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CE-11001-03-15-000-2019-01726-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01726-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – No cumple requisitos para ser beneficiario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]as providencias cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, cuya decisión no corresponde a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del fallador de instancia, por el contrario las decisiones atacadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, por lo que no resulta válido el argumento expuesto, en el libelo introductorio, referido a la existencia de un defecto sustantivo. (…) La parte actora alega que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente que se había construido en torno al régimen de transición pensional, y lo concerniente al IBL, sin que precisara las providencias que considera desatendidas, con lo cual no cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar el cargo planteado, pues no se identificó la providencia que se alega como desconocida, no se precisó la ratio aplicable al caso en concreto ni se dijo la incidencia que la misma tendría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01726-00(AC)

Actor: GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y OTRO Referencia: TUTELA Temas: Niega – no se configura defecto sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01726-00

Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Galo Efrén Portilla Rueda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 24 de abril de 20181, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Galo Efrén Portilla Rueda, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección “B”, y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, “a las expectativas legítimas, a los derechos adquiridos, a la seguridad y confianza jurídica, a la condición más beneficiosa, y a la ultractividad de la ley”. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-23-33-000-2014-00352-01 instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual (i) confirmó parcialmente la providencia del 19 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda; y (ii) revocó el numeral segundo de la misma “en cuanto condenó en costas y agencias en derecho al demandante”. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “…SEGUNDA.- REVOCAR LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA Y PRIMERA INSTANCIA, proferidas, en su orden, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Honorable Consejero, Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, el 6 de diciembre de 2018 y Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, con ponencia del

Honorable Magistrado, Doctor Álvaro Montenegro Calvachy, el 19 de agosto de 2016, emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No. 52000-2333-000-2014-00352-01. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores decisiones, tomar las medidas y decisiones que en derecho corresponda y que estimen pertinentes los honorables Consejeros, en aras de proteger mis derechos vulnerados, disponiendo el 1 Folio 43 del expediente. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01726-00

Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda restablecimiento de mi derecho, previa la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos: Resolución No. GNP-090160 de 10 de mayo de 2013, suscrita por la Doctora, Isabel Cristina Martínez Mendoza, Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones COLPENSIONES, por medio de la cual me negó mi pretensión a la pensión de vejez y Resolución No VPB-920 de 21 de enero de 2014, suscrita por la doctora Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la anterior

Resolución. CUARTA.- Disponer que las decisiones que se adopten en orden al restablecimiento

del derecho, se realicen en tiempo perentorio, que no puede ser superior a los 30 días, para que se cumplan dichas determinaciones. CUARTA (sic).- ruego comedidamente comunicar la (sic) decisiones favorables a mis pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que sean tenidas en cuenta y se cumplan en el trámite de la solicitud de reconocimiento de mi pensión de vejez, fechada el 27 de febrero de 2019, radicada con el No. 2019-2688947”2.

2. Sustento de la solicitud 2.1. Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en cuanto desconocieron la normativa vigente al momento de consolidarse su derecho a la pensión como beneficiario del régimen de transición y como servidor de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, toda vez que para el momento en que se constituyó su derecho de pensión, esto es el 9 de enero de 2012, la norma aplicable “…no es otra que la contenida en el Inciso Segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con evidente incidencia negativa en mi calidad de vida por el resto de mi existencia”; no obstante, se dejó de aplicar el Decreto 546 de 1971 que contempla un régimen especial para los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público. 2.2. Resaltó “…que no hay discusión alguna y que por el contrario existe consenso entre la Corte Constitucional y Consejo de Estado, como Órganos de Cierre, en que el requisito de la

edad, fue objeto de prolongación hasta el 30 de diciembre de 2014, como un componente esencial e indispensable del régimen de transición pensional, por medio del cual se protegió las exceptivas legítimas para que los beneficiarios de transición nos podamos pensionar de conformidad con el sistema pensional correspondiente existente antes de entrar a regir la Ley del Sistema General de la Seguridad Social, que para mi caso es el contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, reservado para los empleados y funcionarios o servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. De ahí que no entiendo porque(sic) se me hace esta discriminación frente al sinnúmeros (sic) de personas que con base en el requisito de la edad, se les ha concedido y reconocido el derecho a pensionarse bajo el sistema pensional amparado por el régimen de transición 2 Folios 41 y 42 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01726-00

Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda prolongado hasta el 30 de diciembre de 2014, pues son advertimos razones para ello y de ahí que estemos en una flagrante y grave violación del derecho constitucional de la igualdad”. 2.3. Por otra parte, destacó que en las providencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial que se había construido en

torno al régimen de transición pensional, y lo concerniente al IBL3, se materializó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20184, mediante la cual cambió la jurisprudencia existente al respecto “…de ahí que haya habido un fundado y elocuente salvamento de voto a cargo del Honorable Consejero, Doctor Gabriel Valbuena Hernández, en el sentido de que con esta decisión prácticamente se vulnera el principio de inescindibilidad de los sistemas pensionales especiales o exceptuados como los consagrados en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1978, Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 546 de 1971, precisando además que estos sistemas amparados por el régimen de transición no fueron objeto de estudio y menos de decisión en la sentencia C-258 de 2013, infiriendo además que ésta sentencia de la Corte Constitucional y aquella de Unificación del consejo de Estado, no pueden producir efectos retroactivos y afectar derechos ya consolidados al amparo de estos sistemas especiales, lo cual sería absolutamente injusto”. 2.4. Señaló que como su derecho a la pensión de vejez se consolidó antes del pronunciamiento de la sentencia C-258 de 2013, no podía derivarse de esta providencia efectos retroactivos, por ser algo perverso, que choca con todos los principios fundamentales del derecho al trabajo que lo protegen en su integridad, con las perspectivas siempre de la progresividad en favor del trabajador.

3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3.1. El señor Galo Efrén Portilla Rueda laboró para varias entidades y tuvo como último empleador la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Con Resolución No. GNR 090160 del 10 de mayo de 2013 Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto “…NO acredita el mínimo de semanas ni la edad, según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión”, decisión que fue objeto de recurso de apelación. 3.3. El recurso fue resuelto mediante Resolución No. VPB920 del 21 de enero de 2014, en la que se confirmó en todas sus partes la negativa al reconocimiento y 3 El actor no precisa cuales son las providencias 4 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P.: Cesar Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01726-00

Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda pago de la pensión, al encontrar que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran cambiar la decisión adoptada. 3.4. Con fundamento en lo anterior, la parte actora demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES, los citados actos administrativos. 3.5. En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que en sentencia del 19 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al señor Galo Efrén Portilla Rueda, al considerar que: “…el señor Galo Efrén Portilla Rueda, independientemente a que hubiese estado adscrito en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6º del Decreto - Ley 546 de 1971, su aplicación según el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) -, sólo podía ejecutarse, siempre y cuando hubiese cotizado al menos 750 semanas para efectos de mantener su aplicación hasta el año 2014, de lo contrario solo regiría hasta el 31 de julio de 2010; pero como el señor Portilla Rueda, no superaba el monto de cotización anteriormente descrito en el año 2005, su reclamación elevada – el 27 de abril de 2012 – ante COLPENSIONES, no permitía aplicar el régimen de transición sino hasta el 31 de julio de 2010. Aunado a lo anterior, y si bien el demandante describe haber acreditado como prueba idónea, el amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ser destinatario del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto – Ley 546 de 1971; según los documentos anteriormente descritos y aportados al expediente, el demandante para el día -31 de

julio de 2010 – no cumplía con los postulados establecidos por su artículo 6º (20 años de servicio al Estado continuos o discontinuos prestados con anterioridad o con posterioridad a su vigencia), para efectos de predicar que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión en lo equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada a la que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Fiscal Especializado ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Pasto, por cuanto se pasó por alto los condicionamientos a los que se hizo referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue creado en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de este proceso, que el actor no obtenía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las disposiciones contenidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el señor GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA no cumplió con los requisitos establecidos para tal fin, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos acusados, y en consecuencia esta Sala negará las pretensiones de la demanda …”. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda 3.6. La parte actora inconforme, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que en sentencia del 6 de diciembre de 2018, confirmó parcialmente la providencia del 19 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las suplicas de la demanda y revocó el ordinal segundo, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho al demandante, al encontrar que: “…el hecho de que haya colmado el requisito de los diez años, no significa que haya adquirido el derecho a que se le apliquen las normas del citado Decreto 546 de 1971, sin atender las previsiones del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 25 de julio de 2005, que, en su parágrafo transitorio 4º, preceptúa: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Lo anterior quiere decir que el régimen de transición solo regía hasta el 31 de julio de 2010; pero si el servidor cobijado en él, además acreditaba, al menos, 750 semanas

cotizadas, en el momento que comenzó a tener vigor el citado Acto Legislativo 1, se le ampliaba hasta el 2014. En el caso del actor (sin contradecir lo atrás expresado sobre la imposibilidad de aplicarle el régimen pensional de la Rama Judicial), contaba el 25 de julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 1) con 682 semanas cotizadas, equivalentes a 13 años y medio de servicios. El 31 de julio de 2010 no acreditó los 20 años exigidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, pues, como se afirma en el escrito de alzada, los consiguió <<el 30 de marzo de 2012>> (f. 206). En consecuencia, no se cumplen los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y, por ende, se confirma el fallo recurrido, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones planteadas”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 2 de mayo de 20195 la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y del Tribunal Administrativo de Nariño. 4.1.2. Asimismo, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, como tercero interesado en las resultas de la acción. 5 Folios 76 y 77 del expediente.

6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01726-00

Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 78 a 85, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado ponente, mediante escrito radicado el 15 de mayo de 20196, manifestó que “…me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 6 de diciembre de 2018 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Nariño 4.2.2.1. Por correo electrónico del 14 de mayo de 20197, el magistrado ponente, precisó que en la providencia cuestionada “…el problema jurídico a resolver, tenía que ver con que si el señor Galo Efrén Portilla Rueda cumplía o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y más específicamente, (i) si era o no beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto si le es aplicable y cumple los requisitos del Decreto – Ley 546 de 1971 para acceder a la pensión de vejez”, frente a lo cual se pudo concluir que “…el actor no obtenía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las disposiciones

contenidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el señor GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA no cumplió con los requisitos establecidos para tal fin, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad e los actos acusados”. 4.2.2.2. Advirtió que contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, ese despacho judicial no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a administración de justicia, toda vez que se profirió la decisión de negar las pretensiones de la demanda en primera instancia, en razón a que no fueron acreditados los requisitos previstos en el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y el régimen especial de la Rama Judicial (artículo 6º del Decreto – Ley 546 de 1971). 4.2.2.3. Aclaró que se hizo un análisis exhaustivo del proceso y las pruebas en él reposadas, permitiendo concluir que efectivamente no se desvirtuó de forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en cuanto no se cumplió con las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente desde el 25 de julio de 2005, a efecto de que se le cobijara bajo el 6 Folio 95 del expediente. 7 Folios 87 a 91 del expediente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01726-00

Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda régimen de transición, ni demostró los 20 años de servicio a la Rama Judicial al 31 de julio de 2010, que hicieran viable a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia. 4.2.2.4. Así mismo remitió copia del expediente ordinario solicitado en medio magnético. 4.2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pesar de que fue debidamente notificada de la tutela de la referencia, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 y el acuerdo 377 de 2018.

2. Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará si ¿Vulneraron las autoridades judiciales demandadas los derechos invocados por el señor Galo Efrén Portilla Rueda, por incurrir en un defecto sustantivo y el

desconocimiento del precedente alegados?

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, (iii) análisis del caso concreto.

8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01726-00

Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda 3.1.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 3.1.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 3.1.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 3.1.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.1.5. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de

2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01726-00

Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 3.1.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad

sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01726-00

Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Relevancia constitucional 3.2.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora

solicita la garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuyo núcleo esencial se vio, presuntamente afectado con las decisiones censuradas, máxime que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que considera tiene derecho. 3.2.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 3.2.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse e

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