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CE-11001-03-15-000-2019-01757-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01757-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al no presentarse el recurso de impugnación / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA - Al no configurarse los elementos de la Sentencia SU-627 de 2015 [L]a Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional. (…) En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro del trámite de una tutela o contra la sentencia, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia. (…) [Así las cosas,] [c]onforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la [referida] sentencia de unificación (…) y a lo pretendido por el accionante, se observa la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se trata de una tutela contra tutela, que no configura la excepción propuesta por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra que la decisión de la sentencia fue producto de fraude, ni tampoco demuestra haber agotado los medios ordinarios para resolver los cargos alegados. De otro lado, si bien el accionante en su impugnación afirma ser una persona enferma, no explica o da evidencia de cómo esta condición le impidió interponer el recurso que le otorgó la ley, frente a la decisión que ahora ataca mediante tutela. (…) [En consecuencia,]

la Sala confirmará la sentencia de tutela que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01757-01(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.- El 2 de mayo de 20191, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vulnerado, en su opinión, por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ocasión de la Sentencia de 11 de abril de 2019. 2.- Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (Cita Textual): <<”PRIMERA: Declarar que la Providencia Proferida por la sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Respecto de la TUTELA DESISTIDA No. 11001-03-15-000-2019-00108-00” (sic) constituye

un claro Abuso de Autoridad, en cuanto No (sic) respetó la Libre (sic) determinación del suscrito de Desistir de la Tutela impetrada; Desistimiento que se presentó ante el Señor Magistrado PIZZA (sic) RODRIGUEZ, y por las Razones Expuestas (sic) en el documento de desistimiento.

SEGUNDA: Declarar que la providencia Proferida por la sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la TUTELA DESISTIDA y radicada No. 11001-03-15-000-2019-00108-00” (sic) está Fundada (sic) en Argumentos

Subjetivos y Falsedades.

TERCERA: Declarar que la providencia Proferida (sic) por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la Tutela DESISATIDA (sic) radicada No. 11001-03-15-000-2019-00108-00m (sic) lo que CONFIRMA es las Previdencias (sic) Contraías (sic) a la ley, proferidas en mi contra y causantes del DESPOJO vía JUDICIAL de mis Derechos en Materia Prestacional y Pensional (sic) CUARTA: Declarar que esa “Confirmación de los plenos efectos de todas las sentencias que dieron origen a la Acción Desistida y radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2019-00108-00” tuvo por Objeto DESPOJARME DE MANERA DEFINITIVA de mi DERECHO CONSTITUCIONAL de ACCESO A LA JUSTICIA, para IMPEDIR de tal manera que el Suscrito Través (sic) de

Providencias Contrarias a le (sic) Ley proferidas por sus Jueces y Magistrados QUINTA: Declarar la ilegalidad de las decisiones tomadas por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al “Denegar un Amparo” del cual el suscrito había desistido 43 días antes de que hubiese decidido “admitir” la tutela y radicada bajo el No. 11001-03-15-000-201900108-00” y en Concordancia TUTELARME mi Derecho Constitucional De

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”>>

2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 3.- Jorge Eliécer Cuervo Cuervo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de ventilar su disenso frente al reconocimiento de sus derechos en materia prestacional, dentro de la cual se dictaron providencias, que consideró contrarias a la ley. 4.- Frente a estas providencias, Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ha promovido diferentes acciones constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la acción 1 Folio 2 del expediente de tutela. de tutela identificada con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00108-00, interpuesta contra de la -Rama JudicialJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la que conoció el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 5.- En el trámite de la acción de tutela, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez presentó impedimento.

El 4 de marzo de 2019, mediante escrito referido a la diligencia de impedimento, el

accionante solicitó se aceptara su desistimiento de la acción impetrada. Sin embargo, en el fallo del 11 de abril de 2019 dictado por el Consejo de Estado, sala de conjueces de la Sección Cuarta, se profirió sentencia negando las pretensiones, sin pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento. Dicha decisión no fue impugnada por el accionante.

3. Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante señaló que con el falló de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2019-00108-00, se desconoció su derecho fundamental al acceso a la administración de justiciaporquelos conjueces de la Sección Cuarta no se pronunciaron sobre la solicitud de desistimiento presentada dentro del trámite de la misma.

4. Fallo impugnado 7.- El 28 de mayo de 2019 (fl. 4149, exp. de tutela) la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. 8.- Concluyó afirmando que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante debía agotar los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, toda vez que debió haber impugnado el fallo de tutela que omitió pronunciarse sobre el desistimiento.

5. Impugnación 9.- Jorge Eliécer Cuervo (fl. 53 - 60) impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado. 10.- Señaló que contrario a lo afirmado por el a quo, el accionante sí cumplía con

el requisito de subsidiariedad porqué afirma de manera general ser una persona diabética, hipertensa con problemas cardiovasculares y respiratorios. 11.- Finalmente, adujó que ante la violación del derecho fundamental alegado, solo era procedente la acción de tutela, porque es impensable que ante la decisión tutelada, proceda, por ejemplo, una reparación directa o una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Competencia 12.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación2.

7. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 13.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3, esto es que: i) el asunto sea de relevancia constitucional, ii) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) se presente dentro de un término razonable –inmediatez-; iv) se identifique la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) se determinen de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

14.- Con el fin de realizar un análisis adecuado de los requisitos generales de procedencia, la Sala identifica que la acción aquí estudiada se presentó contra la sentencia de tutela de primera instancia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2019-00108-00, frente a la cual, el accionante no presentó impugnación. 15.- En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro del trámite de una tutela o contra la sentencia, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: << 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 2 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...)

Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (...)". 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…)>> (Subrayas fuera del texto original). 16.- Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes transcrita y a lo pretendido por el accionante, se observa la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se trata de una tutela contra tutela, que no configura la excepción propuesta por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra que la decisión de la sentencia fue producto de fraude, ni tampoco demuestra haber agotado los medios ordinarios para resolver los cargos alegados. 17.- De otro lado, si bien el accionante en su impugnación afirma ser una persona

enferma, no explica o da evidencia de cómo esta condición le impidió interponer el recurso que le otorgó la ley, frente a la decisión que ahora ataca mediante tutela. 18.- Así las cosas, dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de 1991). 19.- Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y así poder determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos de defensa judicial que permitan satisfacer los derechos fundamentales del accionante. 20.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no resulta procedente cuando la parte accionante no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción constitucional, pues de no ser así, se <<correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última>>4.

21.- Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que siempre que existan recursos o mecanismos para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. 22.- Examinado el asunto, conforme a las consideraciones antes señaladas, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad y, como consecuencia, la sentencia de tutela impugnada será confirmada. 23.- En conclusión, dado que se trata de una tutela contra tutela y que el accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para alegar la omisión que hoy presenta, como es la impugnación de la decisión de primera instancia, la cual no interpuso, la Sala confirmará la sentencia de tutela que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dictada el 28 de mayo de 2019 por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela que declaró la improcedencia por

incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dictada el 28 de mayo de 2019 por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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