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CE-11001-03-15-000-2019-01735-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01735-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación del precedente judicial establecido en sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Factores a tener en cuenta son aquellos objeto de cotización / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La autoridad judicial impuso condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema [E]stá Sala de Subsección concuerda con el a quo en que en el presente asunto no se configura la violación ius fundamental alegada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda falló acorde con la sentencia del 28 de agosto de 2018, criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se expidió la sentencia en virtud del cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo. (…) es claro

para la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos alegados (…) En este caso, se advierte que la accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones (…), por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema. Ante las consideraciones realizadas sobre la condena en costas realizada por el tribunal, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, (…) se confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01735-01(AC)

Actor: OLGA VANEGAS ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES La señora Olga Vanegas Ortega, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la expedición de la providencia del 1 de noviembre de 2018.

1. Fundamentos fácticos 1.1 La señora Olga Vanegas Ortega laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1.2 Mediante Resolución 130 de 4 de febrero de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, sin embargo no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación, las primas de navidad y de vacaciones y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. 1.3 Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral

del Circuito Judicial de Pereira, despacho que en providencia del 3 de septiembre de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación pensional. 1.4 Inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera que, a través de providencia de 1 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. De igual manera, el Tribunal Administrativo condenó en costas a la accionante.

2. Fundamentos jurídicos En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos: • En la providencia objeto de reproche se presentó incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión por cuanto a lo largo de la sentencia se especificó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la docente Olga Vanegas Ortega, se les aplican las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. • La decisión del Tribunal se contradice, teniendo en cuenta que en el marco jurídico se sustentó el precedente judicial del Consejo de Estado en cuanto

a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985; sin embargo concluye, en lo concerniente a los factores salariales, que unicamente se debe tener en cuenta «aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal». • Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que «la interpretación que se le debe dar a la ley 33 de 1985 es que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías prestacionales, es decir que la norma en mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador».

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIEMRA, integrada por los magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 01 DE NOVIEMBRE DE 2018 proferida

dentro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente OLGA VANEGAS ORTEGA contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-007-201700297-01 (J-0712-2018).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIEMRA, integrada por los magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 15001-23-31-000-2005-02159-01, radicación interna (1738-2008), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (Sic toda la cita)1 »

4. Trámite Procesal

1 FOL.2-3 Mediante proveído del 6 de mayo de 20192, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó NOTIFICAR como accionados a las autoridades demandadas, VINCULAR; al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en las resultas del proceso.

5. Informes 5.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda (Fol.59-69), a través del

magistrado ponente de la providencia, solicitó a esta Corporación rechazar por improcedente la acción de tutela o que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 contiene una carga argumentativa suficiente, por lo tanto no contiene vicio alguno que afecte derechos fundamentales. 5.2 El Ministerio de Educación Nacional (Fol.71-75), a través de la Oficina de Asesoría Jurídica, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto dicha entidad no ha incurrido en la violación de derecho alguno. 5.3 La Fiduprevisora S.A. (Fol. 82-85), a través de la Dirección de Gestión Judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y la respectiva desvinculación de la Fiduprevisora S.A por no estar legitimados en la causa por pasiva.

6. La providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, negó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales invocados al revocar la decisión apelada y en su lugar negar la reliquidación de la pensión, por considerar que solo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las leyes 33 y 62 de 1985.

Lo anterior, señaló la Sala, se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustentos razonables y ponderados, con el análisis pertinente de las

pruebas obrantes en las diligencias compatibles con las normas propias del régimen especial de docentes. Por otro lado, explicó que con la sentencia de 28 de agosto de 2018 (aplicada por el tribunal) el Consejo de Estado reformuló su criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y fijo unas nuevas reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en la ley 33 de 1985, en el sentido que solo deben incluirse aquellos sobre los cuales se haya efectuado aporte o cotización.

7. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en la que señaló: «En el caso de mi mandante, la autoridad judicial sí incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y vulneró el 2 FOL. 50-51 derecho a la igualdad respecto de otros docentes que en sus mismas condiciones se les ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […] De la misma manera indicó que: « (…) acorde con las consideraciones hechas, se puede inferir que la ley 33 de 1985 le es aplicable a mi mandante, no por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las normas que han desarrollado ese régimen, sino por disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales que expresamente así lo han establecido.» Así las cosas, manifestó que encontraba equivocada la posición del despacho

señalando: «…pues en el desarrollo de la acción constitucional se dan los elementos de juicio, para la protección de los derechos de mi mandante y que han sido vulnerados por el ad-quem, y que con la posición del juez constitucional siguen siendo desconocidos. La jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el test de proporcionalidad, que debe ser aplicado a este caso concreto…»3 Por lo anterior, el apoderado de la accionante aduce que no se le puede atribuir al trabajador, que es un docente al servicio de la educación pública, que en la pensión de jubilación no le sean reconocidos algunos emolumentos, por una omisión en las liquidaciones en las que no se hicieron los descuentos correspondientes. A propósito manifiesta, que la desatención que se hace de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 que ilustra como reparar el detrimento fiscal causado por el encargado de liquidar los pagos en la entidad territorial nominadora, reliquidando y realizando los respectivos descuentos, genera consecuencias en las mesadas pensionales vitalicias de su mandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la acción de tutela presentada.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso y la impugnación formulada por la accionante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico central sobre el que debe pronunciarse consiste en determinar

si, como lo dijo el a quo, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 proferida 3 Fol 139 Cud. Principal acción de tutela por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no quebranto los derechos fundamentales de la accionante.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente4, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como el de cualquier función en otra rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y desde esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.  En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.  En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

 Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.  Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (1° de noviembre de 2018)6 hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (29 de abril de 2019)7.  Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en la materia. 3.2. Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»8. Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas

generales de competencia»9. En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo no regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. 3.3. Desconocimiento del precedente 6 FOL.26-47 7 FOL.1 8 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 9 Ibídem. De manera previa a abordar el alcance del defecto señalado, se debe precisar que

la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”10. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”11. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto, esto es, que una comprensión excesiva de los mismos podría suponer la negación a los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y

específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma . Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.4. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de la misma. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de

10. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez

la desconoce por:

1. No aplicar una de sus disposiciones o,

2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

4. Caso concreto En el caso sub examine, la señora Olga Vanegas Ortega reprocha la decisión de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela incoada.

Al respecto está Sala de Subsección concuerda con el a quo en que en el presente asunto no se configura la violación ius fundamental alegada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda falló acorde con la sentencia del 28 de agosto de 2018, criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se expidió la sentencia en virtud del cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda

no incurrió en los defectos alegados, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora, en donde para la fecha de expedición del fallo que se cuestiona, esto es, el 30 de mayo de 2019, ya no era jurídicamente viable tener en cuenta la posición jurídica contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ya había expedido la nueva decisión de unificación de 28 de agosto de 2018, advirtiendo la obligatoriedad en la aplicación de esta última posición tanto en vía administrativa como judicial, por esta razón había lugar a que dicho Tribunal revocara la decisión y en su lugar negara las pretensiones de la demanda. Además, si bien es cierto, la regla y la primera subregla fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 no son aplicables a los docentes por pertenecer a un régimen pensional especial, la segunda subregla que allí se fijó, relativa a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, no quedó expresamente excluida para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003. Por tanto, es razonable la decisión del tribunal de observar la segunda subregla contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, y en ese sentido, no es dable atribuirle la violación de derechos fundamentales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Al respecto, es necesario advertir que la señora Olga Vanegas Ortega adquirió el derecho a la pensión luego de completar más de veinte años al servicio de la docencia oficial y luego de ello solicitó la reliquidación de la misma. Por tal motivo, conviene indicar que con relación a las providencias allegadas con el escrito de impugnación no se evidencia la vulneración al derecho fundamental de igualdad toda vez que dichas providencias versan sobre fechas diferentes. Sin embargo, otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo con respecto a la condena en costas impuestas a la accionante, por los siguientes motivos: A partir de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo. En efecto, el C.P.A.C.A. estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al C.P.C., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1 de enero de 2014, por el C.G.P. Lo que también tuvo que ver en materia de costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del C.P.A.C.A, sino también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere

hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. A este respecto ha expresado el Consejo de Estado12: Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales. Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide. En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. 12 Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Acción de

nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso,

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