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CE-11001-03-15-000-2019-01732-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01732-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corporación acción de tutela contra la decisión emitida el 10 de marzo de 2017 y notificada el 15 de mayo de 2017, es decir, transcurrió un año y once meses después de conocida la decisión. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01732-00(AC)

Actor: IRMA ESTER MARTÍNEZ LATORRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción

de tutela presentada por la señora Irma Esther Martínez Latorre contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2019, la señora Irma Esther Martínez Latorre presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-11, c. ppl.): PRIMERA: Se admita la presente acción de tutela, como único medio efectivo, que tiene el perjudicado para la protección de sus derechos fundamentales de rango constitucional, vulnerados en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de

Decisión del Sistema Oral.

SEGUNDA: Sea tutelado el derecho a la igualdad, considerado como fundamental por nuestra constitución política.

TERCERA: Se revoque totalmente la sentencia del 10 de marzo de 2018, proferida por el ad quem mediante la cual REVOCÓ la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, por medio de la cual el Juzgado 4 Oral de lo Contencioso Administrativo del circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda y en sede de esta instancia confirme la sentencia del a quo.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedentes judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables al caso en comento, a la fecha de la adquisición del estatus, esto es el 01 de junio de 1993.

QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado.

2. Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen,

los siguientes fundamentos fácticos: (i) A través del Resolución n.º 040361 del 9 de noviembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanalreconoció a favor del señor Luis Enrique Hincapié Vargas la pensión de jubilación. (ii) El 25 de octubre de 2013, el señor Luis Enrique Hincapié Vargas solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPla reliquidación de su pensión. Para el efecto, solicitó tener en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, requerimiento que fue negado. (iii) El señor Luis Enrique Hincapié Vargas formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al considerar que al encontrarse amparado por el régimen de transición, tenía derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (iv) El 25 de agosto de 2016, el Juzgado 4 Administrativo de Pasto ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreliquidar y pagar la pensión a favor

del señor Luis Enrique Hincapié Vargas, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. (v) El 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la anterior decisión con fundamento en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (vi) A través de Resolución n.º RDP 014977 del 10 de abril de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Irma Esther Martínez Latorre con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Enrique Hincapié Vargas, a partir del 26 de noviembre de 2016.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque desconoció la jurisprudencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo del 4 a de agosto de 20101, que determinó que en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En consecuencia, comoquiera que el señor Luis Enrique Hincapié Vargas es beneficiario de dicho régimen, su pensión debió reliquidarse de manera íntegra.

4. Trámite procesal e intervenciones

4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicita que se declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) lo que pretende la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa; (ii) el Tribunal Administrativo de Nariño acató correctamente los precedentes constitucionales aplicables al caso concreto; (iii) no está acreditado que la autonomía del juez haya vulnerado los derechos fundamentales alegados; y (iv) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada data del 10 de marzo de 2017, esto es, pasaron más de dos años para interponer la acción (f. 79-88, c. ppl.). 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente de la acción de tutela, toda vez que frente al caso concreto se aplicó la jurisprudencia vigente de la cual no le es dable apartarse y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados (f. 148-149, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema Jurídico

1 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Exp. (2006-07509) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2017 incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el

accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.1. Requisitos generales de procedencia 3.1.1. Requisito de inmediatez La Corte Constitucional7 ha determinado que, si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la

naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. La inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y no un término de caducidad. Justamente, al ser la acción de tutela un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, este presupuesto constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro

Naranjo Mesa. requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos

que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 La verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). ha sido acogido por la Corte Constitucional13. 3.1.2. Caso concreto En el asunto de la referencia, la señora Irma Esther Martínez Latorre quien se hizo acreedora de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Luis Enrique Hincapié Vargas14 formuló acción de tutela con el propósito que se proteja su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño con la expedición de la sentencia del 10 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2014-00451 (3636) 01. La Sala advierte que, el 29 de abril de 2019 se radicó ante la Secretaría de esta Corporación acción de tutela contra la decisión emitida el 10 de marzo de 2017 y notificada el 15 de mayo de 201715, es decir, transcurrió un año y once meses

después de conocida la decisión. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 En folio 97 a 99 del cuaderno principal, reposa la Resolución n.º RDP 014977 del 10 de abril de 2017, mediante la cual la UGPP reconoce la pensión de sobreviviente a la señora Irma Esther Martínez Latorre. 15 Folios 201-202 del cuaderno de nulidad y restablecimiento de derecho en préstamo. Es preciso advertir que en folio 277 del cuaderno en préstamo, obra solicitud del 31 mayo de 2017, del apoderado judicial de la parte demandante en la que solicita la copia auténtica de la sentencia de primera y segunda instancia. Al respecto, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna

circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. Si bien, la actora manifestó contar con 80 años de edad, se observa que a través de Resolución n.º RDP 042652 del 14 de noviembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de GESTIÓN Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnegó la reliquidación de la pensión postmortem solicitada por la señora Irma Esther Martínez Latorre. Además, se observa que durante el transcurso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, su cónyuge siempre gozó de representación y asistencia legal, situaciones que hacen evidente que tenía la posibilidad de ejercer la presente acción en tiempo. En virtud de lo anterior, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud. 3.1.3. Conclusión Como se pudo evidenciar de manera previa la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la señora Irma Esther Martínez Latorre. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Irma Esther Martínez Latorre contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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