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CE-11001-03-15-000-2019-01734-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01734-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se justificaron las razones de la tardanza para acudir al mecanismo de amparo Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander a los señores [M.M.A.] y [S.J.C.G.] en proveído de 23 de junio de 2015, dictado dentro del trámite de incidente de desacato en la acción popular con radicación 68001-23-31-000-200000767-00. (…) Advierte la Sala, que no obstante la accionante censura la providencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, su pretensión se dirige a lograr su desvinculación del trámite incidental que se adelantó en su contra por solicitud que elevó el 30 de octubre de 2014 la señora [M.N.J.], por el desobedecimiento de la sentencia de 22 de mayo de 2001, dictada en el proceso de acción popular con radicación 68001-23-31000-00767-01, actuación en la que fue debidamente vinculada en su calidad de directora del INVISBU y sancionada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 23 de junio de 2015, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por esta Corporación. Siendo así, no resultan de

recibo sus alegaciones en el sentido de que acude a la acción constitucional hasta ahora porque no tuvo «incidencia ni conocimiento de las actuaciones que se adelantarían dentro de la consulta del desacato ante el Consejo de Estado», ya que desde el 1º de enero de 2016, no ejerce la representación legal del INVISBU (…); sin embargo, es lo cierto que la decisión de sanción en su contra se expidió el 23 de junio de 2015 y se remitió a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 14 de julio de 2015 , esto es, cuando la [parte actora] fungía como directora del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga. (…) La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y dado que no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01734-00(AC)

Actor: SILVIA JOHANNA CAMARGO GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La señora Silvia Johanna Camargo Gutiérrez promueve acción de tutela contra la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2017, en grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato adelantado dentro de la acción popular con radicación 68001-23-31-000-200000767-01, por la señora Mónica Niño Jerónimo, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.1. Pretensiones Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados y que están siendo violentados con la imposición de dicha multa y se ordene: PRIMERO:Se ordene modificar la parte resolutiva de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2017, emitida por el Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato adelantado dentro del medio de control de Acción popular de radicado 68001-2331-000-2000-00767-01 y en consecuencia se me DESVINCULE y se haga efectiva la sanción pecuniaria a la persona que funja como Directora del INVISBU o quien haga sus veces. 1.2. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que el 22 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia dentro del proceso de acción popular promovido por la señora Flor de María Bautista Roa en representación de la comunidad del Barrio Villa Rosa contra el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana (INURBE), el Instituto de Vivienda de Interés Social de Reforma Urbana del Municipio de

Bucaramanga (INVISBU) y el municipio de Bucaramanga, ordenando que en el término máximo de treinta días reubicara a los habitantes de veintinueve viviendas que se encontraban en riesgo de colapso inminente y «en el término de un año se reubicará la totalidad de la comunidad del Barrio Villa Rosa, que conforme al Censo realizado se encuentren en riesgo de colapso a corto y mediano plazo». El 4 de octubre de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la segunda instancia modificando «el numeral 3º, el cual quedará así: […] en consecuencia, en el término máximo e improrrogable de 30 días deberá reubicarse a los habitantes de las 23 viviendas ubicadas en el Barrio Villa Rosa, que se encuentran en riesgo de colapso inminente, como resultado del censo efectuado». Alega que se desempeñó como directora código 050, grado 2 del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga (INVISBU) desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 1.º de enero de 2016 y durante su gestión en atención al fallo de primera instancia desplegó las actuaciones pertinentes encaminadas a dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas por la autoridad judicial, logrando avances relevantes, tales como la reubicación de veintiuna de las veintitrés viviendas que se encontraban en riesgo de colapso inminente, quedando pendientes dos, cuyos ocupantes se rehusaron a salir, pese a los acercamientos y diligencias adelantadas por el INVISBU, tanto como el

traslado de otras 428 viviendas de la comunidad del Barrio Villa Rosa de Bucaramanga. El 23 de junio de 2015, sin tener en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander decidió imponerle multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables en un mes de arresto. Mediante Resolución 1007 de 30 de diciembre de 2015, le fue aceptada la renuncia al cargo que ocupaba en el INVISBU, a partir del 1.º de enero de 2016, momento en el que dejó de ostentar la calidad de directora de esa entidad, y se apartó funcionalmente de los deberes y consecuencias que acarrean la representación legal de aquella. Resalta que desde esa fecha no tiene incidencia ni conocimiento de las actuaciones que se adelantarían dentro de la consulta de desacato ante el Consejo de Estado. El 15 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 23 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró «en desacato a los señores Mauricio Mejía Abello y Silvia Johanna Camargo Gutiérrez», autoridad que modificó el numeral segundo en el sentido de «declarar en desacato por incumplimiento de la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001) bajo el radicado nro. 2000-00767-00 […] al Alcalde Municipal de Bucaramanga – RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y a la Directora del INVISBU – SILVIA JOHANNA CAMARGO

GUTIÉRREZ».

Arguye que nunca recibió ninguna comunicación personal ni por otro medio sobre las actuaciones adelantadas por el Consejo de Estado, lo cual se explica en atención a que estas se hacían a la entidad accionada, en la cual no ejerce representación legal desde enero de 2016. Afirma que solamente en el año 2019 recibió el Oficio 661 de la directora encargada del INVISBU, señora Edith María Laugado Vageon, en el cual se remite la solicitud realizada por la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en la que se le manifiesta que ha sido sancionada mediante las providencias de 23 de junio de 2015 y 15 de diciembre de 2017, con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debe consignar a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de mayo de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado como demandados y a la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial —subrogatorio del INURBE—, al departamento de Santander, al municipio de Bucaramanga, al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga (INVISBU), al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo

de Desastres (UNGRD) y a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), que actuaron dentro del expediente de acción popular con radicación 68001-23-31-000-2000-00767-01, así como a los llamados en garantía, coadyuvantes y demás accionantes dentro del referido proceso, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.6.1. De la Sección Primera del Consejo de Estado. La consejera doctora Nubia Margoth Peña Garzón solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Advierte que la acción está encaminada a que se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2017, por medio del cual esa Sección con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, cuyo despacho ahora está a su cargo, decidió confirmar la sanción por desacato impuesta a los señores Rodolfo Hernández Suárez y Silvia Johanna Camargo Gutiérrez, en su calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga y directora del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga (INVISBU), respectivamente, por no acatar el fallo de 22 de mayo de 2001, proferido dentro de la acción popular con radicación 2000-00767-01. Señala que comoquiera que para la fecha en que se dictó la providencia objeto de la presente acción de tutela no fungía como magistrada del despacho, se remite a

lo que allí se expuso. Añade que de resultar cierto lo expuesto por la accionante, esta cuenta con otro medio de defensa judicial, pues como se ha reiterado por la jurisprudencia, el fin del incidente de desacato no es la sanción en sí misma sino el cumplimiento de la orden judicial, razón por la que si la señora Camargo Gutiérrez considera que la sanción no debió recaer sobre ella, bien puede acudir al juez natural con miras a que se le garanticen los derechos que estima vulnerados. 1.6.2. De la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opone al amparo deprecado por la accionante y solicita la desvinculación de esa entidad, en cuanto no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión de los derechos fundamentales deprecados por los demandantes en la acción popular. Precisa que no le constan los hechos expuestos por la accionante y desconoce la situación expuesta en la acción constitucional, toda vez que esa entidad no fue demandada ni vinculada a la acción popular con radicación 68001-23-31-0002000-00767-00, situación que puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander mediante Oficio OAJ-2014-2037, en el cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica en respuesta al Oficio 796 de 22 de octubre de 2014, allegado mediante correo electrónico de esa misma fecha, informó que una vez verificados los archivos de esta entidad, no encontró proceso alguno con el referido radicado ni con los sujetos procesales.

1.6.3. Del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga (INVISBU). El apoderado de la entidad precisa que la señora Silvia Johanna Gutiérrez Camargo no ha demostrado que el INVISBU le haya causado un perjuicio ni mucho menos puede pretender que el Consejo de Estado sancione a quien ha realizado una labor impecable, pues precisamente la multa obedeció al tiempo y la labor realizada por la hoy accionante en la época en que laboró como directora de esa entidad. Solicita que no se le desvincule de la presente acción porque cualquier decisión que se tome afecta sus intereses. Además, se opone a la pretensión de la accionante, toda vez que carece de fundamento jurídico y probatorio para que prospere. Alega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante como tampoco lo hizo el Consejo de Estado, toda vez que en consulta se aclaró que la responsabilidad de la multa en el incidente de desacato por incumplimiento de la acción popular es de quien dejó de realizar lo que le correspondía y, por eso, en vigencia de su dirección en el INVISBU fue multada por la labor directa de su cargo, entonces, la pretensión de que la actual directora —Aychel Patricia Morales Suescún— pague una sanción que no le incumbe, sería contra la lógica, ya que a cada una de ellas en su tiempo les han valorado la gestión realizada para evitar sanciones, además de ello, no aporta prueba siquiera sumaria para demostrar que es la actual administración quien debe asumir su error, pues recuerda que «la multa es del año 2015 por la gestión realizada desde el 2011 en adelante, pues en

ese año es que quedó en firme la sentencia correspondiente». 1.6.4. De la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). La secretaria general solicita desestimar el presente trámite constitucional en contra de esa entidad. Advierte que de la revisión del escrito de tutela se establece que esa Corporación no se encuentra vinculada al cumplimiento de la acción popular con radicación 2000-00767-01, esto es, la reubicación de los habitantes de veintitrés viviendas del Barrio Villa Rosa de la ciudad de Bucaramanga, tampoco en el trámite del incidente de desacato. El incidente de desacato que culminó con la sanción en contra de la directora del INVISBU no hace referencia a la CDMB y dentro del marco de sus competencias no se encuentra la de proveer soluciones de vivienda, reubicación, pago de subsidio y/o atender los problemas de estas familias, ello corresponde al municipio de Bucaramanga a través del Instituto de Instituto de Vivienda de Interés Social de Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga. En razón de estas circunstancias, no es la llamada a atender el cumplimiento de la acción popular ni tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 1.6.5. De la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga. Por medio de apoderado, alega que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos, y se atiene a lo que se pruebe durante el desarrollo de la acción y centra su defensa en la improcedencia de esta, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido se escapa de su órbita funcional.

Indica que mediante incidente de desacato promovido dentro de la acción popular radicada 2000-00767, iniciada por la señora Flor María Bautista en representación del Barrio Villa Rosa contra el INURBE hoy Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga (INVISBU) y el municipio de Bucaramanga, se impuso sanción el 23 de junio de 2015 a los accionados por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en la reubicación de veintitrés viviendas por el riesgo inminente de colapso, como resultado del censo efectuado. De acuerdo a las actuaciones adelantadas y el convenio celebrado, al año 2015 se reubicaron más de 184 unidades de vivienda, en cumplimiento de la orden antes mentada. Para el 1.º de enero de 2016, se desvinculó de la administración municipal la señora Silvia Johanna Camargo Gutiérrez, al aceptarse por parte del entonces alcalde de Bucaramanga la renuncia por ella presentada, para el cargo que ocupaba como directora general del INVISBU. Así las cosas, lo que pretende la aquí accionante es que «se ordene modificar la parte resolutiva de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2017, emitida por el Consejo de Estado en grado de consulta del incidente de desacato adelantado dentro del medio de control de acción popular de radicado 68001-23-31-200000767-01 y en consecuencia se me DESVINCULE y se haga efectiva la sanción

pecuniaria a la persona que funja como directora del INSVISBU o quien haga sus veces», por ello se abstiene de pronunciarse al respecto, toda vez que esa dependencia de acuerdo a sus competencias, no puede ejercer cualquier acción, procedimiento o actividad que pueda enmarcarse dentro de las actuales exigencias de la señora Camargo Gutiérrez. 1.6.6. De la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales alega que mediante el Decreto 554 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), estableciendo como plazo para la liquidación dos años contados a partir de la fecha de su expedición; no obstante, por medio del Decreto 600 de 2005, la liquidación de la entidad se amplió por dos años más y finalmente a través del Decreto 597 de 2 de marzo de 2007, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2007, como plazo definitivo para la terminación de la liquidación de esa entidad. Señala que a partir del 10 de enero de 2008, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial se convirtió en subrogatorio legal de los derechos y obligaciones del liquidado INURBE y mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, se creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en el artículo 5.º del Decreto 3571 de 2011, se dispuso que todas las referencias que hagan las disposiciones legales a «los sectores de Vivienda, Financiación de Vivienda, Agua Potable y Saneamiento Básico, deben entenderse referidas al Ministro de

Vivienda, Ciudad y Territorio», razón por la cual remitió la respectiva documentación a ese organismo para lo de su competencia. 1.6.6. De la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por medio de apoderada, solicita se les desvincule del presente trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la competente para conocer de la pretensión formulada por la accionante y mucho menos ha vulnerado ni puesto en amenaza derecho fundamental alguno de aquella.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander a los señores Mauricio Mejía

Abello y Silvia Johanna Camargo Gutiérrez en proveído de 23 de junio de 2015, dictado dentro del trámite de incidente de desacato en la acción popular con radicación 68001-23-31-000-2000-00767-00, adelantado por la señora Mónica Niño Jerónimo. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que se profieren en incidentes de desacato A partir de la vigencia del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar su procedencia contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte estableciera los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso esa Corporación, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. A su vez, la Corte ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del

desacato, cuando se generen situaciones que comprometan los derechos fundamentales aludidos, pero en especial el derecho al debido proceso de cualquiera de los intervinientes en la tutela. Al respecto en la sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél. En este orden de ideas, para que prospere la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que: 1) se esté en presencia de una vía de hecho, y que 2) la decisión proferida se encuentre ejecutoriada. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de «vía

de hecho» incluyéndolo dentro de uno más amplio, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede cuando, 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1) además de estar ejecutoriado el proveído que resuelve el desacato, 2) se reúnan los requisitos generales y 3) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales3. Es por ello que el juez que conozca de una acción constitucional que controvierta la providencia que pone fin a un desacato, debe analizar, además de los anteriores requisitos, que los argumentos del accionante en ese trámite y en la tutela sean consistentes; que no existan alegaciones nuevas, que debieron ser

argumentadas en el incidente; que las afirmaciones no se sustenten en la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio.4 2.3.2. De las atribuciones del juez del incidente de desacato en la acción popular El artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 establece que «la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos conmutables, en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». La Corte Constitucional en sentencia T-254 de 23 de abril de 20145, se pronunció respecto a las facultades del juez de la acción popular para la ejecución de las órdenes de amparo de los derechos colectivos, así como a la posibilidad que tiene para presionar el cumplimiento de la sentencia a través del incidente de desacato como ocurre con los fallos de tutela, en los siguientes términos: […] De ahí en adelante, el juez popular adquiere otra serie de responsabilidades específicas con respecto a la materialización de su decisión, derivadas de la jerarquía especial de los derechos involucrados en los procesos a su cargo y cuyo punto de partida son las facultades que el mismo artículo 34 le concedió en aras de la ejecución efectiva y oportuna de la sentencia. La norma precisa que, durante el término prudencial fijado en el fallo, el juez conserva su competencia para tomar las medidas que conduzcan a

materializar las órdenes de protección, de conformidad con las 3 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional. Expediente acumulado T-3827949. Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva. disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y que puede conformar un comité para la verificación su cumplimiento, el cual podrá estar integrado por él mismo, por las partes, por la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, por el Ministerio Público y por una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. También lo faculta para comunicar a las entidades que puedan incidir en el cumplimiento, para que presten su colaboración en ese sentido. 4.6. Adicionalmente, el juez de la acción popular cuenta con la posibilidad de presionar el cumplimiento del fallo a través del incidente de desacato, como ocurre respecto de las sentencias de tutela. […] 4.7. En esa línea, es posible identificar similitudes en las facultades que el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1998 les concedieron al juez de tutela y al de la acción popular para que impulsaran el cumplimiento de sus sentencias. Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo. Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección,

cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos[…] El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.6 4.8. Una segunda similitud tiene que ver con el hecho de que tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato. Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su

gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La 6 Cfr. Sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares. En la misma providencia consideró «oportuno resaltar las precisiones que se hicieron en la sentencia C-542 de 20107 acerca de la naturaleza y el contenido del incidente de desacato de un fallo de acción popular y de su papel frente al cumplimiento de las órdenes de protección impartidas», las cuales son del siguiente tenor: -El incidente de desacato fue concebido como instrumento preferente y sumario

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