CE-11001-03-15-000-2019-01759-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01759-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por daños ocasionados a conscripto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA - Acta de junta médico laboral no constituye una prueba suficiente para demostrar los perjuicios materiales y debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine la parte actora hace consistir este defecto en que la autoridad acusada, desconoció una serie de providencias en las cuales en supuestos de hecho y de derecho similares, se resolvió reconocer a la parte accionante la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en el porcentaje de la incapacidad determinada por la Junta Médico Laboral (…) la Sala encuentra que, tal como lo ha indicado la Sección Tercera, no existe una posición unificada respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que como quedó en evidencia, algunas subsecciones los han reconocido con fundamento en el contenido de ese medio probatorio, mientras que otras han establecido que es necesario que este sea valorado en conjunto con las demás pruebas obrantes en cada proceso. En este
orden de ideas, la Sala considera que imponer alguna de las tesis que tiene la Sección Tercera frente al tema objeto de estudio, implicaría invadir la autonomía e independencia del tribunal para acoger uno u otro criterio, pues como ya se expuso, no hay unanimidad al interior de la Corporación, razón por la cual esta autoridad judicial podía válidamente, con base en su sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia, considerar que el acta de la Junta Médico Laboral no resultaba suficiente para acceder al reconocimiento de los perjuicios solicitados. En ese sentido, no se desconoció precedente alguno y tampoco se incurrió en el defecto fáctico alegado NOTA DE RELATORÍA: La sentencia pone de presente la rectificación de la que venía asumiendo según la cual, en casos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad, el acta de Junta Médico Laboral es prueba suficiente para acreditar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por lucro cesante con fundamento en que era la interpretación que la Sección Quinta creía que la Sección Tercera sostenía y en atención a que esta última dejó claro que ese tesis no es unificada y pacífica, se procederá a fallar conforme los criterios fijados para tal efecto por la Sección Tercera de esta Corporación, consultar la sentencia de 25 de abril de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-01105-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01759-00(AC)
Actor: HÉCTOR FABIÁN LOMELIN BERNAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial, defecto fáctico por indebida valoración y desconocimiento del precedente.
TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Héctor Fabián Lomelin Bernal en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Héctor Fabián Lomelin Bernal, actuando por medio de apoderado, mediante escrito radicado el 30 de abril de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2019 que modificó el fallo de 5 de septiembre de 2017, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante alegados por el accionante en el marco del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicado No. 11001-33-36-0362014-00129-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Héctor Fabián Lomelin Bernal, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que dicha entidad fuera declarada responsable por los perjuicios materiales, morales y “daño a la salud” derivados de las heridas y pérdida de capacidad laboral que sufrió en hechos (explosivo tipo anti-persona) ocurridos el 11 de febrero de 2013, en San José del Guaviare. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “Encontrándose acreditado que no fue ocasionado por una falla, ni provino de un evento de riesgo excepcional, razón por la cual el fundamento jurídico se enmarca en el daño especial, por haber sido compelido a la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, las lesiones que sufrió el señor HÉCTOR FABIÁN LOMELIN BERNAL representan un rompimiento de la cargas públicas pues afectó bienes jurídicos distintos a la restricción de ciertas libertades propias del servicio militar, resultando imputable a la demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional”. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada y el señor Lomelin Bernal presentaron recurso de apelación, este último en razón a
que, en su sentir, la base para la liquidación realizada por el juez para determinar la indemnización correspondiente al perjuicio material no fue correcta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante providencia de 14 de marzo de 2019, modificó lo resuelto por el a quo, pues si bien reconoció a favor de los demandantes los perjuicios morales y el “daño a la salud”, no sucedió lo mismo con los perjuicios materiales. Entre otros argumentos para sustentar su decisión el tribunal expuso que en lo que atañe a los perjuicios materiales, en concreto el lucro cesante que solicitó el actor, “es evidente que la parte demandante no probó que las secuelas que el señor Héctor Fabián Lomelin Bernal adquirió en desarrollo del servicio militar obligatorio le hubiese causado algún detrimento en su patrimonio que justifique una indemnización por este concepto”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico El apoderado del accionante manifestó que “Sin lugar a duda es bastante desconcertante que la accionada considere que no tiene valor probatorio alguno la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en acta No. 4439 del 1 de octubre de 2013, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.90%, pues esta considera que no es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es inaceptable
que a pesar de que mi cliente tiene una disminución de la capacidad el despacho le diga es (sic) no tiene derecho a obtener una indemnización por los daños materiales que le fueron ocasionados prestando el servicio militar obligatorio”. En ese orden de ideas, concluyó que el tribunal accionado valoró de forma indebida el material probatorio, en concreto, el acta de Junta Médico Laboral. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Indicó que en el caso sub examine se desconocieron las siguientes sentencias, en las cuales, con supuestos de hecho y de derecho similares, se resolvió reconocer a la parte accionante la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en el porcentaje de la incapacidad determinada por la Junta Médico Laboral: - Sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Guillermo Sánchez Luque, radicado No. 27001-2331-000-2009-00177-01(41517). - Sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. María Adriana Marín (E), radicado No. 25000-23-26-000-2003-01043-01(33568). - Sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado No. 81001-23-31-000-2010-00050-01(46434). 1. 4. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutele el derecho del señor AP HÉCTOR FABIÁN LOMELIN BERNAL, al debido proceso y al derechos a la igualdad, por la violación constitucional que comporta la sentencia accionada por defecto fáctico por indebida valoración probatoria , al analizar de forma errónea el material probatorio.
2. Se ordene a la accionada AD-Quem DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDIENDO A CONFIRMAR Y MODIFICAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, sentencia que se debe dictar analizando el material probatorio de forma correcta y en especial los argumentos de la apelación de la parte demandante, teniendo en cuenta los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados al señor AP HÉCTOR FABIÁN LOMELIN BERNAL”1. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 7 de mayo de 20192, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda3, Subsección A. 1 Folios 4 y 5. 2 Folio 56. 3 Pese a que el Despacho ordenó notificar a la Sección Segunda, lo cierto es que la Sección Tercera conoció del proceso de tutela de la referencia, lo cual se verifica con la remisión del expediente de la reparación directa y su contestación frente a las pretensiones del actor (Folios 76 a 78).
Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado 36
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá4 Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General el 10 de mayo de 2019, informó que el expediente ordinario identificado con el número de radicado 2014-129 en el cual funge como demandante el señor Héctor Fabián Lomelin Bernal, fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con oficio No. 20170-J36-655. Respecto de la tutela de la referencia, no se pronunció. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional5 A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de mayo de 2019, el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey señaló, como primera medida, la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, toda vez que al revisar la parte considerativa de dicha sentencia, se observa que la judicatura reprochada no incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración del acervo probatorio, pues contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, si realizó un análisis razonable y coherente de las pruebas allegadas al plenario, producto del cual arribó a la siguiente conclusión: “el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante está debidamente sustentada, pues el demandante a pesar de tener una disminución de capacidad
psicofísica, fue declarado apto por la Junta Médico Laboral, es decir, cuenta con aptitudes para ejercer labores productivas sin ningún tipo de limitación funcional…”. Finalmente, advirtió que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ocasionado con la decisión adoptada por el tribunal accionado. Por las anteriores razones, solicitó al Despacho denegar las pretensiones del escrito de tutela. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”6 Mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2016, enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, el tribunal adjuntó copia digital del expediente ordinario identificado con el número de radicado 2019-1759. 4 Visto a folio 64 del expediente de tutela. 5 Visto a folios 65 a 69 del expediente de tutela. 6 Visto a folio 71 del expediente de tutela. Frente a la tutela objeto de estudio se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, toda vez que, contrario a lo que afirmó la parte actora, la Sala expresamente valoró el acta de la Junta Médico Laboral. Precisó que “si en la única prueba que el demandante adujo, para demostrar que la lesión le impedía laborar a futuro en cualquier actividad, se dictaminó que él si tenía aptitud laboral, entonces no es cierto que dicha prueba hubiese sido valorada contrariando el debido proceso”. Manifestó que el acta de la Junta Médico Laboral no constituye tarifa legal para acreditar el lucro cesante, pues al interior de la Sección Tercera del Consejo de
Estado no existe una postura uniforme frente al tema, sino dos tesis opuestas, razón por la cual resulta válido acoger alguna de ellas y justificar dicha decisión. Concluyó con que el tribunal no vulneró derecho fundamental alguno y, en consecuencia, solicitó negar el amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Héctor Fabián Lomelin Bernal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al modificar la decisión de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso el señor Lomelin Bernal en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) un análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos
éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y 7 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones
que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Negrilla del original. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las
razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los elementos en mención. 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso reparación directa iniciado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado No. 11001-33-36036-2014-00129-01. 2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que se cumple con este en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 14 de marzo de 2019, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 30 de abril de 2019, lo que desde ya implica un ejercicio pronto
de la acción de tutela. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 2.5. Caso concreto A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al modificar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por lucro cesante en el marco de la demanda de reparación directa que interpuso en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Ahora bien, corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos consignados en el escrito de tutela, la autoridad judicial incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración del Acta de la Junta Médico Laboral y ii) desconoció el precedente de la Sección Tercera relacionado con el valor probatorio que se le ha reconocido a este medio de prueba. Frente a lo cual, anticipa la Sala que negará el amparo conforme a los argumentos que se
explicarán. Cabe aclarar que esta Sala abordará el estudio del defecto fáctico de forma conjunta con el desconocimiento del precedente relacionado con el valor probatorio del Acta de Junta Médico Laboral, toda vez que los dos giran en torno a si fue acertado o no que el tribunal concluyera que no se demostró el perjuicio reclamado, a pesar de que obraba el acta que, en sentir del accionante es “prueba suficiente para probar que se causó unos perjuicios materiales y detrimento en su patrimonio que justifique una indemnización por este concepto”. 2.5.1. Del desconocimiento del precedente y el defecto fáctico La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como precedente. En el sub examine la parte actora hace consistir este defecto en que la autoridad acusada, desconoció una serie de providencias en las cuales en supuestos de hecho y de derecho similares, se resolvió reconocer a la parte accionante la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en el porcentaje de la incapacidad determinada por la Junta Médico Laboral. En lo que concierne al valor probatorio del acta que alega el tutelante, el tribunal accionado señaló: “24. Al respecto, esta sala de decisión ha considerado de forma reiterativa que para acreditar dicho perjuicio, en la modalidad de lucro cesante, el demandante debe probar que las
lesiones atribuidas al servicio militar obligatorio, le causen una merma en sus capacidades productivas, pues dicha afectación no puede presumirse, como sí ocurre en el daño moral. (…)
25. En el caso, la lesión que el demandante sufrió como consecuencia de una herida por un artefacto explosivo en medio de un ataque de las FARC, fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en Acta No. 4439 del 1 de octubre de 2013 estableció (…).
26. Con fundamento en lo anterior, se considera que la secuela por un cuerpo extraño y cicatrices corporales no determina por sí sola que el demandante no hubiese podido desempeñar cualquier actividad productiva con posterioridad a su desvinculación de la institución castrense. Así, tal como lo advirtió la entidad la disminución de la capacidad laboral se calificó únicamente para desempeñar actividades militares (…).
27. De igual manera, dicha junta calificó al señor Lomelin Bernal como apto para el servicio.
Es decir que la lesión ni siquiera no afectó su capacidad psicofísica para desempeñar actividades militares. (…)
29. Por lo anterior, es evidente que la parte demandante no probó que las secuelas que el señor Héctor Fabián Lomelin Bernal adquirió en desarrollo del servicio militar obligatorio le hubiese causado algún detrimento en su patrimonio que justifique una indemnización por este concepto”.
Sin embargo, más allá del estudio de la argumentación expuesta por la autoridad judicial censurada, la Sala advierte que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe una posición unificada en cuanto al alcance
probatorio del acta de Junta Médico Laboral. En ese orden de ideas, tal cual como se señaló en la sentencia de 25 de abril de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-01105-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala rectificó la posición que venía asumiendo según la cual, en casos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad, el acta de Junta Médico Laboral es prueba suficiente para acreditar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por lucro cesante. Lo anterior, teniendo en cuenta que algunos de los fallos de tutela14 que fueron proferidos en primera instancia en ese sentido, fueron revocados por la Sección Tercera, que fue enfática en señalar que: “En éste orden de ideas, no podía la Sección Quinta de ésta Corporación afirmar que existe una posición unificada en la Sección Tercera sobre el valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por daños causados a soldados conscriptos, pues tal como se analizó en líneas precedentes aunque algunas Subsecciones consideran que dicha prueba es suficiente para acceder a su reconocimiento, otras estiman que es una prueba residual, que debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas y las demás solo se limitan a utilizar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral allí contenido para liquidar los perjuicios materiales respectivos”. En ese orden de ideas, i) como el fundamento de la posición que se rectificó era la interpretación que la Sección Quinta creía que la Sección Tercera sostenía y ii) en atención a que esta última dejó claro que ese tesis no es unificada y pacífica, se
procederá a fallar conforme los criterios fijados para tal efecto por la Sección Tercera de esta Corporación. En el siguiente cuadro se resumen las sentencias que el actor alegó y se agregan otras relacion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.