CE-11001-03-15-000-2019-01732-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01732-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia el 10 de marzo de 2017, la cual fue notificada el 15 de mayo de 2017 y que la parte actora presentó la acción de tutela el 29 de abril de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Asimismo, la actora indicó en el escrito de impugnación que solicitó extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2017, la cual a la fecha no ha sido resuelta, pero dicha solicitud no impedía haber presentado la acción de tutela dentro del término razonable que ha considerado la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la providencia que a juicio de la actora vulneró sus derechos fundamentales fue la proferida el 10 de marzo de 2017, notificada el 15 de mayo de 2017. (...) si bien la [actora] tiene 81 años de edad, lo cierto es que se encuentra devengando la pensión de vejez, y no se demostró que
se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por un término de veintitrés meses y catorce días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró su derecho fundamental invocado supra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01732-01(AC)
Actor: IRMA ESTHER MARTÍNEZ LATORRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Derecho Fundamental Invocado: i) Igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001 33 33 004 014 00541 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que prestó sus servicios como ayudante 6025-03 de Malaria con el Ministerio de Salud Pública, hoy en día Ministerio de Salud y Protección Social, por más de 33 años, desde el 4 de agosto de 1958 al 30 de mayo de 1993.
4. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución núm. 040361 de 9 de noviembre de 1993, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación.
5. Manifestó que el 25 de octubre de 2013, solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus.
6. Afirmó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante
Resolución núm. RDP 051497 de 7 de noviembre de 2013, le negó la reliquidación de la pensión de vejez, razón por la cual interpuso de recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue resuelta, mediante Resolución núm. RDP 055105 de 4 de diciembre de 2013, que confirmó en todas sus partes la Resolución núm. RDP 051497 de 2013.
7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 051497 de 7 de noviembre de 2013 y RDP 055105 de 4 de diciembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 en audiencia inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 52001 33 33 004 2014 00541 00
8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente1: “[…] PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “cobro de lo no debido” propuestas por la UGPP y las de “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la
facultad y del consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar diferencias pensionales”, “cobro de lo no debido” y “prescripción del cobro de los aportes pensionales” propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, según lo precedente. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 05149 del 7 de noviembre de 2013 y RDP 0055105 del 4 de diciembre de 2013, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales se niega la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Luis Enrique Hincapié Vargas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de servicios, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y las doceavas de la prima de servicios, de navidad, de la prima de vacaciones y de la bonificación especial de recreación, a partir del 30 de diciembre de 1993, suma resultante que debe ser actualizada conforme al IPC año por año y los incrementos del gobierno nacional,
y sobre la cual se deberán hacer los descuentos de ley que sean del caso. CUARTO.- Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en orden cancele al señor Luis Enrique Hincapié Vargas, el saldo insoluto generado de la reliquidación de la pensión analizada en este providencia y lo que se le venía cancelando, desde el 25 de octubre de 2010, suma que deberá ser actualizada conforme al IPC mes a mes hasta cuando se haga el pago efectivo […]”.
9. Expresó que si bien es cierto los actos administrativos demandados no desconocieron el régimen aplicable, es decir las Leyes 33 de 29 de enero de 1 Cfr. Folios 172 a 183 19852 y 62 de 16 de septiembre3 de 1985, se omitió dar aplicación al Decreto Ley 1045 de 7 de junio de 19784, asumiendo que los factores allí indicados eran taxativos, cuando lo cierto es que son enunciativos, es decir que el ingreso base de liquidación debía calcularse con el 75% del promedio de todo lo devengado por el actor.
Sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 52001 33 33 004 2014 00541 01
10. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 10 de marzo de
2017, dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido,
formuladas por el apoderado legal de la UGPP, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada prescripción, formulada por el apoderado legal de la UGPP, toda vez que no prosperan las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y del consecuente deber jurídico para reconocer y pagar diferencias pensionales y cobro de lo no debido, formuladas por la apoderada legal de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de Salud y Protección Social, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo y prescripción, formuladas por la apoderada de la Nación –
Ministerio de Salud y Protección Social.
QUINTO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en el asunto de la referencia.
SEXTO: DENEGAR las pretensiones invocadas por el demandante en la presente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en precedencia.
[…]”.
11. El Tribunal señaló que no había discusión respecto de que al actor le eran aplicables los mandatos contenidos en el Decreto núm. 1848 de 4 de noviembre 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones
sociales para el Sector Público” 3 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" 4 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” de 19695, y que para la liquidación de la pensión, se debía tener en cuenta el artículo 45 del Decreto núm. 1045 de 7 de junio de 19786. Atendiendo a lo anterior, manifestó que se demostró que el actor durante el último año de servicios devengó la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, pero en el acto administrativo de reconocimiento pensional, se dejó la constancia que se hicieron los aportes para la pensión únicamente por los factores salariales de que trata el Decreto núm. 1158 de 27 de junio de 19947.
12. Indicó que: “[…] No obstante lo anterior, ello no implica que deba tenerse en cuenta como lo sostuvo el a quo, la tesis de que en la resolución de reconocimiento pensional del actor se hayan desconocido las disposiciones contenidas en el DECRETO Ley 1045 de 1978,, asumiendo que los factores allí indicados son taxativos y que deba hacerse la liquidación final con el 75% del promedio de todo lo devengado por el actor durante el último año de servicio, pues como ya lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corporación, unos son los factores devengados y otros los aportes efectivamente cotizados, razón por la cual no habrá lugar a la reliquidación
de la pensión de jubilación, con la inclusión de otros adicionales […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se admita la presente acción de tutela como único medio efectivo que tiene el perjudicado para la protección de sus derechos fundamentales de rango constitucional vulnerados en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Nariño Sala de Decisión del Sistema Oral.
SEGUNDA: Sea tutelado el derecho a la igualdad, considerado como fundamental por nuestra Constitución Política.
TERCERA: Se revoque totalmente la sentencia del 10 de marzo de 2018 (sic) proferida por el ad quem, mediante el cual revocó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, por medio de la cual el Juzgado 4° Oral de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y en sede de esta instancia confirme la sentencia del a quo.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño Sala de Decisión del Sistema Oral, que en el término de ley proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido acorde con la constitución y la ley y los precedentes judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables al caso en comento a la fecha de la adquisición del status, esto es el 1 de junio de 1993 […]”. […]”. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 6 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”
7 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”
14. El actor sostuvo que el Tribunal inaplicó su propio precedente judicial y el de la Corte Constitucional de obligatorio cumplimiento, en el sentido de la unificación del criterio sobre el régimen de transición, en cuanto a que el ingreso base de liquidación no fue incluido en el mismo, sin embargo, la decisión que revocó la sentencia de primera instancia señaló que no se demostró haber cotizado sobre todos los factores salariales pretendidos y se trasladó la obligación que estaba en cabeza del empleador quien tenía la obligación de efectuar los aportes para la pensión. Asimismo, se desconoció lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto núm. 1045 de 1978.
Actuación
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
16. Asimismo, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada
17. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de la afectación al mínimo vital y, el juez natural resolvió de conformidad con la normativa vigente y el precedente jurisprudencial, por lo que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada8.
18. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que la decisión se profirió con respecto a la jurisprudencia vigente para el 10 de marzo de
20179.
19. Durante el presente trámite, el Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio.
La sentencia impugnada
20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, resolvió lo siguiente10: “[…] PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Irma Esther Martínez Latorre contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño […]”. 8 Cfr. Folios 79 a 88 9 Cfr. Folios 148 a 149 10 Cfr. Folios 152 a 156
21. Señaló que la acción de tutela contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2017 y notificada el 15 de mayo de 2017 se presentó después de trascurrido un año y once meses, sin advertirse ninguna circunstancia o evento que haya imposibilitado la presentación de la tutela dentro del término razonable de los seis meses, y se demostró que la actora, a pesar de tener 80 años de edad, contó en
todo momento con la representación de un abogado para defender sus intereses. La impugnación
22. La actora manifestó que los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión.
23. Asimismo, la actora indicó en el escrito de impugnación que solicitó extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2017, la cual a la fecha no ha sido resuelta, pero dicha solicitud no impedía haber presentado la acción de tutela dentro del término razonable que ha considerado la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la providencia que a juicio de la actora vulneró sus derechos fundamentales fue la proferida el 10 de marzo de 2017, notificada el 15 de mayo de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201711, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201812.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y
sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
29. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros.
32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.
María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional18.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
35. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199119 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199920 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.
36. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 20 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]21
37. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
38. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho22: […] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200823, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]”
39. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho24: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0125, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela
contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]” (Destacado de la Sala). Análisis del caso concreto
40. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.
41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios 21Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-0220101. 22 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Corte Constitucional, sentencia T322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00.
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01.
42. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia el 10 de marzo de 201726, la cual fue notificada el 15 de mayo de 201727 y ii) que la parte actora presentó la acción de tutela el 29 de abril de 201928.
43. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada
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