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CE-11001-03-15-000-2019-01728-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01728-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO DE PROCESO DE COBRO COACTIVO – En debida forma / MANDAMIENTO DE PAGO - Se notificó según lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA07 – 3927 de 15 de febrero de 2007 y el Estatuto Tributario /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala considera que, en este caso, resulta procedente la acción de tutela, en la medida que el actor señaló la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo y no se advierte otro mecanismo de defensa judicial, debido a que lo que se controvierte es la presunta indebida notificación de un mandamiento de pago en un procedimiento de cobro coactivo tramitado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, es preciso indicar que, una vez revisado el acervo probatorio, se pudo establecer que la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, notificó el mandamiento de pago proferido contra el actor, dentro del proceso coactivo (…) según lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA07 – 3927 de 15 de febrero de 2007 y el Estatuto Tributario, en la medida que: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio

DEAJPR16-110 de 7 de enero de 2016, por medio del cual realizó el cobro persuasivo de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 29 de julio de 2015. El referido Oficio fue notificado a la dirección del actor informada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, “[…] Carrera 43 B No. 14 – 51 oficina 502 del Centro de Negocios Alcalá en Medellín […]”. La División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio DEAJPRO17 – 5100 de 23 de octubre de 2017, a través del cual remitió al actor la citación para notificación personal del mandamiento de pago (Resolución núm. 001 de 23 de octubre de 2017) en su contra, a la dirección “[…] Carrera 43 B No. 14 – 51 oficina 502 del Centro de Negocios Alcalá en Medellín […]”. La Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. devolvió el Oficio DEAJPRO17 – 5100, el 26 de octubre de 2017. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la dirección de notificación del actor registrada en sus bases de datos era la “[…] Cra. 15 # 107 – 56 Ap. 402 […]”. La División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la

Judicatura expidió el Oficio DEAJPRO18 – 6046 de 29 de agosto de 2018, por medio del cual remitió al actor la citación para notificación personal del mandamiento de pago en su contra, a la dirección “[…] Cra. 15 # 107 – 56 Ap. 402 […]”. La Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. devolvió el Oficio DEAJPRO18 – 6046, el 7 de septiembre de 2010. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura notificó por aviso el mandamiento de pago referido, el 19 de octubre de 2018, el cual publicó en el Portal de Consulta de Avisos de Notificación de Procesos de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y en la Secretaría de la entidad (…) se concluye que, teniendo en cuenta que se surtieron los trámites de notificación previstos en el Estatuto Tributario, aplicables por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006 y el Acuerdo núm. PSAA07 – 3927 de 15 de febrero de 2007, no se advierte vulneración al derecho fundamental al debido proceso FUENTE FORMAL: LA LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 136 / LEY 1066 DE 29 DE JULIO DE 2006 - ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568 / ACUERDO PSAA07 – 3927 DE 15

DE FEBRERO DE 2007 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO PSAA07 – 3927 DE 15 DE

FEBRERO DE 2007 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01728-00(AC)

Actor: MAURICIO ZULUAGA MACHADO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acción de Tutela Tema: Debido proceso administrativo en procedimiento de cobro coactivo.

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso.

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Zuluaga Machado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al expedir el aviso de 19 de octubre de 2018, notificó de forma “[…] indebida […]”, el mandamiento de pago que se expidió en su contra, dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001 0790 000 2015 00548 00 y, por tanto, vulneró su derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al expedir el aviso de 19 de octubre de 2018, notificó de forma “[…] indebida […]”, el mandamiento de pago que se expidió en su contra, dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001 0790 000 2015 00548 00 y, por tanto, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia “[…] ejecutoriada el 4 de agosto de 2015 […]”, le impuso, en su condición de abogado, una sanción consistente en multa de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6443.500), “[…] por haber interpuesto un recurso de casación en un proceso laboral y no haber radicado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes la demanda de casación, conforme a lo establecido en el artículo 491 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 […]”.

4. Señalo que, con fundamento en la referida sanción, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició el recaudo de cartera y obligaciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura, pero no le notificó las actuaciones realizadas dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001 0790 000

2015 00548 00, “[…] como lo prevé el Código Contencioso Administrativo, esto es, de forma personal por ser de contenido sancionatorio […]”. 1 “[…] ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. […]”.

5. Adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió el aviso de 19 de octubre de 2018, por medio de la cual notificó, de forma “[…] indebida […]”, el mandamiento de pago que se expidió en su contra, dentro del proceso referido.

6. Indicó que, de conformidad con lo anterior, no tuvo la oportunidad de pagar la

sanción a tiempo, lo que ha derivado en una suma excesiva e injustificada de intereses moratorios, que actualmente superan los trece millones de pesos ($13 000.000). La Solicitud de Tutela Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicitó al señor juez TUTELAR en mi favor el DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO y por consiguiente: i. Se aplique el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y quede sin fuerza ejecutoria la sanción impuesta en mi contra por el Consejo Superior de la Judicatura; o ii. Se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura notificarme personalmente dicha sanción quedando sin fundamento la obligación de pagar intereses moratorios; y iii. Se revoque el mandamiento de pago librado en mi contra dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo al proceso No. 11001-0790-000-2015-00548-00 a favor del

Consejo Superior de la Judicatura. […]”.

8. Señaló que el acto administrativo contentivo de la sanción debió ser notificado personalmente y, en consecuencia, la decisión no produjo efectos legales.

9. Explicó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto núm. 187921 de 16 de agosto de 2017, indicó que los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas para que tengan vocación de ejecutoria deben tener la posibilidad de producir efectos jurídicos y solo cumplen tal condición cuando han sido dadas a conocer a los interesados a través del

medio y condiciones de fondo y forma, previstas en la ley para el efecto.

10. Afirmó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 492 de 14 de septiembre de 20162, declaró inexequible el aparte “[…] y se impondrá al 2 Corte Constitucional, sentencia C – 492 de 14 de septiembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Ref. Expediente: D-11147, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos […]” del artículo 493 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20104.

11. Manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por mediode Concepto núm. 1454 de 16 de octubre de 2002, y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2009, estableció los siguientes requisitos para la aplicación del prinicipio de favorabilidad en materia administrativa: i) que exista un período de tiempo entre la comisión de la conducta reprochable y la sanción por parte de la administración y ii) que en el lapso referido, hubiere existido un tránsito de leyes que regulen la imposición de la sanción, lo cual sucede en el caso sub examine.

Actuación

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, concediéndoles el

término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

13. Asimismo, dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

14. La División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable. Asimismo, indicó que en el proceso 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 3 “[…] ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada

uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. […]”. 4 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. coactivo adelantado contra el actor, se le garantizaron sus derechos fundamentales.

15. En ese sentido, refirió que el actor debió demandar los actos administrativos que considera ilegales y solicitar la suspensión provisional de sus efectos, mientras se decidía de manera definitiva sobre su legalidad.

16. Argumentó que la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura notificó en debida forma al actor el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo número 11001 0790 000 2015 00548 00, en la medida que remitió dos veces la citación para notificación personal del actor, la primera vez, a la dirección indicada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, la segunda, a la dirección inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pero en las dos oportunidades la empresa de correspondencia 472 devolvió el Oficio correspondiente, razón por la cual procedió a realizar la notificación del mandamiento de pago por aviso.

17. Explicó que si bien el artículo 495 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20106 originó la imposición de la multa contra el actor, cuya expresión "[…] y se impondrá

al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos […]" fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 492 de 14 de septiembre de 20167, lo cierto es que la referida decisión tiene efectos hacia futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, lo cual fue reiterado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, 5 “[…] ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. […]”. 6 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

7 Corte Constitucional, sentencia C – 492 de 14 de septiembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Ref. Expediente: D-11147, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 8 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acta núm. 44 de 23 de noviembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 9 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala

consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela por la presunta indebida notificación de un mandamiento de pago proferido dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y de ser así, ii) 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. establecer si el Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor.

21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) derecho fundamental al debido proceso administrativo; ii) notificación de las actuaciones surtidas en los procesos de cobro coactivo adelantados por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y iii) el análisis del caso concreto.

Derecho fundamental al debido proceso administrativo

22. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales

y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”.

23. En ese orden de ideas, el derecho al debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, en donde además se deberán observar con plenitud las formas propias de cada juicio.

24. La Corte Constitucional frente al núcleo esencial del derecho fundamental al

debido proceso administrativo ha dicho : 11 11 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. “[…] Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a

límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]”

25. En la citada sentencia se señaló que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de

aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Notificación del mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

26. La Ley 6.° de 30 de junio de 1992, por medio de la cual “[…] se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones […]”, estableció, en su artículo 136, la facultad de cobro coactivo que tiene la Dirección de Administración Judicial para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 136. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. […]”.

27. En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm. 875 de 2000, creó la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, como dependencia adscrita a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y definió su competencia para adelantar procesos de cobro coactivo.

28. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm.

PSAA07 – 3927 de 15 de febrero de 2007, adoptó el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y estableció las reglas de procedimiento correspondientes.

29. Al respecto, el artículo 5.° de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, dispuso que las entidades públicas con jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor debían seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, tal como se expone a

continuación: “[…] ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.[…]” (Se resalta).

30. De conformidad con lo anterior, el artículo 2.º del Acuerdo núm. PSAA07 – 3927 de 15 de febrero de 2007, especificó que el cobro coactivo adelantado por las Direcciones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial, se regiría por

el procedimiento establecido en el Titulo VIII del Estatuto Tributario. En ese sentido, señaló: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO.- El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario. […]”.

31. Sobre este punto, el artículo 826 del Estatuto Tributario establece que la notificación del mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días, y si una vez vencido tal termino no comparece se notificará por correo, en los siguientes términos: “[…] El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PAR. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del

mismo deudor. […]”.

32. Adicionalmente, el artículo 4.º del Acuerdo núm. PSAA07 – 3927 de 15 de febrero de 2007 precisó que el recaudo de cartera y obligaciones a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, está conformado por dos etapas: la primera, el cobro persuasivo, la cual constituye una etapa de carácter administrativo, por medio de la cual se pretende invitar a los obligados a cancelar las deudas a su cargo, y la segunda, el cobro coactivo, que se adelanta si agotada la primera etapa no fue posible obtener el pago de la obligación, según las reglas establecidas “[…] por el Estatuto Tributario, Título VIII, artículo 823 y siguientes o el de las normas a las cuales este Estatuto remita […]”.

33. Respecto a las notificaciones devueltas por el correo, el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 10 de enero de 201212, señaló que los actos administrativos debían ser notificados mediante aviso en un lugar de acceso al público de la entidad. El artículo textualmente establece: “[…] ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida

para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o 12 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. […]” Análisis del caso en concreto

34. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al expedir el aviso de 19 de octubre de 2018, notificó de forma “[…] indebida […]”, el mandamiento de pago que se expidió en su contra, dentro del proceso de cobro coactivo identificado con

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