CE-11001-03-15-000-2019-01766-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01766-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de sobrevivientes - Régimen anterior al previsto en la Ley 33 de 1985 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALInexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por EL Consejo de Estado y la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de esa misma anualidad, el [actor] ya había cumplido más de 15 años de servicios, por lo que se le aplicaba el régimen pensional contenido en los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 71 de 1988, ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de dicha Ley. Observa la Sala que ya mediante la Resolución No. 4370 del 16 de diciembre de 1993 la Caja Nacional de previsión Social EICE, ya había reconocido una pensión de jubilación en favor [del actor] en una cuantía de $96393,81, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1992. Por su parte, mediante la Resolución No. 5649 del 7 de marzo de 1998, reconoció en favor
de [F.A.A] una pensión de sobreviviente, efectiva desde el 16 de febrero de 1998 (…) Así las cosas, para la Sala es claro que, contrario a lo que afirma la ahora accionante, para adoptar su decisión, la autoridad judicial tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación sobre los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base para liquidar las pensiones de jubilación de empleados públicos, por lo que con independencia de que al [actor] le resultara aplicable un régimen pensional anterior al previsto en la Ley 33 de 1985, consideró que con fundamento en dicho criterio, no era posible acceder a las pretensiones de reliquidación de la prensión de sobreviviente presentadas por su cónyuge supérstite, [F.A.A]. Por ende, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado no se configuró y tampoco el de violación directa de la Constitución, pues el precedente utilizado para resolver su situación de hecho garantiza la guarda de la Carta Política y los principios y derechos por ella protegidos. Por otro lado, de los argumentos expuestos por la tutelante en la solicitud de amparo constitucional, encuentra la Sala que lo realmente pretendido es cuestionar la legalidad de la providencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por dicha autoridad judicial para adoptar su decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 47001-33-33-002-2016-00473-01,
para así obtener un fallo favorable a sus pedimentos, lo cual resulta del todo improcedente en sede de acción de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01766-00(AC)
Actor: FLOR ARIZA DE ARAGÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Reconocimiento de la pensión de jubilación a servidores públicos bajo el régimen contenido en los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1548 de 1969 y 1045 de 1978.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional por no haberse acreditado la configuración de los defectos alegados.
La Sala procede a resolver la acción de tutela1 presentada por Flor Ariza de Aragón, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el
Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado bajo el No. 4700133-33-002-2016-00473-01. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 30 de abril de 20192 Flor Ariza de Aragón, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir sentencia denegatoria de sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de octubre de 2018. En consecuencia, solicitó:
“SEXTO: PETICIONES
1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso(sic) (Art.29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente, desconocimiento de precedente, y violación directa de la constitución.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1 Folios 1 a 19 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 19 del C. Principal.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que en un término perentorio a la comunicación se esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede(sic) la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad del requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada…”4.
1.2.- Hechos La tutelante expuso los que la Sala resume así: 1.2.1.- Luis Antonio Aragón Rodríguez se vinculó como servidor público desde el 16 de junio de 1969, hasta el 31 de octubre de 1992, siendo el ICBF la última entidad en la que prestó sus servicios. 1.2.2.- Por medio de la Resolución No. 5506 del 13 de agosto de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció en favor del señor Luis Antonino Aragón una pensión de jubilación en una cuantía de $73418,06, efectiva desde el 1º de noviembre de 1989. 1.2.3Con ocasión de su retiro definitivo del servicio el 1º de noviembre de 1992, por medio de la Resolución No. 43730 del 16 de diciembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, incrementando su cuantía a la suma de $96393,81, efectiva desde el 1º de noviembre
de 1992, sin incluir en el Ingreso Base de Liquidación –en adelnate IBL– todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios. 1.2.4.- El Señor Luis Antonio Aragón Rodríguez falleció el 15 de febrero de 1997, por lo que mediante la Resolución No. 5649 del 7 de marzo de 1998 la Caja Nacional de previsión Social EICE reconoció en favor de Flor Ariza de Aragón una pensión vitalicia, en su calidad de cónyuge supérstite, efectiva desde el 16 de febrero de 1998. 1.2.5.- Flor Ariza de Aragón presentó solicitud de reliquidación de la pensión, la cual se negó por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante la Resolución No. RDP 034723 del 24 de agosto de 2015, decisión que se confirmó a través de la Resolución No. 049955 del 27 de noviembre de 2015. 4 Folio 18 del C. Principal. 1.2.6.- El 11 de julio de 2016 Flor Ariza de Aragón presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones y que en consecuencia se ordenara la reliquidación de la pensión de sobreviviente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su difunto esposo durante el último año de prestación de servicios. 1.2.7.- Mediante la sentencia que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 28 de
febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a favor de la accionante, de una pensión equivalente al promedio del 75% de todos los factores salariales devengados por su esposo durante el último año de prestación de servicios, desde el 1º de noviembre de 1992. 1.2.8.- Contra dicha decisión tanto la UGPP, como la demandante presentaron recurso de apelación 1.2.9.- Por medio de la sentencia del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena, revocó la sentencia recurrida y en su lugar negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que no había lugar a ordenar la reliquidación solicitada por la accionante, como quiera que en el IBL de la pensión del señor Aragón no se podían incluir los factores sobre los cuales no cotizó, ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018. 1.2.10.- La providencia en mención fue notificada por correo electrónico el 1º de noviembre de 2018. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó la tutelante que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales antes señalados, por negar sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al no autorizar la reliquidación de la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su
esposo durante el último año de prestación de servicios. 1.3.2.- Aunque la tutelante hace referencia a un defecto fáctico, de los argumentos por ella expuestos en el escrito de la tutela, pareciera que solo pretende configurar el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el relativo a la violación directa de la Constitución así: 1.3.2.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: manifestó que el juez de segunda instancia adoptó su decisión de negar sus pretensiones de reliquidación de la pensión con fundamento en una sentencia de unificación que no era aplicable, teniendo en cuenta que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 el señor Luis Antonio Aragón ya había prestado más de 15 años de servicios. Así, desconoció la postura judicial contenida en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, bajo el radicado No. (1451-07). 1.3.2.2.- Violación Directa de la Constitución: señaló que con la decisión atacada, la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental a la igualdad pues en casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares, el Consejo de Estado ha accedido al reconocimiento de una pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 3 de mayo de 20195 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del
Magdalena y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y a la UGPP-. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones6, sólo le dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional el Tribunal Administrativo del Magdalena, por escrito en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta, al señalar que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante, no se incurrió en una vía de hecho y que lo realmente pretendido por ella es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el juez de segunda instancia. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 5 Folio 51 del C. Principal. 6 Folios 52 a 55 del C. Principal. Esta Subsección es competente para decidir la acción de tutela presentada por Flor Ariza de Aragón contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política7, en el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; en el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.18 de los Decretos Nos. 1069 de 20159 y 1983 de 201710 y, en el artículo 1311 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si el Tribunal Administrativo
del Magdalena, al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por Flora Ariza de Aragón contra los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su esposo durante el último año de prestación de servicios, incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos alegados. Para ello, se hará referencia al régimen pensional aplicable a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y se reiterará la posición jurisprudencial de la Corte 7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo,
que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 8 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 11 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala d
e lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabaj o, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de dicha ley. Finalmente se resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200512 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad13”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de
tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario14. Estas son: defecto orgánico15; defecto procedimental16; defecto fáctico17; defecto material o sustantivo18; defecto por error inducido19; defecto 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 13 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-0315-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 1100103-15-000-2018-02775-01(AC). 15 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gros era contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una d ecisión que afecta derechos fundamentales.
por falta de motivación20; (vii) defecto por desconocimiento del precedente21 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución22. 2.3.2.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 2.3.3.- A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de esta. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto se debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante al no ordenar la reliquidación de su pensión, en desconocimiento del régimen al que según ella, pertenece. (ii). – También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en primera instancia el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, fue resuelto mediante la sentencia emitida en segunda instancia el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, contra esta última, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación.
En efecto, en el presente asunto no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tampoco resulta procedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 257 de dicho Estatuto. 20 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en e l entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limi tando sustancialmente dicho alcance. 22 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dict ados de la Constitución. (iii). - Igualmente cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia que dio lugar al presente trámite se produjo el 10 de octubre de 2018, fue notificada vía electrónica el 1 de noviembre de tal calenda23 y atacada en tutela el 30 de abril de 2019, es decir, dentro de los 6 meses después; término que se ajusta al razonable. (iv). - De la misma forma, la accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó su solicitud y las razones en las que esta se sustentaba. v) Por último, la decisión controvertida no es un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo constitucional, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento
de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación. 2.5.-Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.5.1.1La Corte Constitucional24 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial observa una norma claramente inaplicable al caso o inobserva la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen25: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. 23 Folio 45 del C. Principal. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 25 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso”26. Ya en anteriores oportunidades se ha precisado que el desconocimiento del precedente judicial no se constituye en un defecto autónomo, sino en una de las hipótesis de configuración del sustantivo o material, que de forma general se estructura cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical27 – sin justificación suficiente”, pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley”28.
2.5.1.2.- Con fundamento en lo anterior, esa misma Corporación29 ha precisado que es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; (ii) exponer las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 2.5.1.3.- Por último, esta Corporación30 ha señalado que cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 2.5.2.- Violación directa de la constitución 2.5.2.1.- La causal específica de procedibilidad a la que se alude, se constituye en una garantía al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 4o de la Constitución Política. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-515 del 1º de agosto de 2013. 27 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su
respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013, Sentencia T-328 de 2018. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2018, Expediente: 11001-03-25-000-2018-02377-00. 2.5.2.2.- Así pues, se configura cuando las autoridades judiciales, al resolver un determinado asunto que se somete a su decisión, desconocen los postulados constitucionales, dando prevalencia a otras normas legales31. 2.5.2.3.- Al respecto, se ha señalado que se configura cuando el juez al adoptar su decisión, i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica una norma que va en contra de las disposiciones constitucionales32. 2.5.2.4.- También se ha precisado que la acción de tutela por violación directa de la Constitución resulta procedente cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se
trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; o iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución33. 2.5.2.5.- En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional en todos sus fallos y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le alegue que una determinada norma resulta incompatible con los postulados constitucionales, debe aplicar de forma preferente las disposiciones constitucionales. 2.5.2.6.- En conclusión, cuando el funcionario judicial no aplica los principios y las normas constitucionales o lo hace de manera indebida, su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de tutela. 2.6.- Régimen pensional aplicable a los servidores públicos pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 Según el artículo 27 del Decreto
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