CE-11001-03-15-000-2019-01764-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01764-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de competencia [P]ara la Sala la solicitud de amparo no puede convertirse en una herramienta para sanear la falta de diligencia de la sancionada, pues la parte accionante no hizo uso de la solicitud de nulidad del cual disponía para alegar la presunta falta de competencia. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, en lo atinente al referido argumento de falta de competencia alegada por la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01764-00(AC)
Actor: LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Leonor del Carmen Acuña Salazar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución
Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La accionante mediante escrito recibido el 30 de abril de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados con ocasión de la decisión del 31 de octubre de 2018, dictada dentro del expediente 11001-11-020-00-201505487-01, a través de la cual se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, esto es, por «[o]mitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente». En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERA: … conceder la acción de tutela de forma transitoria y amparar mi derecho fundamental al debido proceso judicial (art. 29 C. Pol.) tomando en consideración que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C., SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, no abord[ó] el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, indicando que este tiene un preponderante y trascendental rol, y puede y debe ser aplicado en favor del investigado sin importar
la naturaleza de la norma.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la revocatoria de los efectos de la sanción con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria tomada el 31 de octubre de 2018 según dentro del expediente No. 11001110200020150548701, de manera transitoria ante la evidente configuración de un perjuicio irremediable de llegarse a materializar la sanción como pasara (sic) a exponerse más adelante mientras se radica el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa ordinario idóneo.
TERCERO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE
BOGOTA D.C., SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, se de aplicación la ley 1437 de 2011 en el artículo 52 contempló la caducidad de la facultad sancionatoria y al mismo tiempo el silencio administrativo positivo siendo esta la norma más favorable como recurrente en los siguientes términos: ARTICULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA… CUARTO: [E]n consecuencia, a la pretensión anterior, solicito se ordene a quien corresponda la cancelación de la inscripción de la sanción ‘SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES’, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007.»1 Además, solicitó como medida provisional: «Se sirva ordenar a quien corresponda materializar la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 31 de octubre de 2018 que se suspenda la ejecución de la misma de manera inmediata; lo anterior con el objeto que la posible amenaza a mis derechos fundamentales no se concrete en una vulneración que puede acarrear un perjuicio irremediable, ya que la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses tiene implicaciones económicas, laborales y familiares.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que adelantó en calidad de apoderada un proceso ejecutivo con radicado 2012-1073 ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del retraso de las cuotas de la administración del conjunto residencial Granada Hills.
Indicó que la señora Rosa Claudia del Pilar Toledo Coy formuló en su contra una queja porque, a juicio de esta, desconoció un acuerdo verbal con la administradora del conjunto para efectuar el pago de lo debido, por haberle exigido el 20% por concepto de honorarios, por haber suministrado información errónea acerca del valor real de lo adeudado al juzgado y presentar la solicitud de secuestro del vehículo de aquella ante el juzgado. 1 Estas peticiones se extraen del escrito a través del cual la parte actora adecuó la solicitud de amparo. Agregó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 30 de septiembre de 2016, la
sancionó, a título de culpa, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, debido a la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 «por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Adujo que el 12 de octubre de 2016, presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, al considerar que a su cargo no estaba realizar la liquidación del crédito, pues se trataba de una copropiedad y que la reversión de dineros se determinó hasta el 3 de marzo de 2015 e instó al conjunto a que elaborara la misma. Añadió que dicha alzada la resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 31 de octubre de 2018, al confirmarla por las razones que se exponen a continuación: «…no es de recibo lo argumentado para revocar la decisión de instancia ya que si bien por un tiempo la demora u omisión en el reporte de los abonos se encontró justificada, posteriormente a la fecha ampliamente referida se generó claridad sobre el destino de los dineros, y dicha omisión permaneció según lo que consta incluso hasta momento en que llegó el oficio del (sic) Seccional requiriendo el expediente, esto es el 3 de junio de 2016, como ya se mencionó, teniendo que posterior al primer requerimiento de la abogada y aun después de ser conocedora del destino de los dinero[s] no procur[ó] el informe respecto de los abonos, pese a
una amplia inconformidad de la demandada mostrada en el proceso ejecutivo, sumado a que el Juzgado ya lo había requerido, y había transcurrido más de un año desde que ces[ó] la justificante, por tanto no se acogen los argumentos de la encartada en aras de revocar la decisión del Seccional de instancia.» Añadió que la precitada decisión se notificó a las partes mediante telegramas remitidos el 23 de abril de 2019 por el servicio postal 472, en el que se les advirtió que si pasados cinco días no se efectuaba la notificación personal, se fijaría por estado2. Precisó que conforme a la constancia visible a folio 47 del cuaderno 3 del expediente «…quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2002 y 16 Ley 1123 de 2007.» Señaló que se notificó personalmente el 30 de abril de 2019, según consta en la respectiva diligencia visible a folio 51 del cuaderno 3. Indicó que según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del 30 de abril de 20193, la suspensión por 2 meses inició el 3 de mayo y finaliza el 2 de julio de 2019.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en lo siguiente: Hizo referencia a las generalidades de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular cuando se advierte un
perjuicio irremediable y la naturaleza de este conforme a varios pronunciamientos 2 Folio 45 del cuaderno 3. 3 Folio 22 del expediente de tutela. de la Corte Constitucional (sentencias T-225 de 1993, T-440 de 2014) y al debido proceso como derecho fundamental. Sostuvo que si bien reconoce de la existencia de un mecanismo judicial para cuestionar la decisión que la sancionó, esa vía no resulta eficaz, ya que mientras se decide el proceso, ya se ha materializado la sanción, configurándose así un perjuicio irremediable, en tanto que la sanción va desde el 12 de abril de 2019 hasta el 11 de junio de la misma anualidad. Alegó que cumple con los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad en cuanto al perjuicio irremediable, en tanto que la amenaza está por suceder, requiere prontitud en las medidas y la ejecución de la sanción es para ella muy grave, debido a los perjuicios económicos, laborales y familiares que le ocasionaría, pues de su ejercicio de la profesión es que surge su sustento y el de los suyos, lo que hace que sea impostergable el amparo solicitado. Arguyó que los recursos contra los actos sancionatorios deben ser decididos en el término de un año a partir de su debida y oportuna interposición, conforme lo establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 –caducidad de la facultad sancionatoria-, lo cual en su caso no se cumplió, de manera que la autoridad que la sancionó había perdido la competencia para ello. Resaltó que ante el desconocimiento del plazo antes referido para resolver el
recurso de apelación que presentó en contra de la decisión inicial, este debe entenderse fallado en su favor, pero solo hasta el momento en que se le notificó el «acto» de segunda instancia, por lo que en este asunto también resulta procedente aplicar la figura del silencio administrativo positivo, pues se trata de una actuación disciplinaria4. Precisó que la pérdida de la competencia temporal conlleva a uno de los supuestos de declaratoria de nulidad, tal como lo contemplan los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, lo cual alegará al momento de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la sanción impuesta.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 6 de mayo de 2019 se inadmitió la solicitud de amparo, con la finalidad de que la accionante adecuara la solicitud de amparo, de modo tal que indicara los defectos en los que incurrió la providencia judicial cuestionada, con el cumplimiento de los respectivos requisitos de la acción de tutela contra ese tipo de decisión. Lo anterior, por cuanto: «Una vez revisado el escrito de demanda, se observa que la misma va encaminada a cuestionar una providencia judicial proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual se impuso sanción a la demandante de suspensión del ejercicio de su profesión de abogada por el término de dos (2) meses; no obstante, en el sustento de violación la parte actora interpretó, de forma errada, que la sanción impuesta a ella a través de dicha providencia es un acto administrativo, por lo que dirigió su argumentación
a controvertir ese tipo de actuación.» Posteriormente, luego de que la parte actora presentara su escrito con el que pretendió subsanar la demanda, con providencia del 16 de mayo de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; además, se 4 Citó la C-875 de 2011. Corte Constitucional. vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en calidad de tercero. Además, se denegó el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora y se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito recibido el 23 de mayo de 2019, el magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del amparo solicitado, en tanto que carece de total fundamento.
Manifestó que la accionante incurre en un error al considerar que los fallos proferidos por la jurisdicción disciplinaria tiene la naturaleza de actos administrativos, pues estas son providencias judiciales (sentencias y autos)5, que no son susceptibles de ningún medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que la actora confunde las decisiones disciplinarias expedidas por la Procuraduría General de la Nación, personerías municipales o las oficinas de control interno de las entidades públicas, que sí ostentan la naturaleza de actos
administrativos. Precisó que las normas citadas por la demandante no son aplicables al presente asunto, toda vez que el legislador expidió un régimen disciplinario especial para los abogados, que es la Ley 1123 de 2007, por lo que las solicitudes que presenta con fundamento en la Ley 1437 de 2011 son improcedentes. Aclaró que en dicho régimen para abogados, se consagra como extinción de la acción disciplinaria la prescripción (numeral 2°, artículo 23 CDA), mas no la figura de la caducidad y, en los procesos judiciales no se configura el silencio administrativo, pues esto es propio de las actuaciones administrativas. Resaltó que la decisión cuestionada está edificada sobre un análisis acucioso del material probatorio recabado, sobre los argumentos esgrimidos por la accionante y la normatividad aplicable al caso, de lo cual pudo concluir, bajo su autonomía judicial, la incursión de esta en la falta que se le imputó y luego sancionó. Añadió que bajo serios y convincentes fundamentos confirmó la sanción impuesta a la accionante por la falta imputable a título de culpa prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no es posible predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como los Acuerdos 55 de 2003 y 377
de 2018.
2. Cuestiones previas 5 Citó la sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional. 2.1. Resulta del caso precisar que el Consejo de Estado puede conocer de las acciones de tutela instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, el cual prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2 En atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora, la Sala considera precisar, de manera previa, que la naturaleza de la decisión cuestionada en esta sede constitucional no es la de un acto administrativo, sino la de una providencia judicial dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002: «Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en
desarrollo de la aludida función. En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados. … La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efectono querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.» (negrilla fuera del texto) Al respecto, se encuentra que mediante auto del 6 de mayo de 2019 se inadmitió la solicitud de amparo, con la finalidad de que la accionante la adecuara e indicara los defectos en los que incurrió la providencia judicial cuestionada, con el cumplimiento de los respectivos requisitos de la acción de tutela contra ese tipo de
decisión.
Lo anterior por cuanto en el sustento de violación de la solicitud de amparo la parte actora interpretó, de forma errada, que la sanción impuesta a ella a través de dicha providencia era un acto administrativo; sin embargo, la accionante insistió en el escrito de subsanación que la naturaleza de la decisión sancionada era administrativa, mas no judicial. Por tanto, como ya se advirtió, la sanción impuesta a la actora se dictó a través de una providencia judicial, frente a las que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, pero bajo el cumplimiento de unos requisitos generales y específicos, entre los cuales se encuentran: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
- Violación directa de la Constitución.»8
Por lo que, para el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora, pese a que por tal motivo se inadmitió la solicitud de amparo, ni en el escrito inicial ni con el que pretendió subsanar la demanda, identificó o sustentó, al menos, alguno de tales defectos, ni de sus argumentos es posible inferir alguno de ellos que den cuenta de las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la misma y el por qué a su juicio, resulta necesaria la intervención del juez constitucional. De manera que, para la Sala los argumentos de la accionante se dirigieron a controvertir la providencia judicial como si se tratara de un acto administrativo e, insistió en su yerro en la subsanación pese a que en la inadmisión de la demanda se le aclaró que no se trataba de una decisión administrativa. Así las cosas, la solicitud de amparo no puede convertirse en una herramienta para sanear la falta de diligencia de la actora, de quien además recuérdese tiene la calidad de profesional del derecho y, tuvo la oportunidad de formular los
defectos contra la providencia judicial en el tiempo otorgado para corregir la demanda. De conformidad con lo antes expuesto se analizará el asunto planteado por la parte actora, así:
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si
6 Sentencia T-522/01 7 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 8 Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. con la decisión demandada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al ser sancionada a título de culpa por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»11. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ibidem. 12 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos,
corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso disciplinario. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.
En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia demandada proferida el 31 de octubre de 2018, pese a que cobró firmeza a partir de su suscripción13, lo cierto es que, para el caso particular, esta solo se notificó personalmente a la demandante el 30 de abril de 2019 y la solicitud de amparo fue radicada en la misma fecha, es decir, se advierte un
pronto ejercicio de la acción de tutela. Ahora bien, para la Sala el requisito de la subsidiariedad no se cumple respecto del argumento relacionado con el «término para resolver el recurso contra el acto sancionatorio» que suspendió a la actora por el término de dos meses en el ejercicio de su profesión como abogada. En efecto, considera la demandante que al superarse el año que contempla la norma (artículo 52 de la Ley 1437 de 2011), la autoridad demandada carecía de competencia para decidir, lo cual, a juicio de la accionante dio lugar a un «silencio administrativo positivo», contra el que proceden las causales de nulidad previstas en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, pese a que, para la Sala, la accionante incurre en un desacierto en cuanto a la naturaleza de la decisión demandada, si esta consideraba que podía haberse presentado una irregularidad de tipo procesal en cuanto a la competencia 13 Conforme lo establecen los artículos 205 y 206 de la ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. de la autoridad de segunda instancia demandada, lo que le correspondía era presentar la solicitud de nulidad de la actuación. No obstante, la accionante no acreditó haber acudido a dicho medio de defensa con base en las causales prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: «ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.»
Por tanto, para la Sala la solicitud de amparo no puede convertirse en una herramienta para sanear la falta de diligencia de la sancionada, pues la parte accionante no hizo uso de la solicitud de nulidad del cual disponía para alegar la presunta falta de competencia. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, en lo atinente al referido argumento de falta de competencia alegada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad respecto de la falta de competencia alegada por la señora Leonor del Carmen Acuña Salazar, por las razones expuestas en la parte mo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.