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CE-11001-03-15-000-2019-01765-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01765-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / PRECEDENTE - Carácter vinculante y obligatorio / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNo es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado [del 28 de agosto de 2018], lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora

estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del mismo se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01765-00(AC)

Actor: ROSIRIS MORALES RAMÍREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida digna, ii) seguridad social, iii) mínimo vital, iv) debido proceso e v) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Rosiris Morales Ramírez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, las autoridades judiciales supra al proferir las sentencias de 18 de septiembre de 2017 y 3 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00247 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las sentencias de 18 de septiembre de 2017 y 3 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00247 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que prestó sus servicios como fisioterapeuta en el Hospital San Jerónimo de Montería por más de 20 años, desde el 1 de abril de 1979 hasta el 30 de junio de 1995, y en el Sena del 6 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 1972.

4. Expresó que el Instituto de Seguro Social – ISS, por medio de la Resolución núm. 3312 de 21 de octubre de 2004, le reconoció una pensión de vejez.

5. Manifestó que el 9 de diciembre de 2013, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus. Asimismo, por medio de la Resolución núm. GNR 42304 de 23 de febrero de 2015, la entidad declaró la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la solicitud de 9 de diciembre de 2013, y negó la reliquidación pensional.

6. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 3312 de 21 de octubre de 2004 y la Resolución GNR 42304 de 23 de febrero de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta

todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00247 00

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” e “improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación” formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho de esta instancia.

[…]”.

8. Expresó que: “[…] Así las cosas, y en atención a la normatividad y jurisprudencia reseñada en líneas anteriores, y a los documentos que obran en el proceso, advierte esta judicatura que la pensión de jubilación de la actora fue liquidada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, acorde con la interpretación realizada por la Corte Constitucional y que como se dijo en precedencia, es la posición que adopta este Despacho judicial frente a las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no resulta procedente reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta

todos los factores salariales devengados por esta el último año de servicio. […]”1

9. Afirmó que, la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 29 de abril de 20152 y C-258 de 7 de mayo de 20133, consideró que el ingreso base de liquidación no hacía parte de las pensiones al amparo del régimen de transición, por lo que le eran aplicables las reglas contenidas en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

Sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00247 01

10. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 3 de octubre de

2018, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería adiada el 18 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por esta instancia, conforme se motivó. 1 Cfr. Folio 36 anverso 2 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Corte Constitucional, sentencia C 258 de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

[…]”.

11. El Tribunal señaló que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que las personas al entrar en vigencia dicha norma, esto es, 1.° de abril de 1994, tuviesen 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y el monto de la pensión establecido en el régimen anterior, posición que no ha sido pacífica, hasta la reciente decisión proferida por el Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual se fijaron diferentes reglas en la aplicación del régimen de transición.

12. Indicó que: “[…] De lo que se concluye que el demandante le es aplicable en cuanto a su derecho pensional, el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985. No obstante, lo que sí es motivo de discusión, es el ingreso base de liquidación a aplicar y en especial los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de su liquidación. […] De lo hasta aquí expuesto, acogiendo el pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación fecha 28 de agosto de 2018 dentro del expediente radicado No. 52001 23 33 000 2012 00143 01, se puede concluir que al encontrarse cobijado el demandante por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, su situación pensional se rige por la norma que se encontraba vigente para su expedición, esto es, la Ley 33 de

1985, en cuanto a los requisitos de edad, el tiempo de servicio, y la tasa de reemplazo a aplicar (75%), sobre IBL establecido por el artículo 36 de la Ley 100 que contiene el régimen de transición del cual es beneficiario, tal como lo aplicó la entidad en el acto de reconocimiento, motivo por el cual no procede reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios incluyendo aquellos sobre los que non realizó aportes al sistema […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. AMPARAR los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal de la señora Rosiris

Morales Martínez.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, desde el 3 de mayo de 1995 hasta el 2 de mayo de 1996.

[…]”.

14. La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, como quiera que, al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2018, aplicó jurisprudencia que no guarda relación con el caso bajo estudio, no solo por el legislador, sino también por el Consejo de Estado.

15. Agregó que la autoridad judicial demandada omitió dar aplicación a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se consideró, que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Montería y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

17. Asimismo, dispuso vincular a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada

18. Colpensiones manifestó que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron todas las etapas procesales y no se vulneró de ninguna manera el debido proceso, razón por la cual no había razón para revocar la sentencia proferida en segunda instancia4.

19. Durante el presente trámite, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 5 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir la sentencia de 3 de octubre de 4 Cfr. Folios 60 a 69 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

25. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

27. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.

28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso

jurisdiccional. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

32. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

33. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 33.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 32.2 Cumplió con el principio de inmediatez13; 33.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 33.3.1 La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en

primera instancia, siendo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, como se indicó supra. 33.3.2 Asimismo, en la caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200314, en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201615 la actora no está legitimado por activa para su interposición. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 13 La sentencia de 3 de octubre de 2018, se notificó el 31 de octubre de 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 30 de abril de 2019 (folio 1). 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 15 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 33.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 33.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

34. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto

35. La Sala debe determinar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial ii) protección de la seguridad social en el ordenamiento interno y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

36. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

37. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189616 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200118; C816 de 201119; C-179 de 201620; y T-102 de 201421. 16 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 17 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de

revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 19 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 20 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial).

38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”22 (Destacado fuera de texto).

39. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

40. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional23, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del

derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

41. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200824 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). 21 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 23 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

42. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

43. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

44. En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta

obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

45. Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos. Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional27: 25 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de

2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, c

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