de 2005 la extinta CAJANAL le reconoció a la aquí accionante una pensión gracia a partir del 29 de agosto de 2003, de manera que la prestación fue pagada desde la fecha en la que adquirió el estatus, por lo que concluyó que el salario percibido no se había depreciado por el paso del tiempo; mientras que en el asunto citado como precedente solo hasta el año 2013 se ordenó la inclusión en nómina la Resolución

nro. 24561 del 4 de diciembre de 1997, que reconoció la pensión gracia al allí demandante. En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto por desconocimiento del precedente no se configura, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Tulia Quintero Montoya contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente en comisión) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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