CE-11001-03-15-000-2019-01740-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01740-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la Sala (…) se evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la configuración del vicio de forma por el que se declaró la invalidez del Acuerdo Municipal No. 006 de 2018, esto es, el cumplimiento o no del término para la aprobación de dicho acuerdo y, además, para que se verifique si, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Nariño, algunos de los proyectos que pretendía financiar el municipio afectaban las vigencias futuras. Como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que el municipio de Buesaco alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos en la revisión del acuerdo demandado, lo que era de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Nariño, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A (…) Para la Subsección, la anterior argumentación no refleja, en realidad, un compromiso de derechos fundamentales, por lo que se considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción
constitucional. (…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 14 DE 1913 – ARTÍCULO 59
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01740-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BUESACO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Inexistencia. La cuestión planteada no involucra realmente la afectación de derechos fundamentales.
Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el municipio de Buesaco, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 29 de abril de 20191, el municipio de Buesaco, por conducto de su alcalde municipal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.
Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. “2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño consistente en la Revisión de Acuerdos, radicación: 2018-00538 proferida el 04 de febrero de 2019. “3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la respectiva sentencia, profiera sentencia de fondo observando la ley respecto al cómputo de los días”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que, el 9 de octubre de 2018, el Concejo Municipal de Buesaco (Nariño) expidió el Acuerdo No. 006 “por el cual se autoriza al señor Alcalde del Municipio de Buesaco (N) para
gestionar y suscribir un crédito con la banca nacional a favor del municipio de Buesaco y se dictan otras disposiciones”. Agregó que el objeto de ese Acuerdo era financiar algunas obras públicas relacionadas con el mejoramiento, la construcción de escenarios deportivos y la dotación de equipos para el gimnasio municipal, mantenimiento y construcción de proyectos en el sector educativo, entre otros. En observancia del artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, la Gobernación de Nariño le solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño la revisión del Acuerdo No. 006 de 2018, porque consideró que atentaba contra los artículos 313 y 364 de la Constitución Política, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000, 819 de 2003 y 715 de 2001. Mediante sentencia de única instancia del 4 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la invalidez del Acuerdo No. 006 del 9 de octubre 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 18 y 19 del cuaderno principal. de 2018, al considerar que “… el Concejo Municipal incumplió con el término de tres días hábiles que deben trascurrir entre cada debate para la aprobación de un acuerdo; la ejecución de los gastos de inversión que se pretenden financiar con el empréstito implica acudir al mecanismo de vigencias futuras, situación que no está permitida en el último año de gobierno, evento que podrá presentarse atendiendo el término de tres meses, durante el cual le fueron concedidas las facultades al alcalde y que se vencía el 10 de enero de 2019”.
3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, porque no contó con el suficiente material probatorio para invalidar el Acuerdo No. 006 de 2018 y, además, desconoció que cuando se trata de las sesiones de los Concejos Municipales, “… todos los días calendario del período respectivo se tienen como hábiles para el cumplimiento de sus funciones (Art. 23 de la Ley 136 de 1994 y Art. 59 de la Ley 14 de 1913)”. Agregó que se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad accionada “supone” que la ejecución de los proyectos va a superar la presente vigencia cuando se demostró que la realización de los proyectos culminaría antes del 31 de diciembre de 2019. De otra parte, señaló que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta un pronunciamiento aplicable al caso bajo estudio por tratarse de un asunto con idénticos supuestos fácticos al del municipio de Buesaco. Específicamente, se refirió a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado No.: 230012331000200311403 01, en la que, según su dicho, se concluyó que para el ejercicio de los Concejos Municipales “… todos los días son hábiles, incluso los domingos y feriados…”. Finalmente, explicó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se le dio un alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Carta Política.
A su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que el artículo 49 del Acuerdo No. 003-2008, por medio del cual se determina el reglamento interno del Concejo Municipal de Buesaco, estableció que: “durante el periodo para el cual fue elegido el Concejo Municipal se reunirá por derecho propio cuatro (4) veces al año en periodo de sesiones ordinarias, así: el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Durante dichos periodos y prórrogas, todos los días de la semana son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones” (negrilla del original). 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 8 de mayo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al departamento de Nariño y al Concejo Municipal de Buesaco, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.2.- El departamento de Nariño se opuso al amparo solicitado y afirmó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del ente territorial accionante. 3 Folio 151 del cuaderno principal. Adujo que lo que pretende el municipio de Buesaco es convertir esta acción en una “tercera” instancia, tan es así que, según su dicho, está planteando similares argumentos a los expuestos en la contestación de la revisión de legalidad del Acuerdo Municipal No. 006 de 2018. Agregó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la relevancia
constitucional y que “… resulta improcedente la acción de tutela frente a las providencias judiciales, al afectarse el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en garantía de la seguridad jurídica”. Manifestó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el fallo cuestionado acató el proceso de revisión de legalidad de los acuerdos establecidos en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A., en el numeral 6 del artículo 39 de la Ley 446 de 1998 y en los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986, agotando cada una de las etapas del proceso jurisdiccional y valorando las pruebas allegadas y decretadas dentro de ese proceso4. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño indicó que la sentencia del 4 de febrero de 2019 –cuestionada por vía de tutela– se profirió en atención de las normas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al asunto. Mencionó que, en relación con los días que se debían emplear para cada debate, esa Corporación tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, según el cual los proyectos deben someterse a consideración de la plenaria del Concejo 3 días después de la aprobación en la comisión respectiva y que para determinar si esos días era hábiles o calendario se acudió a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Añadió que no podía desconocerse que la parte interesada no acreditó que los días sábados y domingos eran días ordinarios y que, por tanto, se tomaban como
días hábiles dentro del Concejo Municipal. Según el Tribunal, se verificó que “… en el escrito presentado por los Concejales los mismos señalaron que, además de las apreciaciones que realizaban en su intervención, respaldaban los argumentos expuestos por el departamento de Nariño, el cual indicó que el horario de atención se limitaba de lunes a viernes, cuestión que no fue desacreditada por la parte interesada, en tanto se limitó a manifestar que el término superaba los tres días exigidos…”. Por último, mencionó que esa Corporación también tuvo en cuenta que algunos de los proyectos que se pretendían financiar con el empréstito inexorablemente superarían la vigencia fiscal del 2019, lo que se encuentra prohibido en el último año de gobierno, tal como se indicó en la decisión cuestionada5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 4 Folios 163 a 164 del cuaderno principal. 5 Folios 171 – 712 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción
constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan
de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’10 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le
compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’11. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’12. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’13. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”14 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso
ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Pues bien, se tiene que en la sentencia –de única instancia– proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, se expuso (trascripción literal): “2.3.2.1. De los vicios de forma – incumplimiento del término legal para la aprobación de acuerdos 11 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 12 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 13 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 14 T–422 de 2018 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “De la revisión del plenario se observa que uno de los cargos por los cuales el departamento de Nariño acusa de invalidez al precitado acuerdo, consiste en los términos empleados para llevar a cabo las sesiones del Concejo Municipal, por cuanto dicho órgano colegiado incumplió con el término de tres días hábiles que la ley le otorgaba para celebrar el segundo debate; el apoderado del municipio de Buesaco, sobre el asunto considera que la sesión plenaria se efectuó 5 días
después de finalizado el primer debate. “Según la certificación expedida por la secretaria del Concejo Municipal, el proyecto de acuerdo objeto de estudio se entregó a la comisión el día 01 de octubre de 2018; el primer debate se surtió el día 04 de octubre del mismo año y la sesión plenaria se realizó el 09 de octubre de 2018. “Teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, la interpretación de los términos legales, según el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre la primera y segunda sesión del Concejo para la aprobación de un acuerdo, debe existir un término de tres días hábiles, los cuales deben respetarse, a efecto de que la decisión que el órgano colegiado pretende tomar, se analice y se discuta de fondo y se garantice la participación ciudadana. “Cabe advertir que en el presente asunto, la parte interesada no acreditó que los días sábados y domingos sean días ordinarios, es decir, que se tomen como días hábiles dentro del Concejo Municipal; de hecho, en el escrito presentado por los Concejales, los mismos señalaron que, además de las apreciaciones que realizaban en su intervención, respaldaban los argumentos expuestos por el departamento de Nariño, el cual indicó que el horario de atención se limitaba de lunes a viernes, cuestión que no fue desacreditada por la parte interesada. “En ese orden, se aplicará la regla general del cómputo de días, según la cual, cuando la norma no especifica que se trata de días calendario,
los términos se contarán en días hábiles, sin tener en cuenta los días de feriado ni vacancia. “Teniendo en cuenta que el primer debate se surtió el día jueves 04 de octubre de 2018, el segundo debate en plenaria debió surtirse el día miércoles 10 de octubre de 2018 y no el martes 9 de octubre, en tanto los días viernes 05 de octubre, lunes 08 y martes 09 del mismo mes hacían parte de los tres días que la norma establece como término que debe transcurrir para poder celebrar la segunda sesión. “Así, la Sala considera que no se respetó el término señalado en la norma y, por tanto, el acuerdo se expidió de manera irregular, lo cual constituye un vicio de forma, situación que afecta su validez, por lo que así se declarará en la parte resolutiva. “Lo anterior sería suficiente para declarar la invalidez del acuerdo; sin embargo, la Sala abordará los otros cargos formulados así: “2.3.2.2. De las irregularidades sustanciales “(…) Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, está prohibida la aprobación de vigencias futuras en el último año de gobierno del alcalde, salvo la celebración de operaciones conexas de crédito público. “Ahora, si bien la adquisición del empréstito no está prohibida en el último año de gobierno, cuando se cumplen las demás exigencias, sí lo están las reservas presupuestales frente a los recursos orientados a la financiación de proyectos de inversión, salvo que se trate de casos excepcionales o eventos de fuerza mayor. “La Sala advierte que algunos de los proyectos que se pretenden
financiar con el empréstito están relacionadas con la construcción de obras, es decir, son gastos de inversión que inexorablemente van a superar la vigencia fiscal, no solo la del año 2018 (que a la fecha se encuentra superada), sino también la vigencia fiscal del año 2019, por consiguiente, su entrega superaría el último año de gobierno del alcalde, si se tienen en cuenta los términos normativos para la contratación de obras públicas. “Si los servicios contratados se reciben después del cierre de la vigencia fiscal, es imperioso acudir al mecanismo de vigencias futuras, empero, debe tenerse en cuenta que dicha figura está prohibida en el último año de gobierno, en tanto no se acredita la existencia de un evento excepcional o de fuerza mayor que permite reserva presupuestal; por lo tanto, los recursos del crédito no podrán apropiarse para la siguiente vigencia fiscal y, por ende, no se podrían utilizar conforme el objeto para el cual fue adquirido el empréstito. “(…) Para la Sala es claro que el último inciso del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 establece que las únicas operaciones permitidas en el último año de gobierno del alcalde son aquellas conexas de crédito público. Cabe resaltar que la norma se refiere a la apropiación de vigencias futuras y a la celebración de dichas operaciones conexas, mas no a su aprobación; en ese orden, el hecho de que la autorización se extienda hasta el 10 de enero 2019, hace que el alcalde pueda celebrar operaciones de crédito público en el último año de gobierno, las cuales no se encuadran dentro de la definición de operaciones conexas de crédito público”.
Por su parte, en la demanda de tutela, el municipio de Buesaco alega que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico porque, aunque no contaba con el suficiente material probatorio, decidió invalidar el Acuerdo No. 006 de 2018 y, además, porque “supone” que la ejecución de los proyectos va a exceder la presente vigencia cuando se demostró que la realización de los proyectos culminaría antes del 31 de diciembre de 2019. Refirió que esa autoridad desconoció que cuando se trata de las sesiones de los Concejos Municipales, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 59 de la Ley 14 de 1913, “… todos los días calendario del período respectivo se tienen como hábiles para el cumplimiento de sus funciones”. Asimismo, señaló que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que la autoridad judicial accionada desatendió una sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se concluyó que para el ejercicio de los Concejos Municipales “… todos los días son hábiles, incluso los domingos y feriados…”. Finalmente, explicó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, dado que se ignoró que el artículo 49 del Acuerdo No. 003-2008, por medio del cual se determina el reglamento interno del Concejo Municipal de Buesaco, estableció que: “durante el periodo para el cual fue elegido el Concejo Municipal se reunirá por derecho propio cuatro (4) veces al año en periodo de sesiones ordinarias, así: el primer día calendario de los meses de febrero, mayo,
agosto y noviembre. Durante dichos periodos y prorrogas, todos los días de la semana son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones” (negrilla del original). A juicio de la Sala, de los anteriores argumentos se evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la configuración del vicio de forma por el que se declaró la invalidez del Acuerdo Municipal No. 006 de 2018, esto es, el cumplimiento o no del término para la aprobación de dicho acuerdo y, además, para que se verifique si, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Nariño, algunos de los proyectos que pretendía financiar el municipio afectaban las vigencias futuras. Como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que el municipio de Buesaco alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos en la revisión del acuerdo demandado, lo que era de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Nariño, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A16. Conviene mencionar que para efectos de demostrar el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, la parte accionante expuso: “En el sub examine, los derechos quebrantados son estrictamente fundamentales, pues el asunto se falló sin tener en cuenta el precedente del superior funcional y como si fuera poco, el
precedente propio de la sala, interpretando la norma de una manera equívoca, lo cual transgrede evidentemente el debido proceso y los principios constitucionales” (trascripción literal). Para la Subsección, la anterior argumentación no refleja, en realidad, un compromiso de derechos fundamentales, por lo que se considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el
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