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CE-11001-03-15-000-2019-01727-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01727-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada dentro de un medio de control de controversias contractuales / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA - Cuando se presenta sin el lleno de los requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la [parte actora], al no dar trámite al recurso de queja interpuesto contra la providencia de 13 de diciembre de 2018 que resolvió a su vez no reponer la providencia de 15 de agosto de la misma anualidad [que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía de la empresa VQ Ingeniería Ltda], en el proceso de controversias contractuales. (…) Mediante Auto de 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta dejó sin efectos el auto dictado el 29 de mayo de 2017 en la audiencia inicial, y que había considerado a la empresa VQ Ingeniería Ltda. como notificada por conducta concluyente y, a su vez, declaró la ineficacia del llamamiento en garantía hecho [a] instancias de [la parte actora] respecto de la empresa en mención. (…) Notificad[a] por estado la anterior decisión, la apoderada de [la parte actora], el 22 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación. (…) [El] Tribunal Administrativo del Meta, advirtió que no era procedente el recurso de apelación interpuesto dado que éste no se encuentra

establecido en el artículo 226 del CPACA que relaciona las providencias susceptibles de recursos en materia de intervención de terceros. (…) [M]ediante auto de 13 de diciembre de 2018, el Tribunal resolvió no reponer la providencia de 15 de agosto de la misma anualidad. (…) [N]otificada la anterior decisión, (…) la apoderada de [la parte actora] interpone recurso de queja de manera directa «teniendo en cuenta que el recurso de apelación se negó y en su lugar el magistrado de primera instancia lo tramitó como un recurso de reposición»; recurso a través del cual, mediante proveído de 4 de abril de 2019, el Tribunal resolvió no darle trámite, dado que «el recurso de queja se originó de un hecho nuevo, que fue la determinación del despacho de no impartirle trámite al recurso de apelación por no estimarlo procedente y, en su lugar, resolverlo de plano como si se tratara de un recurso de reposición. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas, en el caso propuesto, el Tribunal Administrativo del Meta acertó al negar el trámite del recurso de queja, [pues] tenía la obligación, (…) de imprimirle el trámite procesal correspondiente, y como quiera que la apoderada de la [parte actora] omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 353 [de la Ley 1564 de 2012], conforme al cual el recurso de queja debe interponerse una vez resuelto el de reposición intentado contra la decisión que denegó la apelación, así las cosas, no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales alegados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 266 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 353.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01727-00(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META 1.1. La acción de tutela La señora Paula Andrea Murillo Parra, apoderada judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones La apoderada de la entidad accionante formuló las siguientes peticiones: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de lo anterior, ordenar al Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, dar trámite al recurso de queja presentado contra la providencia de 13 de diciembre de 2018, que rechazó por improcedente el recurso de apelación y, en su lugar, lo resolvió como recurso de reposición. 1.3. Hechos de la solicitud La apoderada de la entidad accionante señala como hechos relevantes los siguientes: La Empresa Edgar Gómez Lucena y Asociados Ltda., en ejercicio del medio de

control de controversias contractuales demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A., asunto que por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, bajo el radicado 50001-33-33-000-2013-00383-00. Notificado el auto admisorio de la demanda, Ecopetrol la contestó y formuló llamamiento en garantía contra la empresa VQ Ingeniería Ltda., solicitud admitida mediante providencia del 13 de diciembre de 2016. La secretaría del Tribunal efectuó la notificación a la empresa VQ Ingeniería Ltda, mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2017, a la que remitió el auto admisorio de la demanda, la providencia que aceptó el llamamiento en garantía, así como el escrito del llamamiento, de todo lo cual obra constancia secretarial de 12 de mayo de 2017. La llamada en garantía otorgó poder al togado Harold Eduardo Hernández Albarracín, conforme se verifica a folio 55 del cuaderno de llamamiento, quien revisó en varias oportunidades el expediente, como consta en la actuación judicial. El 28 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que surtida la etapa de saneamiento del proceso, con relación al trámite de notificación del llamado en garantía, el despacho lo convalidó, oportunidad en la que se concretó la entrega del traslado y se tuvo por notificada por conducta concluyente, trámite también avalado por el Ministerio Público. Pese a que las decisiones tomadas en la audiencia inicial ya se encontraban en firme y ejecutoriadas, el apoderado de la empresa VQ Ingeniería Ltda., el 7 de

junio de 2018 presentó escrito de «ineficacia del llamamiento en garantía para VQ Ingeniería S.A.S», en el que en esencia, reiteró los argumentos que habían sido objeto de recurso en el trámite de la audiencia inicial, lo que en esa misma audiencia, ya habían sido decididos. Mediante providencia de 15 de agosto de 2018, notificada el 18 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió dejar sin efectos el auto dictado en audiencia de 29 de mayo de 2018, en la que tuvo a la empresa VQ Ingeniería como notificada por conducta concluyente, y declaró la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol. Contra tal decisión, mediante escrito de 22 de agosto de 2018, Ecopetrol formuló y sustentó recurso de apelación, por tratarse de un auto que resuelve sobre la intervención de un tercero; el 13 de diciembre de la misma anualidad el Tribunal negó el recurso de apelación, al señalar que la providencia objeto de recurso no se encuentra prevista ni en el artículo 226 del CPACA, en cuanto a la intervención de terceros, ni en el artículo 243 ibidem, norma en la que se encuentran enlistados los autos susceptibles de apelación, razón por la cual decidió darle al recurso de apelación el trámite de recurso de reposición. Contra la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2018, Ecopetrol radicó recurso de queja con fundamento en los artículos 246 de la Ley 1437 de 2011, en

concordancia con el artículo 35 de la Ley 1564 de 2012. En providencia de 4 de abril de 2019, notificada por estado el 5 de abril, el Tribunal resolvió no dar trámite al recurso de queja, consideró que, conforme al artículo 355 del CGP, en estricto sentido el trámite a dicho recurso es que debió hacerse como subsidiario al de reposición «porque en criterio del Despacho se debió interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la concesión del recurso de reposición y en su lugar, lo resolvió como si se tratara de una reposición (esto es el auto del 13 de diciembre de 2018, al cual se le dio trámite de recurso de reposición)». 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Señala que el Tribunal tutelado dificulta el acceso efectivo a la administración de justicia y al principio constitucional de la doble instancia al impedir que Ecopetrol haga uso efectivo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Aduce que el ordenamiento jurídico no regula de manera expresa el recurso procedente contra la decisión de declarar ineficaz el llamamiento en garantía, razón por la cual, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de favorabilidad, el Tribunal Administrativo del Meta, debió conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la intervención de terceros, en los términos de los artículos 226 y 243 del CPACA. Refiere que la decisión del despacho tutelado resulta cuestionable por cuanto la interpretación de las normas es restrictiva y no tiene en cuenta la jurisprudencia

del Consejo de Estado1, limitándose a darle contenido literal a las normas procesales, desconociendo el principio constitucional de la doble instancia, de todo lo cual da cuenta el auto de 13 de diciembre de 2018, en el que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol, lo declara improcedente, y le da el trámite de un recurso de reposición. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A, 13 de febrero de 2013, expediente 63001-23-33-000-2012-00052-01 Agrega que tal situación aconteció con la providencia de 4 de abril de 2019, pues al decidir acerca del recurso de queja conforme a los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP, aplicó un criterio de interpretación ajeno al orden constitucional al no darle trámite legal, aduciendo que primigeniamente debió interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación [o sea, contra la decisión de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía]. Finalmente, la apoderada de Ecopetrol relata las supuestas inconsistencias en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de controversias contractuales, al declarar ineficaz el llamamiento en garantía. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de febrero de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, a la Sociedad VQ Ingeniería S.A.S. y a la empresa de Ingenieros Constructores Edgar

Gómez Lucena y Asociados Ltda, en su calidad de llamada en garantía y demandante, respectivamente, en el proceso de controversias contractuales con radicación 5001-23-33-000-2013-00383-00, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La sociedad VQ Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal2, señala que el asunto objeto de debate no cumple con el requisito de procedibilidad, dado que la empresa Ecopetrol S.A. no interpuso oportuna y correctamente el recurso de queja, razón por la cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que a través de este mecanismo excepcional no se pueden revivir términos y oportunidades ya precluidas en el proceso administrativo por negligencia e incuria de su promotora. Señala que habiéndole negado el Tribunal el recurso de apelación a la apoderada de Ecopetrol S.A. para en todo caso resolverlo por vía de reposición, era claro que a la inconforme le correspondía interponer en ese momento procesal el recurso de reposición contra la aludida decisión de negarle la apelación formulada, y en forma subsidiaria solicitar la expedición de copias para que entonces se tramitara la 2 Folios 101 a 122 cuaderno de tutela. queja, y no formular éste directamente, habida cuenta que tal negativa no fue consecuencia de una reposición formulada por la contraparte de Ecopetrol, caso en el cual si hubiera sido procedente interponer el recurso de queja de manera

directa. Asegura que igual sucedió con el recurso de queja interpuesto, porque no cumplió con el procedimiento establecido para este tipo de recursos, pues conforme al artículo 353 del CGP éste se debe interponer como subsidiario al de reposición, por lo que la interposición del recurso de reposición es de obligatorio cumplimiento, por lo que la accionante no puede alegar su propia culpa con el argumento de que «no podía interponer el recurso de apelación frente a un auto que resolvía otro recurso de reposición». 1.6.2. La empresa de ingenieros constructores Edgar Lucena y Asociados Ltda3, a través de apoderado afirma que la apoderada de Ecopetrol S.A. no agotó los medios judiciales disponibles, en el sentido de que el recurso de queja por el que presenta la tutela no se interpuso con los requisitos exigidos en la norma procesal [artículo 353 CGP], toda vez que fue interpuesto de manera directa, incumpliendo el trámite, el cual establece que debe interponerse en subsidio al recurso de reposición. Finalmente, concluye que no se puede permitir que la apoderada de Ecopetrol S.A. reviva los términos para subsanar un error derivado de su propia culpa, por no tramitar en la forma debida, según la normativa procesal, el recurso de queja, y que siga dilatando injustificadamente el proceso de controversias contractuales que cursa en el Tribunal Administrativo del Meta. 1.6.3 Del Tribunal Administrativo del Meta4. El magistrado Héctor Enrique Rey Moreno informa que las providencias emitidas dentro del proceso de controversias contractuales impetrado por Edgar Gómez Lucena contra Ecopetrol S.A., no

reflejan los defectos alegados por la accionante, pues en ellas se han expuesto las razones de hecho y de derecho que han servido de fundamento a cada una de las determinaciones. Respecto del proveído de 4 de abril de 2019, mediante el cual el despacho decidió no dar trámite al recurso de queja, obedeció a que la apoderada de Ecopetrol S.A. 3 Folios 215 a 223 cuaderno de tutela. 4 Folio 267 y vuelto cuaderno de tutela. lo ejerció de manera directa, pese a que el artículo 353 del CGP establece que este debe incoarse en subsidio del de reposición contra el auto de negó la apelación, salvo un caso excepcional, que como se explicó en su momento procesal, no aconteció en el caso bajo examen. Señala que situación similar aconteció con el auto de 13 de diciembre de 2018, pues la decisión de no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía y, en su lugar, resolverlo como un recurso de reposición, tuvo fundamento en los artículos 226, 242 y 243 del CPACA y 318 del CGP, según el cual la providencia pasible de recurso de apelación, es la que niega la intervención de un tercero, no la que declara la ineficacia del llamamiento en garantía. Frente al auto de 15 de agosto de 2018, manifiesta que la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía, tuvo como sustento la falta de gestión de la apoderada de Ecopetrol S.A., pues a pesar de tener en su poder la totalidad de las

copias de la demanda y sus anexos, no se las remitió a la llamada en garantía a efectos de concluir el proceso de notificación personal. En sustento de lo anterior, concluye que no se justifica la intervención del juez de tutela, dado que las providencias proferidas dentro del proceso de controversias contractuales, no han sido desmesuradas ni caprichosas.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A., al no dar trámite al recurso de queja interpuesto contra la providencia de 13 de diciembre de 2018 que resolvió a su vez no reponer la providencia de 15 de agosto de la misma anualidad [que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía de la empresa VQ Ingeniería Ltda], en el proceso de controversias contractuales 50001-23-330002013-00383-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de

Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales

genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la

administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza

de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.9 En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente del proceso de controversias contractuales, los siguientes elementos de prueba: El 30 de septiembre de 2013 el apoderado de la empresa Edgar Gómez Lucena y Asociados Ltda., ejerce el medio de control de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo del Meta contra la empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. (folios 1 a 85 cuaderno 1 de copias). El 8 de febrero de 2016, la empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A., contesta la demanda dentro del proceso de controversias contractuales 50001-2333-000-2013-00383-00 (folios 26 a 94 cuaderno 3 de copias). 8 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.

9 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por auto de 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta resuelve admitir la solicitud de llamamiento en garantía efectuada por Ecopetrol S.A., cuyo numeral 2º, requirió a la parte interesada a sufragar los gastos de notificación (folios 136 a 137 cuaderno 3 de copias). El 11 de enero de 2017, la apoderada de Ecopetrol S.A. radica memorial en el que allega la consignación realizada por concepto de gastos de notificación por valor de $7.000, lo anterior dando cumplimiento a lo ordenado en auto de 13 de diciembre de 2016 (folios 139 a 140 cuaderno 3 de copias), constancia secretarial de la consignación No. 4822122 por concepto de gastos procesales (folio 142 cuaderno 3 expediente de copias). El 11 de mayo de 2017, la apoderada de Ecopetrol radica ante el Tribunal solicitud de llamamiento en garantía a la empresa VQ Ingeniería Ltda. (folios 1 a 3 cuaderno de llamamiento en garantía). El 28 de junio de 2017, la secretaria del Tribunal Administrativo del Meta expide el oficio No. 2286, mediante el cual requiere a la apoderada de Ecopetrol S.A. para que «preste colaboración dentro del asunto con el fin de poder notificar personalmente al Representante Legal de VQ INGENIERIA LTDA de la admisión del Llamamiento en Garantía, toda vez que, ello no ha sido posible ante la falta de soportes documentales como (i) traslados de la demanda y (ii) sus anexos, y dinero para

sufragar costo de las copias. Así las cosas, comedidamente le solicito se acerque a la Secretaría del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META con el fin de sufragar el valor de las copias pertinentes o en su defecto, para aportarlas» (folio 179 cuaderno 3 de copias). Mediante Auto de 27 de octubre de 2017 el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, magistrado ponente, admite la demanda (folios 172 a 173 cuaderno 2 de copias). El 29 de junio de 2017, la apoderada de Ecopetrol S.A., radica memorial dando cumplimiento al oficio No. 2286 de 28 de junio de 2017, en el que informa «que en la fecha señalada se radicó en la Secretaría del Tribunal copia del traslado completo para efectos de realizar trámite de notificación al llamado en garantía VQ INGENIERIA LTDA.» (folio 154 cuaderno 3 de copias). El 24 de julio de 2017 de igual forma radica memorial en el que allega «copias faltantes del traslado de la demanda, para efectos de realizar el trámite de notificación al llamado en garantía […]» (folio 155 cuaderno 3 de copias). El 29 de mayo de 2018, se lleva a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la misma a folio 203 en la que el Tribunal señala «SEGUNDO: TENER a la Compañía VQ INGENIERIA LTDA. notificada por conducta concluyente, a partir de la notificación por estrados de este auto, de todas las providencias que se han dictado en el presente trámite, incluyendo la

aceptación de su vinculación a través del llamamiento en garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del CGP». Por su parte, en la misma audiencia y a folio 204 y vuelto, el apoderado de la llamada en garantía interpone el recurso de reposición y en el «solicita declarar la ineficacia del llamamiento en garantía en la medida en que esta notificación se surtió por fuera del término conferido en la ley»; el apoderado de la parte actora indica que coadyuva el recurso presentado por la empresa VQ Ingeniería Ltda. (folios 201 a 205 cuaderno 3 de copias). El 7 de junio de 2018, el apoderado de la empresa VQ Ingeniería Ltda., presenta memorial en el que solicita nuevamente la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía al señalar que «no se logró la notificación dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto por el cual fue decretado» (folios 207 a 212 cuaderno 3 de copias). Solicitud reiterada a través de oficios de (i) 18 de julio de 2018 (folios 2578 a 263 cuaderno 3 de copias) y, (ii) 13 de agosto de la misma anualidad (folios 282 a 284 cuaderno 3 de copias). El 18 de junio de 2018, se expide auto en el que se requiere al Secretario General del Tribunal Administrativo del Meta, para que rinda informe detallado y preciso sobre «el material entregado en la notificación de la demanda efectuada los días 11 y 12 de febrero de 2015 a ECOPETROL S.A. y al Ministerio Público,

especificando de manera clara los documentos y número de folios remitidos en cada caso, ya que, a folios 216 y 217 del cuaderno No. 2, obra constancia de que se adjuntó en dichas notificaciones una (1) caja para cada uno de estos destinatarios, sin descripción de su contenido» (folios 232 a 233 cuaderno 3 de copias). El 15 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta se pronuncia sobre la solicitud de la empresa VQ Ingeniería Ltda de declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía, y, al efecto, resolvió (i) dejar sin efectos el auto de 29 de mayo de 2017, dictado en audiencia inicial, por medio del cual se tuvo a la empresa VQ Ingeniería notificada por conducta concluyente y, (ii) declara la ineficacia del llamamiento en garantía (folios 300 a 302 cuaderno 3 de copias). El 22 de agosto de 2018, la apoderada de Ecopetrol S.A. radica recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal el 15 de agosto de la misma anualidad que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía (folios 1 a 9 cuaderno 4 de copias). El 13 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta hace la advertencia que en este caso no es procedente el recurso de apelación «dado que este no se encuentra establecido en el artículo 226 del CPACA, que relaciona las providencias susceptibles de recursos en materia de intervención de terceros, así como tampoco se encuentra enlistado en el artículo 243 ibídem, que consagra de manera general los proveídos que pueden ser objeto del mencionado recurso. En

ese contexto, el despacho conforme al artículo 242 de CPACA, tramita el recurso de apelación impetrado como uno de reposición, acudiendo al artículo 318 del CGP resuelve el recurso impetrado, y decide no reponer la providencia de 15 de agosto de 2018, aduciendo que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”». Así las cosas, resolvió no reponer la providencia de 15 de agosto de 2018 (folios 66 a 68 cuaderno 4 de copias). El 18 de diciembre de 2018, la apoderada de Ecopetrol radica recurso de queja contra el auto de 13 de diciembre de 2018 (folios 71 a 75 cuaderno 4 de copias). El 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió no dar trámite al recurso de queja dado que la recurrente no siguió el procedimiento descrito en la norma transcrita [artículo 353 CGP] pues, «omitió interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación y, en su lugar, lo resolvió como si se tratara de una repos

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