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CE-11001-03-15-000-2019-01730-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01730-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que la parte accionante señaló que la autoridad reprochada incurrió en defecto fáctico en la providencia de 17 de octubre de 2018, por cuanto dicha autoridad no valoró el acervo probatorio que acreditaba que la accionante reclamó sus prestaciones ante el Juzgado 3º Laboral de Santa Marta, no obstante lo anterior, es necesario hacer hincapié en que con ello, la tutelante no cumplió con la carga de señalar las pruebas que consideró indebidamente valoradas por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por la actora contra la el departamento del Magdalena. (…) Así las cosas, se resalta que es deber de la parte demandante, indicar cual es la prueba que a su parecer, fue omitida o indebidamente valorada por la autoridad que dictó la decisión que se cuestiona, con el fin de que el juez de tutela tenga claridad respecto de los reparos, y así mismo pueda llevar a cabo el análisis de la referida transgresión de las garantías

constitucionales, y su incidencia en el resultado del proceso ordinario. En ese orden, este cargo consistente en defecto fáctico, no será abordado en el estudio del caso concreto, y en consecuencia, será denegado. En el escrito de tutela, la [actora] también señaló que la providencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a partir del cual se ha establecido que los derechos de los trabajadores no pueden ser vulnerados con fundamento en la celebración de un acuerdo (…) la providencia que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional es de 17 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que de conformidad con la cita traída a colación en líneas previas, no analizó el fondo del caso concreto por cuanto encontró acreditada la prescripción extintiva del derecho reclamado por la [actora] con fundamento en que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 es independiente del auxilio de cesantías, y en ese orden, en el expediente no se encontró acreditado que la interesada hubiese reclamado ante la administración, el reconocimiento y pago de la misma. La razón que justificó la anterior decisión, se circunscribió a que en el expediente ordinario únicamente fue aportada una reclamación administrativa de 19 de junio de 2013, fecha que dista en más de 10 años, desde que se hizo exigible la indemnización por el pago inoportuno de las cesantías con la expedición de la Resolución No. No. 406 de 30

de diciembre de 1998, por medio de la cual fueron reconocidas las mismas (…) Así las cosas, tal y como lo advirtió la judicatura reprochada, es evidente la configuración del fenómeno de prescripción extintiva del derecho reclamado, razón por la cual no analizó el fondo del asunto, lo que implica que no hizo ningún pronunciamiento relacionado con la aplicación de algún acuerdo en desmedro de los derechos laborales, como erradamente lo indica la parte actora, al alegar el desconocimiento del precedente según el cual los derechos de los trabajadores no pueden ser vulnerados con fundamento en la celebración del pluricitado acuerdo. Finalmente, el cargo por violación directa de la Constitución también será denegado, en atención a que, como quedó demostrado en el presente proveído, el Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó la decisión de 17 de octubre de 2018 conforme a derecho y en el marco del principio del debido proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01730-00(AC)

Actor: MADYELA ARQUEZ MACHADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – niega pretensionesdesconocimiento del precedente – defecto fáctico – violación directa de la Constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Madyela

Arquez Machado, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 29 de abril de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Madyela Arquez Machado, actuando por conducto de apoderado judicial2, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 ? Folios 1 a 17 del expediente.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 47001-33-33-005-2014-00237-01, promovido por la actora contra el departamento del Magdalena, a través de la cual, revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 1.1. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. La señora Madyela Arquez Machado laboró para el Fondo Territorial de Pensionados y Empleados del Departamento del Magdalena en el cargo de abogada asesora así: (i) desde el 1º de enero de 1996 hasta el 9 de septiembre de

1998; y (ii) del 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, para un total de 3 años, 2 meses y 9 días de servicio. 1.2.2. Frente al primer periodo de servicios prestados, la entidad demandada no le canceló oportunamente a la actora el auxilio de cesantías definitivas y las vacaciones correspondientes al año fiscal 1996, emolumentos que habían sido reconocidos mediante Resolución No. 406 de 30 de diciembre de 1998. 1.2.3. De conformidad con lo anterior, promovió un proceso ejecutivo contra el departamento el Fondo Territorial de Pensionados y Empleados del departamento del Magdalena, del cual conoció el Juzgado 3º Laboral de Santa Martha, que mediante auto de 9 de mayo de 2000, libró mandamiento de pago por valor de $17.689.112; reconoció los intereses respectivos y decretó medidas cautelares en cuantía superior a los $26.000.000. 1.2.4. En marzo de 2001, la Gobernación del Departamento del Magdalena solicitó al Juzgado 3º Laboral de Santa Martha, la suspensión del proceso por cuanto el ente territorial se encontraba en acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999. La anterior solicitud fue resuelta favorablemente, no obstante, el juzgado realizó la liquidación del crédito en 2 Conforme al poder que obra a folio 18 del expediente. $31.437.010 con el fin de que hiciera parte del listado de acreedores del referido departamento. El pago no se realizó. 1.2.5. Luego de múltiples requerimientos, y del trámite de un incidente de

desacato en el que se ordenó al gobernador del departamento del Magdalena a «resolver la petición de pago de las cesantías definitivas debidamente indexadas, más los intereses moratorios e Indemnización Moratoria (sic) (Ley 244/95) », la oficina de pensiones del mencionado ente presentó un proyecto de liquidación por valor de $195.896.980. 1.2.6. Posteriormente, la oficina jurídica de la gobernación expidió la Resolución No. 1305 de 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual estableció que la liquidación correspondiente a la señora Arquez Machado, se haría a partir del 30 de junio de 2000, fecha en la que el departamento entró en acuerdo de reestructuración, y concluyó el valor total de la acreencia en $24.417.509. Frente a esta resolución, la actora interpuso recurso de reposición, el cual no le fue resuelto por la entidad3. 1.2.7. Inconforme con lo decidido por la oficina jurídica de la gobernación del Magdalena, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución No. 1305 de 26 de noviembre de 2013; y (ii) el acto ficto presunto negativo generado por la falta de respuesta al recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1305 de 2013, por medio de los cuales le fue negado el pago de la sanción moratoria con fundamento en lo estipulado en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad, esto es, el no pago de intereses y sanciones.

1.2.8. El proceso correspondió en primera instancia el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 28 de marzo de 2017 accedió parcialmente4 a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por la 3 A folio 177 del expediente ordinario, obra certificación de la Oficina de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena, en la cual consta el pago por concepto de cesantías definitivas, liquidación de primas, y salarios correspondiente a las vigencias desde el 1º de octubre de 1998 al 31 de marzo de 1999. 4 La pretensión que le fue negada, corresponde a aquella en que la demandante solicitaba que se realizara una liquidación de su crédito, teniendo en cuenta intereses e indexación. El juzgado negó no cancelación oportuna del auxilio de cesantías reconocidas con la Resolución 406 de 30 de diciembre de 1998, en los siguientes términos: «CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a cancelar en favor de la accionante, señora MADYELA ARQUEZ MACHADO la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por la no cancelación oportuna de sus cesantías reconocidas con la Resolución 0406 de 1998, desde el día en que se hizo exigible tal obligación hasta la fecha efectiva del pago total de la misma.» 1.2.9. El 14 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de conciliación postfallo, la cual fue declarada fallida anta la evidente ausencia de ánimo conciliatorio.

1.2.10. El fundamento del recurso de apelación elevado por la parte demandada, consistió en que la entidad, por haber estado en proceso de reestructuración de pasivos, no procedía el reconocimiento de intereses y sanciones. 1.2.11. El mencionado recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, en la cual resolvió revocar la decisión del juez a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones en los siguientes términos: «En efecto, no resulta ajustada a derecho la decisión del A-QUO (sic) de reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 desde el 12 de marzo de 1999 hasta el 3 de febrero del año 2014, por la sencilla razón de que la única reclamación administrativa obrante en el expediente, fue la radicada por la actora el 19 de junio de 2013, cuando ya habían transcurrido más de 13 años desde que se produjo la desvinculación de la accionante del cargo que desempeñaba en el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena y desde que el ente territorial reconoció a favor de la actora el monto adeudado por concepto de cesantías. Por lo que resultaría evidente la configuración del fenómeno de prescripción extintiva.» esta súplica, con fundamento en que este aspecto se circunscribe de manera estricta al debate en el proceso ejecutivo, y en ese sentido, no podía ser abordado en el marco de la nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Fundamentos de la solicitud

1.3.1. La tutelante señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la providencia de 17 de octubre de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente, contenido en las siguientes providencias: (i) Sentencia T-568 de 2011 en la que la Corte Constitucional, estableció que «en un proceso de reorganización o de liquidación no (se) puede desconocer de ningún modo los derecho laborales de los trabajadores.». (ii) Sentencias de 27 de enero de 2011 y 10 de febrero de 2011, expedientes Nos. 1506-08 y 0910-10 respectivamente, en las cuales, en un caso similar al que es objeto de estudio, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con fundamento en que «Los Acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación y no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas.». Adicionalmente, la actora resaltó que su retiro se dio en el año 1999, mientras que el proceso de promoción del acuerdo de reestructuración inició el 23 de junio de 2000, por tanto, es claro que ella no se encontraba en posibilidad de enterarse y de consentir lo estipulado en dicho acuerdo, particularmente, lo relativo a la prohibición de pagar intereses y/o sanciones, tal como lo determinó la entidad demandada en la Resolución No. 1305 de 26 de noviembre de 2013.

1.3.2. Defecto fáctico, por cuanto el Tribunal censurado no valoró las pruebas documentales por medio de las cuales se evidencia, que la accionante reclamó sus prestaciones ante el Juzgado 3º Laboral de Santa Marta, autoridad que reconoció y ordenó el pago en sentencia judicial, siendo así que dicho proceso ejecutivo fue suspendido y remitido al proceso de reorganización de la demandada, por solicitud de la administración departamental. 1.3.3. Violación directa de la Constitución. A juicio de la actora, fueron transgredidos los artículos 13, 29 y 229 superiores, con la expedición de la providencia de 17 de octubre de 2018, por cuanto con ella se niega la posibilidad de que se surtan los procesos a la luz de la ley y la jurisprudencia. 1. 4. Petición de amparo constitucional «TUTELAR; los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD por desconocimiento del precedente judicial. DECLARAR; que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, violó los artículos 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que expida la sentencia que en derecho corresponda, respetando los lineamientos del precedente jurisprudencial para casos con identidad en los fundamentos fácticos y jurídicos.». 1.5 Trámite de la acción Con auto de 3 de mayo de 20195, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del

Magdalena. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta y al departamento del Magdalena, teniendo en cuenta su condición de terceros interesados en las resultas del proceso de la referencia. 1.6 Contestaciones 1.6.1. Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta6 Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2019, el juzgado se limitó a remitir el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 4700133-33-005-2014-00237-01. 1.6.2. Gobernación del Magdalena7 5 Folios 26 a 43 del expediente. 6 Folios 42 y 43 del expediente. Con memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2019, el profesional universitario adscrito a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales tramitadas por la actora, indicó que la providencia reprochada fue dictada conforme a la normatividad vigente, de tal manera que al advirtió en el proceso ordinario, la configuración de la prescripción extintiva del derecho reclamado. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo por cuanto la decisión censurada no adolece de defecto alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Madyela Arquez Machado contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos

2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que a su juicio, le fueron vulneradas con la providencia de 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 47001-33-33-005-2014-00237-01, al incurrir en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 7 Folios 45 a 53 del expediente. Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la

acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 ? Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura, corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora, contra el departamento del Magdalena, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó lo resuelto por el juez a quo. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es un término razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada fue expedida el 17 de octubre de 2018, se notificó por correo electrónico de 16 de noviembre de la misma anualidad15, y quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2018. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 26 de marzo de 2019, esto es, transcurridos 5 meses y 20 días, resulta un término que a juicio de la Sala, es

razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 2.5. Caso concreto La tutelante señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la providencia de 17 de octubre de 2018, incurrió en: (i) Desconocimiento del precedente contenido en: (a) la sentencia T-568 de 2011 proferida por la Corte Constitucional; y (b) las sentencias de 27 de enero de 2011 y 10 de febrero de 2011 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expedientes Nos. 1506-08 y 0910-10 respectivamente, por cuanto en ellas se ha establecido que los derechos de los trabajadores no pueden cercenarse en virtud de un acuerdo. Adicionalmente, la actora resaltó que su retiro se dio en el año 1999, mientras que el proceso de promoción del acuerdo de reestructuración inició el 23 de junio de 2000, por tanto, es claro que ella no se encontraba en posibilidad de enterarse y de consentir lo estipulado en dicho acuerdo, particularmente, lo relativo a la prohibición de pagar intereses y/o sanciones, tal como lo determinó la entidad demandada en la Resolución No. 1305 de 26 de noviembre de 2013.

(ii) Defecto fáctico, por cuanto el Tribunal censurado no valoró las pruebas documentales por medio de las cuales se evidencia, que la accionante reclamó sus prestaciones ante el Juzgado 3º Laboral de Santa Marta, autoridad que reconoció y ordenó el pago en sentencia judicial, siendo así que dicho proceso ejecutivo fue suspendido y remitido al proceso de reorganización de la demandada, por solicitud de la administración departamental. 15 Según consta a folios 283 a 287 del expediente de tutela. (iii) Violación directa de la Constitución. A juicio de la actora, fueron transgredidos los artículos 13, 29 y 229 superiores, con la expedición de la providencia de 17 de octubre de 2018, por cuanto con ella se niega la posibilidad de que se surtan los procesos a la luz de la ley y la jurisprudencia. 2.5.1. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la providencia censurada de 17 de octubre de 2018, al revocar la decisión del juez a quo concluyó que: «Sea lo primero indicar que, la pretensión que se debate en esta instancia judicial está encaminada exclusivamente a obtener el pago del monto señalado por concepto de indemnización moratoria que afirma fue reconocido mediante una providencia que ordenó la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en el año 2000, y el cual fue suspendido con ocasión al acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se encontraba el Departamento del Magdalena. Resulta entonces evidente que dicha pretensión tampoco es propia de un proceso

declarativo, y las diferencias, pagos u órdenes que se profieran con ocasión a un proceso ejecutivo, deben ser debatidas en el curso del mismo, máxime, cuando los elementos probatorios obrantes en el expediente no permite determinar el estado en el que se encuentra dicho proceso, y si con ocasión al mismo se efectuó algún pago de la obligación o se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. No obstante, y si en gracia de discusión, se admitiera el estudio de la pretensión de pago de la sanción moratoria, desconociendo que la mismas se origina de una orden de una providencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, considera la Sala necesario resaltar que dicha sanción es una indemnización que opera o se causa de manera independiente al auxilio de cesantías, por lo que el trabajador se encuentra obligado a peticionar ante la administración el reconocimiento y pago de la misma una vez se ocasione la mora en el pago de las cesantías. (…) en providencia de

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