CE-11001-03-15-000-2019-01752-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01752-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue expedido el 31 de mayo de 2016 y notificado el 2 de junio de ese año (...), esto es, con anterioridad a la presentación de la primera demanda de reparación directa en la que por desidia de los demandantes se declaró el desistimiento tácito. De tal manera que resulta ostensible que no puede admitirse el argumento de los ahora solicitantes del amparo en el sentido de que no presentaron con anterioridad la demanda porque estaban en espera de obtener la valoración médica, puesto que aun si no se tuviera en cuenta la reciente posición jurisprudencial, no puede pasarse por alto que la misma fue expedida antes de que se instaurara la primera demanda y dentro del término de caducidad consagrado en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los dos años siguientes al hecho dañoso. De lo anterior se desprende que los ahora accionantes instauraron la primera demanda de reparación directa en tiempo, pero al no cumplir con la carga procesal que les fue impuesta para que asumieran los costos del proceso, la autoridad judicial debió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cual permite deducir que lo pretendido por aquellos es revivir los términos que por descuido dejaron
vencer.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 929
DE 1976 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01752-00(AC)
Actor: HANNER YULIAN PINEDA HERNÁNDEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia de reparación directa. Ausencia de defecto sustantivo e improcedencia de la acción para plantear hechos nuevos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Hanner Yulian Pineda Hérnandez y Rosaura Hernández Uribe, en nombre propio y representación de sus menores hijos: Xamara León Hernández, Zharick Seleni León Hernández y Deimar Steven Pineda Hernández, interpusieron
demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los daños causados al joven Deimar Steven Pineda Hernández, con ocasión del impacto con arma de fuego del que fue víctima por parte de un agente de la entidad demandada. El 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Por lo anterior, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto y, en su lugar, declaró probada la mencionada excepción. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque desconoció que sólo se tuvo conocimiento del daño hasta el 17 de noviembre de 2015, fecha en la cual supieron que la lesión causada al joven Pineda Hernández fue responsabilidad de un agente de la Policía Nacional, con ocasión de la investigación disciplinaria interna que se adelantó en la entidad. Además, afirmaron que se trata de un daño continuado, pues, como lo alegó el Ministerio Público, dentro de los perjuicios que buscan repararse se encuentran los psicológicos, los cuales sólo podían determinarse con la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dispuso si los daños físicos eran o no permanentes, y, además, sólo hasta el dictamen se determinó la magnitud del daño, por lo cual el medio de control no estaba caducado, máxime cuando se trata de un menor de
edad que goza de amplias garantías constitucionales y legales. Mencionaron que si se tomara o bien la fecha de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o en la que se tuvo conocimiento de la responsabilidad de la Policía Nacional, tendría que concluirse que la demanda se interpuso en tiempo. PRETENSIONES Solicitaron revocar la providencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, por ende, declarar no probada la excepción de caducidad. En consecuencia, requirieron ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga continuar con el trámite correspondiente. CONTESTACIONES Policía Nacional (ff. 63 y 34) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales de los accionantes. Expuso que el argumento de aquellos consistente en que el término de caducidad debe iniciarse desde que se tuvo conocimiento de la investigación del grupo de control disciplinario de la Policía Nacional en contra del uniformado que al parecer disparó el arma de fuego constituye un argumento nuevo que no fue manifestado en la demanda, con lo cual se presenta un rompimiento del principio de congruencia. Sostuvo, además, que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la ocurrencia del daño desde el 3 de marzo de 2014, por lo que no es aceptable pretender extender el plazo de caducidad por la valoración médica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pues la misma sólo es relevante para definir la cuantía de los perjuicios. Agregó que no es posible acudir a la acción de tutela para revivir los términos precluidos, máxime cuando no se
configura un perjuicio irremediable, por lo cual solicitó denegar las pretensiones. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con el argumento relacionado con el conteo de la caducidad desde la realización del acta de la Junta Médica, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes
preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander adoptó la decisión que ahora se controvierte, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 2. ¿Los accionantes plantearon, ante el juez natural, el argumento relativo a la fecha en que tuvieron conocimiento del responsable de la lesión personal? En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está justificada dicha omisión? 3. ¿La condición de menor de edad de la víctima directa del daño cuya reparación se pretende permite en el presente asunto determinar que la demanda fue presentada en tiempo? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad en casos de lesiones a particulares y (IV) análisis de la inconformidad planteada. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se
encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
III. Posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad en casos de lesiones a particulares El medio de control de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en una fecha posterior, de conformidad con el literal «i» del ordinal 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En esa medida, la autoridad judicial tiene la obligación de determinar, con especial atención, la fecha a partir de la cual inicia el término de caducidad en cada caso concreto, ya que mientras en algunos asuntos comienza el mismo día en que ocurrieron los hechos, en otros, si la fecha es posterior, se cuenta desde que el
demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño. Ahora bien, en relación con la caducidad cuando se trata de la reparación integral por lesiones no existe, en los términos de la Ley 1437 de 2011, un precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, es importante mencionar que en reciente decisión del 29 de noviembre de 2018 la referida Sección8 se pronunció sobre la forma en que debía computarse el término de caducidad en casos de lesiones personales, luego de realizar una relación jurisprudencial de las tesis que se han asumido en esa Sección. Al respecto, concluyó que en un proceso de reparación directa por lesiones podría estarse frente a dos escenarios:
1. El daño se conoce inmediatamente se produce el hecho dañoso porque son concomitantes, por lo cual a partir de ese momento debe contabilizarse el término de caducidad y
2. El daño se produce, pero no se tiene conocimiento del mismo, debido a que no son simultáneos, sino que el daño es posterior, y, por ende, este no se evidencia apenas sucede el hecho, lo cual puede acontecer, por ejemplo, cuando «[…] el mismo día del suceso no existe certeza del mismo (del daño), no se sabe en qué 8 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Radicado: 2003-01282-02 (47308). Posición reiterada en la Sentencia del 14 de marzo de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 2017-00106-01 (60948). consiste la lesión o esta se manifiesta o determina después del accidente sufrido
por el afectado […]»9 (Paréntesis de la Sala). En este último evento, el término debe computarse desde que se tiene dicho conocimiento, en concordancia con el literal «i» del ordinal 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En relación con este último caso, la Sección Tercera precisó que al demandante corresponde demostrar cuándo conoció el daño y, si es pertinente, acreditar la imposibilidad de haberlo conocido cuando se causó. Adicionalmente, la autoridad judicial indicó que en ningún caso la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad. Para ello, fundamentó su posición en las siguientes consideraciones:
A. La función del Acta de la precitada Junta no tiene como función especificar la magnitud de una lesión y no constituye un criterio de conocimiento del daño,
B. Aceptar el conteo de la caducidad desde la notificación de aquella implicaría dejar en manos de la víctima la decisión sobre cuándo inicia el mismo,
C. La calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad y
D. Si dentro del proceso está acreditada la lesión, pero no la magnitud, el juez puede imponer una condena en abstracto para que en un incidente posterior se determine el grado de afectación.
En ese orden de ideas, se concluye que el juez debe definir si en el caso concreto el daño se evidenció al instante, en cuyo caso la caducidad comienza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, o si se sólo se conoció de forma certera
y concreta con posterioridad al hecho causante del daño, para en este caso contar el término desde el día siguiente al conocimiento del daño.
IV. Análisis de la inconformidad planteada Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la decisión del 27 de marzo de 2019, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Para el efecto, sostuvieron que aquel no tuvo en cuenta que dicho término debe contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del daño, lo cual ocurrió el 17 de noviembre de 2017 cuando estuvieron al tanto de que un agente de la Policía Nacional era el responsable de la lesión. Aunado a ello, manifestaron que el daño psicológico y la magnitud del daño físico únicamente se conocieron con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Pues bien, previo a resolver las anteriores inconformidades es necesario aclarar que los solicitantes del amparo no identificaron en cuál causal específica de procedencia estiman que la corporación judicial accionada incurrió. No obstante, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela puede inferirse que en la decisión cuestionada se presentó un defecto sustantivo y un desconocimiento del 9 Ibidem. precedente judicial, por lo cual se efectuará el análisis del caso de la referencia en atención a las mencionadas causales. Precisado lo anterior, resulta necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional. Así,
se observa que el 12 de diciembre de 2017 en la audiencia inicial realizada al interior del proceso de reparación directa iniciado por los ahora accionantes, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, luego de determinar que para esa fecha la víctima directa no había sido valorada por la Junta Regional de Invalidez de Santander (cd obrante a folio 238 del expediente). Igualmente, se aprecia que en la oportunidad otorgada a las partes por la jueza para que se pronunciaran sobre la decisión adoptada, la apoderada de los demandantes manifestó que al momento de presentar la demanda se informó la fecha en que se solicitó la valoración por parte de la Junta de Calificación Regional, la cual sólo se llevó a cabo con posterioridad a la presentación de la demanda. De la misma forma, se evidencia que la parte demandada instauró recurso de apelación en contra de la decisión precedente, comoquiera que, entre otros aspectos, el daño estaba constituido y carecía de relevancia establecer el nivel de afectación que sufrió el menor por esa lesión. Por su parte, en el traslado del recurso, la parte demandante afirmó (ibidem): «[…] No es que haya caducidad, simplemente no se contó, por razones de la misma entidad, de la Junta de Calificación Médica, que como le digo nos puso muchísima dificultad para lograr valorar por fin al menor, tan así que cuando presento nuevamente la demanda, porque cómo demostraba yo el daño si no
tenía la valoración, presenté la demanda manifestando cuándo envié el oficio y cuándo le llegó el oficio a la Junta de Calificación Médica y si su señoría cuenta ahí con la valoración, se dará cuenta que es de fecha posterior a la presentación de la demanda […]» En vista de lo anterior, el 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad porque consideró que se superó el término previsto en el ordenamiento jurídico, el cual, según su posición, inició el día en que el menor recibió el disparo. Textualmente señaló (ff. 253-255 vto): «[…] el problema jurídico se contrae a determinar cuál es el momento exacto a partir del cual se debe contar el término de caducidad frente a los hechos ocurridos, es decir, si a partir del día 3 de marzo del año 2014, en el que el joven DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ resultó herido, o hasta que se e (sic) realice la valoración de la pérdida de capacidad por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 26 de abril de 2016. En el caso concreto, el daño que (sic) se pretende recibir indemnización fue inmediato, teniendo claro que este se verifico (sic) en el momento que recibió el disparo presuntamente por parte del agente de agente (sic) de la Policía Nacional, afectando su integridad física, se puede notar, que no se trató de un daño continuado, aunque su consecuencia se haya extendido en el tiempo, sin
confundir que la valoración solicitada es para determinar las consecuencias o los perjuicios que el hecho dañoso ocasionó, por lo tanto, se tiene que en este caso particular, el demandante tuvo conocimiento de la acción causante del daño partir (sic) del día 3 de marzo del año 2014, fecha en la cual resulto (sic) herido el joven DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ […] Visto lo anterior, el término de dos (02) años para impetrar la demanda de Reparación Directa (sic), deberán contabilizarse a partir del 3 de marzo de 2014 desde que se tuvo conocimiento de la lesión causada a DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ, por lo tanto, la caducidad se empieza a contar del día siguiente, es decir, 4 de marzo de 2014, teniendo como fecha límite para demandar el día 3 de marzo de 2016, no obstante lo anterior, la demanda fue interpuesta el 24 de enero de 2017, configurándose de esta manera la caducidad, de acuerdo a lo anterior para la Sala es dable concluir que el medio de control de la referencia se ha presentado de forma extemporánea […]». Efectuado el anterior repaso, es preciso denotar que en el presente asunto el 3 de marzo de 2014 el menor Deimar Steven Pineda Hérnandez recibió un disparo supuestamente por parte de un agente de la Policía Nacional. En esa línea de ideas, se repara en que el daño causado consiste en la lesión sufrida en la mano del precitado menor. Por consiguiente y de acuerdo con la posición jurisprudencial antes expuesta, para
efectos del cómputo de caducidad, resulta ineludible examinar si en la misma fecha en que sucedió el hecho dañoso el menor tuvo conocimiento del daño o si, por lo contrario, lo conoció con posterioridad. Al respecto, se estima que, como lo coligió el Tribunal, la lesión causada por el arma se evidenció en el momento en que aconteció. Ciertamente, la lesión en la mano se presenció y, por tanto, se conoció apenas la bala impactó en el miembro superior de Deimar Steven Pineda Hernández. Tanto así que ese mismo día fue atendido por urgencias en el Instituto de Salud de Bucaramanga, donde fue remitido al Hospital Universitario de Santander (f. 38). Aunado a ello, se aclara que los efectos psicológicos que haya podido tener el menor son secuelas del daño consistente en la lesión por arma de fuego y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta como si se trataran de un daño independiente. Ahora, en relación con el argumento de los accionantes consistente en que la magnitud del daño sólo se conoció hasta la realización de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, habrá de remitirse a la posición asumida por la Sección Tercera de esta corporación judicial antes citada, según la cual en ningún caso puede tenerse como fecha de inicio el día en que se lleva a cabo la Junta de Calificación de Invalidez. - Estudio del argumento sobre el conocimiento del responsable del daño De otra parte, en cuanto al planteamiento de los solicitantes del amparo de que sólo hasta el 17 de noviembre de 2017 podía contabilizarse el término de
caducidad, pues fue en esa fecha cuando conocieron que había sido un agente de la Policía Nacional el responsable de la lesión, se denota que ese alegato no fue expuesto ante el Juzgado una vez se corrió traslado de la decisión adoptada sobre la excepción de caducidad propuesta ni del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como se demostró en precedencia. De hecho, en el traslado de la excepción la parte demandante se limitó a señalar las imposibilidades para realizar con anterioridad la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación y, en el traslado del recurso de apelación, se circunscribió a reiterar dicha situación y a exponer que era necesario el dictamen para constatar el daño y el porcentaje del mismo, por lo cual no podía colegirse que operó el fenómeno de caducidad. Siendo así, no es factible en esta sede analizar razonamientos que no fueron manifestados ante el juez natural, ya que ello resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, la cual exige agotar los mecanismos judiciales con los que se cuenta para lograr la protección de los derechos fundamentales. Sobre este aspecto, se estima forzoso precisar que si bien dentro de los accionantes hay menores de edad, lo cual podría dar lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que no se demostró siquiera sumariamente por qué no se alegó dentro del proceso ese argumento y pasar por alto dicha omisión, implicaría un desconocimiento del derecho de defensa de la entidad demandada ante la inexistencia de una mínima justificación para ello. -Análisis acerca de la calidad de menor de edad de la víctima directa del
daño, para efectos del cómputo del término de caducidad Es importante esclarecer que tampoco hay lugar a considerar que la demanda de reparación directa fue presentada en tiempo por ser la víctima directa un menor de edad, comoquiera que si bien es cierto en las actuaciones judiciales que estén involucrados menores de edad, debe aplicarse la prevalencia de los derechos de los niños, también lo es que deben tenerse en cuenta las situaciones que rodearon la interposición de la demanda10. Al respecto, en el caso sub judice se aprecia que previo a la interposición de la demanda de reparación directa, cuya decisión se discute, el 24 de junio de 2016 los aquí demandantes instauraron otra demanda por los mismos hechos. El 15 de julio del mismo año el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga la admitió y el 5 de septiembre de la misma anua
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