CE-11001-03-15-000-2019-01723-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01723-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN
GRACIA / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala debe determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca la señora [R.T.Q.M.], al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la negativa a su pretensión de indexación de la primera mesada pensional gracia incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? (…) [A juicio de la Sala,] en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Ahora, si bien es cierto la parte actora alega un desconocimiento del precedente con fundamento en decisiones de esta Corporación, respecto de los cuales considera le son favorables a sus pretensiones, se advierte en primer lugar, que estas no constituyen precedente, como se explicó en líneas anteriores y, en segundo lugar, que las situaciones fácticas de los mencionados casos, tal como lo mostró el a quo, no son similares a las de la accionante. Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió
en desconocimiento del precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es, claramente, una inconformidad con el resultado del análisis normativo y la posición adoptada por el juez natural con fundamento en antecedentes del órgano de cierre sobre la materia, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada. Bajo esa perspectiva, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01723-01(AC)
Actor: ROSA TULIA QUINTERO MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Rosa Tulia Quintero Montoya contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales por ella invocados, dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 15 de marzo de 2019, de segunda instancia, a través de la cual se negó su pretensión de indexación de la primera mesada pensional, al considerar que dicha decisión se encuentra incursa en desconocimiento del precedente..
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 La señora Rosa Tulia Quintero Montoya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo que le negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional gracia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, la demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, confirmando la decisión del a quo. Al respecto, la parte actora considera que dicha decisión esta incursa en desconocimiento del procedente, al resolver su caso de manera contraria a lo considerado en pronunciamiento de la misma Corporación, en el expediente 0500133310342016031301, Actor: Alberto Beltrán Gallego, en el que se confirmó la decisión de indexar la primera mesada de una pensión gracia 1.2. Pretensiones. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 29 de julio de 2019. 2 Ff. 1 a 6 del expediente. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante solicita que, en
amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión de 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión acorde con lo decidido en el expediente 0500133310342016031301, por esa misma Corporación 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 2 de mayo de 20193, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, asimismo, ordenó notificar al Juez Octavo Administrativo de Medellín y a la UGPP, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia. El doctor, Daniel Montero Betancour, magistrado del Tribunal accionado, mediante escrito de 7 de mayo de 20194, señaló que la decisión acusada está ajustada a derecho; respecto del supuesto desconocimiento del precedente, señaló: «[…] - En el proceso que es objeto de discusión vía tutela la señora QUINTERO MONTOYA adquirió el estatus pensional el 29 de agosto de 2003, fecha que coincide con la de retiro definitivo, de manera que, según se aprecia en la sentencia, la liquidación de los factores salariales se realizó con fundamento en los valores devengados en el último año de servicios. Ahora, de lo consignado en la sentencia de segunda instancia proferida en el
radicado 05001 33 33 008 2015 01254 01, es evidente que la reliquidación de la pensión gracia de la actora fue reliquidada el 24 de abril de 2008 mediante la resolución 17651. Esta Corporación consideró que no había derecho a indexar la primera mesada pensional en atención a que para e momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el salario percibido no se había depreciado por el paso del tiempo, […]. 3 Ff. 28 y 29. vto. 4 Ff. 45 a 48, vto. De otro lado, en el proceso relacionado con el señor BELTRÁN GALLEGO, se observa que el citado adquirió el status de pensionado el 30 de julio de 1996, fecha que coincide con la de retiro, razón por la cual mediante acto administrativo del 4 de diciembre de 1997 se le relacionó la pensión gracia; sin embargo, contrario a lo ocurrido en el proceso que hoy es objeto de tutela, dicha resolución fue revocada el 24 de junio de 2003, […], decisión frente a la cual se interpuso los recursos de reposición y de apelación, siendo resuelto en resolución 5663 el último el 21 de julio de 2004, confirmándola en todas sus partes. Así, conforme lo que se vio con anterioridad, el actor presentó tutela la que fue decidida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de abril de 2013, y se declaró a nulidad de las Resoluciones 11791 del 24 de junio del 2003, la 17756 del 10 de setiembre de 2003 y la 5653 del 21 de julio de 2004, y en consecuencia se ordenó
incluir en nómina la resolución 24561 del 4 de diciembre de 1997. Además, es evidente que el 10 de junio de 2008 el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín ordenó reliquidar u pagar la pensión gracia reconocida a la actora en un monto equivalente al 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, luego de lo cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPprofirió la resolución UGM28623 del 24 de enero de 2012, reconociendo el pago de las mesadas comprendidas entre el 30 de julio de 1996 y el 6 de agosto del 2004, la que posteriormente fue modificada por la Resolución 48617 del 2012 señalando como valor de la mesada la suma de $478.219. Así las cosas, es evidente que en ese proceso si procedía la indexación de la mesada pensional del actor, pues, como se vió, solo hasta el 2013 fue que se revocó la resolución del año 2003 que había revocado la mesada pensional y se ordenó la inclusión en nómina de la resolución 24561 del 4 de diciembre de 1997, esto es 16 años después, de ahí que era menester su indexación en razón a que la entidad al momento de liquidar tomó como base el promedio de lo devengado por el actor entre 1995 y 1996 sin tener en cuenta la devaluación monetaria que se presenta como consecuencia del fenómeno de la inflación. […]» 1.4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El ente previsional, mediante escrito de 9 de mayo de 20195, manifestó de la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas, además de que se estaría desconociendo la existencia de cosa juzgada al respecto, no solo por parte del juez ordinario sino por el juez de tutela también. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, resolvió negar la solicitud de amparo al considerar que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto la sentencia mencionada para tal fin trató situaciones fácticas disímiles a la de la accionante. 5 Ff. 66 a 77. 1.5. Impugnación. Mediante escrito de 15 de julio de 20196, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20188, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2019, por la
sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Determinación del problema jurídico.
La Sala debe determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca la señora Rosa Tulia Quintero Montoya, al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la negativa a su pretensión de indexación de la primera mesada pensional gracia incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 Ff. 141 y 142. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17
por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 2.3.1. Requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o
vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 20 Contra la sentencia acusada no procedía ningún recurso ordinario, dado que la misma fue proferida en sede de segunda instancia, sin que contra esta proceda recurso extraordinario alguno. 21 La acción de tutela se instauró el 26 de abril de 2019, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la sentencia cuestionada (15 de marzo de 2019). 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.4. Solución al problema jurídico. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de marzo de 2019, en sede de segunda instancia, mediante la cual negó la pretensión de indexación de la primera mesada pensional gracia. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa expuestos en el escrito de demanda inicial conocidos en su momento por el juez contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado, como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, y de su misma Corporación, en
lo que respecta al derecho a la indexación de la primera mesada pensional; razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas23. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes 23Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 24En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. Jurisdicciones25 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad26. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la
modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente27. En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, presuntamente, desconoció pronunciamientos de las Altas Cortes, que de ser aplicados, según su dicho, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente la pretensión de indexación de su primera mesada pensional dentro del asunto acusado. 25 Precedente Vertical. 26Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio
decidendi. 27 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. En este punto, resulta relevante recordar las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, que confirmó la negativa a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional gracia de la accionante, dentro del expediente contencioso administrativo 2015-01254, así: - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 201728, negó las pretensiones de la demanda. - Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 15 de marzo de 201929, confirmando la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] Ahora, mediante resolución 43937, del 5 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le reconoció a ROSA TULIA QUINTERO MONTOYA el pago de una pensión gracia a partir de 29 de agosto de 2003 por valor de $937.837,50, oportunidad en la que se indicó que el status de jubilado lo había adquirido el 29 de agosto de 2003. Adicionalmente, se demostró que el retiro definitivo de la actora se presentó el 29 de agosto de 2003 (fl. 12) y que mediante resolución 17621, del 24 de abril de 2008, la
entidad demandada ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con cargo a los recursos del Fondo, a partir del 29 de agosto de 2003, en la suma de $1.276.326,11 (folios 14 a 16). Revisado lo expuesto, dentro del cual consta que la demandante prestó sus servicios hasta l 29 de agosto de 2003 (fl. 12), es diáfano concluir que para el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el salario percibido no se había depreciado por el paso del tiempo. Ahora, nótese que, si bien, en principio, no se había reconocido la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, al momento de efectuarse a reliquidación pensión, mediante la resolución 17651, del 24 de abril de 2008, ordenó reconocer y pagar la pensión a partir del 29 de agosto de 2003, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de a totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2004 por prescripción trienal, acto administrativo en el que además se puede evidenciar la indexación de las sumas reconocidas. […]» Como se observa, la inconformidad de la parte actora obedece a la negativa frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional gracia de la señora Rosa Tulia Quintero Montoya, por lo cual se hace necesario recordar lo manifestado por esta Sala decisión, en sentencia de 21 de abril de 2017, al
respecto: 28 Ff. 43 y 44 del cuaderno anexo. 29 Ff. 73 a 81 Ibídem. «[…] Conforme al plenario se evidencia que la actora el 3 de junio de 1996 cumplió 50 años de edad30, y a su vez, se encontró acreditado que inicio labores como funcionaria de hecho a partir del 1 de marzo de 1966 hasta el 23 de marzo de la misma anualidad, posteriormente fue nombrada en propiedad como docente del Departamento de Antioquia, de tiempo completo en primaria de escuelas especiales desde el 24 de marzo de 1966 hasta el 29 de diciembre de 199131, por lo que ya contaba con más de 20 años de servicios cuando elevó la solicitud de reconocimiento pensional [17 de julio de 1996]. En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 008162 del 15 de mayo de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante, efectiva a partir del 3 de junio de 1996, en cuantía de $142.125.50 (fls. 17 a 19). Por esta razón, la actora solicitó a la entidad demandada que se le efectuara la invocada indexación tomando como base los factores correspondientes al año anterior a la fecha en el que se consolidó su estatus pensional, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en virtud del fenómeno inflacional entre la fecha del retiro y la fecha en que obtuvo el estatus. Así las cosas, la Sala encuentra evidente que la liquidación de la pensión gracia de
la demandante, contenida en el acto acusado no tuvo en cuenta que entre el 29 de diciembre de 1991 fecha en que se retiró definitivamente del servicio docente oficial, y el 3 de junio de 1996 momento en el cual cumplió 50 años de edad, transcurrieron 5 años en los cuales como quedó visto, con anterioridad, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional. (Subrayado por la Sala) Por lo tanto, siguiendo los lineamientos fijados en las normas citadas y en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente en la Corporación y que se han expuesto en ésta providencia, es preciso recalcar, que la Constitución Política establece en sus artículos 48 y 53, el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y dar aplicación efectiva a los principios de favorabilidad y de -indubio pro operarioa favor del empleado, razón por la cual, no le asiste razón constitucional ni legal a la entidad demandada para negar la actualización de la primera mesada de la prestación en cuestión, aunque a su parecer estime que éste derecho sólo se aplica a determinadas categorías de pensionados excluyendo a la pensión gracia, cuando en realidad todos ellos se encuentran en la misma situación y se verán afectados en su mínimo vital por el efecto que genera la depreciación monetaria.[…]»32 Por su parte, en pronunciamiento más reciente, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, reiteró lo ya expuesto en los siguientes términos: «[…] La indexación de la primera mesada ha sido entendida por esta Corporación
como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia, para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo. Frente a la indexación de la primera mesada pensional, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 2013 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, sostuvo: 30 Folio 16. 31 Folio 28 32
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