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CE-11001-03-15-000-2019-01733-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01733-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE

ACTIVIDAD - Cuantificación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD

[L]a Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto sustantivo invocado. De la lectura conjunta de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, se advierte que para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, así como para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes del 1 de julio de 2007, la prima de actividad incrementó en un 50%, con la precisión que, en virtud del principio de oscilación, las mencionadas prestaciones se ajustarían en el mismo porcentaje “en que se haya ajustado el del activo correspondiente”. Atendiendo lo dispuesto en las normas referidas, CREMIL reajustó el porcentaje de la prima de actividad devengada por el [tutelante] en su asignación de retiro, elevándola del 25% (originalmente reconocido mediante la Resolución No. 1127 de 30 de abril de 2003) al 37.5%. (…) [En consecuencia,] la autoridad judicial al realizar una interpretación armónica de las referidas normas concluyó que en el caso del actor la disposición que regula el aumento al que tiene derecho, el Decreto 2863 de 2007, establece que para el personal retirado que devengue dicha prima, el aumento correspondería al 50% de la que se computó en la asignación de retiro, es decir, al accionante se le

reconoció la mencionada prestación en un 25%, la cual se aumentó en un 12.5%, que suma un total de 37.5%. Finalmente, el actor alega una supuesta vulneración del derecho a la igualdad por la existencia de fallos en sentido contrario al objetado. Al respecto, es del caso indicar que, en primer lugar, la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha fijado criterio jurisprudencial unificado en la materia, que constituya la forma inequívoca en que debe dársele entendimiento para su aplicación a la norma referida, y, en segundo lugar, tampoco ha proferido providencia en la cual señale una posición distinta a la que sentó el Tribunal accionado al decidir el caso del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01733-00(AC)

Actor: NELSON ARIZA ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Ariza Ariza en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

1. El accionante instauró acción de tutela contra la Sentencia No. 126 de 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “2. Dejar sin efectos la Sentencia No. 126 de 2018 del Tribunal

Administrativo de Bolívar.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su decisión, dicte nuevamente sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13001-33-33-002-201600074-01.

4. Que para garantizar la protección de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados se incremente la partida prima de actividad en mi asignación de retiro del 37.5% al 49.5% del sueldo básico, desde el mes de agosto de 2010, por prescripción cuatrienal y se concedan las demás pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” 1.2. Hechos 3. 1) Mediante la Resolución No. 1127 de 30 de abril de 2003 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, reconoció al accionante una asignación de retiro con el 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado (Jefe Técnico de la Armada Nacional), incluyendo dentro de la liquidación como partida computable la prima de actividad en un 25%.

4. 2) De acuerdo con lo establecido por el Decreto 2863 de 20071, a partir de julio de 2007, la prima de actividad, como partida computable en la asignación de retiro del accionante, fue reajustada en un 37.5%. 5. 3) El señor Nelson Ariza Ariza presentó derecho de petición a CREMIL solicitando el reajuste de la prima de actividad en un 49.5%. 6. 4) CREMIL negó la petición mediante los Oficios 2015-44863 y 2014-54442. 7. 5) El Juzgado 2 Administrativo de Cartagena, por medio de providencia de 20 de septiembre de 2017, negó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales CREMIL decidió no reajustar el porcentaje de la prima de actividad que devenga el accionante en la asignación de retiro. 8. 6) El 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto consideró: “En este sentido, la Sala advierte que la demandada efectuó el reajuste en la proporción indicada en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, pues se constató que antes del mes de julio de 2007, la parte actora percibía por concepto de prima de actividad el equivalente al 25%, y a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, comenzó a devengar un porcentaje correspondiente al 37.5% de la prestación mencionada, de tal forma que la entidad demandada no le adeuda suma alguna por este concepto. (…) Aclárese que para el cómputo del aumento mencionado, la entidad

obligada debía tener en cuenta el tiempo y porcentaje reconocido al momento en que se le reconoció la asignación de retiro, pues conforme a ello, es que se ajusta la prima de actividad equivalente al 50%, en tanto la disposición se refiere al aumento en valor de una 1 Artículo 2. Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del

Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. variable, lo cual hace referencia a que el reajuste tiene lugar respecto a la proporción reconocida al demandante al momento en que se consolidó el derecho. Quiere decir lo anterior, que ese 50% debe aplicarse al 25% que fue reconocido primigeniamente, luego indefectiblemente el guarismo a adicionar es del 12.5%, que sumado al 25% aludido, arroja como resultado un 37.5%. Esta interpretación comulga con la que el Consejo de Estado2 de manera pacífica y reiterada viene ofreciendo sobre el particular.” 1.3. Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada

9. El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

10. Explicó que, el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 cuando establece que “[e]n virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro (…) los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro (…) obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto”, no especifica que se trate del 50% de acuerdo al tiempo de servicio; y,

que, justamente la expresión “diferentes a la asignación de retiro” contenida en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, excluye el tiempo de servicio como parte de la fórmula para determinar en las asignaciones de retiro el porcentaje de incremento de la prima de actividad.

11. En ese orden consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar no interpretó las normas referidas a la luz del principio de favorabilidad que rige en materia laboral y que vulneró el principio de oscilación aplicable a las asignaciones de retiro; así como el principio de igualdad, toda vez que personal retirado en idéntica situación ha obtenido un reajuste en la prima de actividad del 49.5%, como él lo pretende.

12. Finalmente, agregó que en la Sentencia de 14 de junio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 25000-23-25000-2012-01653-01 (1762-17), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de 2 Sentencia de 14 de junio de 2018, de la Sección Segunda, Subsección B. Radicado No. 2500023-25-000-2012-01653-01 (1762-17).

Estado confirmó una decisión que negó las pretensiones al demandante, pues a este ya le había sido reajustada la prima de actividad en un 49.5%. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

13. Mediante Auto de 2 de mayo de 20193, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó al Juzgado 2 Administrativo de Cartagena y a CREMIL, como terceros con interés en

el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2. Intervenciones

14. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado 2 Administrativo de Cartagena, CREMIL y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4

Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 2.1. Competencia

15. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos

16. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Folio 21 del cuaderno principal.

17. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en la Sentencia No. 126 de 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 13-001-33-33-002-2016-00074-01, se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: defecto sustantivo, por indebida interpretación de

los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial4

18. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales5.

19. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia No. 126 de 1 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone el accionante.

20. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 13 de noviembre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 30 de abril de 2019.

21. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

22. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

5 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019.

23. Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural.

Además, se ataca una providencia judicial en la que presuntamente se configura un defecto sustantivo, bajo el cual se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

24. En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.

25. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto sustantivo que invocó el señor Nelson Ariza Ariza. 2.4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 2.4.1. Caso concreto. Análisis del defecto sustantivo7

26. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto alegado, esto es, defecto sustantivo.

27. En el presente asunto la vulneración alegada por el accionante radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la Sentencia No. 126 proferida el 1 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13-001-33-33-004-2016-0007401, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. 6 Supra. pie de página 1. 7 Es pertinente recordar que, según la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que le ha sido reconocido constitucionalmente, apoyándose en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Adicionalmente ha señalado la Corte que, las atribuciones asignadas a los jueces de interpretar y aplicar las normas jurídicas, la cual no es absoluta, se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido, y por los valores, principios derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. En ese sentido, únicamente aquellas diferencias en la interpretación que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, tienen la entidad suficiente para configurar un defecto sustantivo.

28. Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta, en primer lugar, que, atendiendo el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, CREMIL reajustó de oficio el porcentaje de la prima de actividad del accionante, del 25% reconocido en la Resolución No. 1127 de 30 de abril de 2003 al 37.5%; en segundo lugar, que CREMIL negó la solicitud elevada por el accionante dirigida a lograr el reajuste de la prima de actividad en un 49.5%; y, en tercer lugar, que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, el accionante solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los

cuales CREMIL decidió no reajustar el porcentaje de la prima de actividad en un 49.5%.

29. El Juzgado 2 Administrativo de Cartagena, en providencia de 20 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que, la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro del accionante, fue correctamente reajustada por CREMIL en los términos del Decreto 2863 de 2007, teniendo en cuenta que inicialmente fue liquidada en un 25%, y, con el aumento del 12.5%, equivalente al 50% del porcentaje originalmente reconocido, se elevó al 37.5%.

30. El Tribunal Administrativo de Bolívar, con la Sentencia No. 126 de 1 de noviembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Para fundamentar la providencia cuestionada el Tribunal realizó una exposición detallada del marco normativo aplicable al caso concreto, es decir, del concerniente a la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro del personal adscrito a las Fuerzas Militares, y consideró que los actos administrativos demandados por el señor Nelson Ariza Ariza se encontraban ajustados a dicho marco normativo, especialmente al Decreto 2863 de 2007, como quiera que “antes del mes de julio de 2007, la parte actora percibía por concepto de prima de actividad el equivalente al 25%, y a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, comenzó a devengar un porcentaje correspondiente al 37.5% de la prestación mencionada, de tal forma que la entidad demandada no le adeuda suma alguna por este concepto.”

31. Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, y contrastándolo con el argumento que se presenta en el escrito de tutela, la Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto sustantivo invocado.

32. De la lectura conjunta de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, se advierte que para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, así como para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes del 1 de julio de 2007, la prima de actividad incrementó en un 50%, con la precisión que, en virtud del principio de oscilación, las mencionadas prestaciones se ajustarían en el mismo porcentaje “en que se haya ajustado el del activo correspondiente”.

33. Atendiendo lo dispuesto en las normas referidas, CREMIL reajustó el porcentaje de la prima de actividad devengada por el señor Nelson Ariza Ariza en su asignación de retiro, elevándola del 25% (originalmente reconocido mediante la Resolución No. 1127 de 30 de abril de 2003) al 37.5%.

34. En este sentido, CREMIL efectúo el reajuste en la proporción indicada en los artículos 2 y 4 del Decreto 2862 de 2007, pues constató que antes del mes de julio de 2007, la parte actora percibía por concepto de prima de actividad el equivalente al 25%, y a partir de julio de 2007, comenzó a devengar un porcentaje correspondiente al 37.5% de la prima mencionada.

35. El argumento que el accionante expuso desde el momento en que elevó a

CREMIL la solicitud para lograr el reajuste de la prima de actividad en un 49.5%, y, con el cual insistió en el proceso contencioso administrativo, radica en que el porcentaje base sobre el cual CREMIL debe efectuar el reajuste de la prima de actividad en las asignaciones de retiro, tiene que ser el mismo utilizado para calcular la prima de actividad de quienes encuentran activos en el respectivo grado, que, para su caso (Jefe Técnico de la Armada Nacional), fue del 33%. Esto lo respalda en la expresión “tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente” del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

36. Lo que ignora el accionante con su interpretación, es que para el cómputo del aumento mencionado, CREMIL debía tener en cuenta el tiempo de servicio y el porcentaje reconocido en la asignación de retiro, pues conforme a ello, es que se ajusta la prima de actividad en un 50%, en tanto la disposición se refiere al aumento en el valor de una variable, la reconocida al demandante al momento en que se consolidó el derecho, y no otra, como lo pretende con la base del 33% que desea se le aplique, para que finalmente el porcentaje a pagar sea de un 49.5%.

37. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Bolívar efectuó una interpretación lógica del alcance de las normas referidas en el caso concreto, explicando la razón por la cual el aumento de la prima de actividad al señor Nelson Ariza Ariza correspondió con los preceptos del Decreto 2863 de 2007.

38. Para esta Sala la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo en la

medida en que desarrolló un estudio razonable de las normas aplicables al caso que, no resulta contraevidente, caprichoso, ni arbitraria y, por el contrario, resulta coherente frente a una lectura integral del cuerpo normativo.

39. Dicho en otras palabras, la autoridad judicial al realizar una interpretación armónica de las referidas normas concluyó que en el caso del actor la disposición que regula el aumento al que tiene derecho, el Decreto 2863 de 2007, establece que para el personal retirado que devengue dicha prima, el aumento correspondería al 50% de la que se computó en la asignación de retiro, es decir, al accionante se le reconoció la mencionada prestación en un 25%, la cual se aumentó en un 12.5%, que suma un total de 37.5%.

40. Finalmente, el actor alega una supuesta vulneración del derecho a la igualdad por la existencia de fallos en sentido contrario al objetado. Al respecto, es del caso indicar que, en primer lugar, la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha fijado criterio jurisprudencial unificado en la materia, que constituya la forma inequívoca en que debe dársele entendimiento para su aplicación a la norma referida, y, en segundo lugar, tampoco ha proferido providencia en la cual señale una posición distinta a la que sentó el Tribunal accionado al decidir el caso del

señor Nelson Ariza Ariza.

41. Ejemplo de esto último es la Sentencia de 14 de junio de 2018, de la

Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 25000-23-25-000-2012-01653-01

(1762-17) que refiere el señor Nelson Ariza Ariza, donde el demandante, que se retiró con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional, de forma previa al Decreto 2863 de 2007, se encontraba devengando en la asignación de retiro una prima de actividad del 33%, y, en aplicación de lo dispuesto por la norma bajo análisis, la partida computable incrementó en un 50%, es decir, en 16.5%, para un reajuste total del 49.5%. Con lo cual, en esa oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la aplicación normativa efectuada por CREMIL fue correcta, y, en ese orden confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

42. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar. La providencia cuestionada, desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

2.5. Conclusión

43. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo elevada, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió el defecto sustantivo ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Nelson Ariza Ariza con la Sentencia No. 126 de 1 de noviembre de 2018.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Nelson Ariza Ariza. SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

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