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CE-11001-03-15-000-2019-01769-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01769-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia proferida dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO, PAGO E INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA EN CALIDAD DE DOCENTE NACIONALIZADO - No se acreditaron los 20 años al servicio de la docencia en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal [La parte actora pretende se ampare su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la sentencia (…) mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundada la acción de revisión presentada por la UGPP, en consecuencia, revocó las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. (…) [pues] declaró fundada la acción, por la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonada, asimismo realizó un debida interpretación de las normas aplicables al caso que la llevo a concluir que el señor [J.H.G.] no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, sin que se evidencie una actuación arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto que del análisis de los elementos probatorios aportados al

proceso no se acreditó los 20 años al servicio de la docencia en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, (…) la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias mencionadas por el actor se refieren a situaciones fácticas que no son aplicables al caso. En consecuencia, se negará el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERALES A) / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20LITERALES B / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01769-00(AC)

Actor: JOSÉ HERNANDO GRISALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la acción de tutela formulada por el ciudadano José Hernando Grisales en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por

dicha Corporación judicial dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2015-00468-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, así como el principio a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2015-00468-001, que declaró fundada la acción por la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social, demandado: José Hernando Grisales. II.1. El accionante, a través de apoderado judicial, instauró en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución PAP -043270 del 11 de marzo de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento, pago e indexación de la pensión gracia en calidad de docente nacionalizado.

II.2. El conocimiento del proceso, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de abril de 2013, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor José Hernando Grisales contemplada en la Ley 114 de 1913, a partir del 12 de septiembre de 2002. II.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló, al considerar que, el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no cumplía con lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 114, es decir no contaba con los 20 años como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por lo tanto no era viable computarle el tiempo con los cargos desempeñados de carácter administrativo. II.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo de 26 de septiembre de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo. II.5. La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión en contra de la referida sentencia, para lo cual invocó la causal contenida en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. II.6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, declaró fundada la acción presentada por la UGPP, al considerar que el señor José Hernando Grisales no tenía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia, en razón a que no

cumplía con los presupuestos necesarios para su asignación, en especial, el tiempo de servicio como docente territorial, decisión contra la cual se interpuso la presente acción de tutela. II.7. El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. II.8. Refiere que en el «Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora GLADYS AMANDA HERNANDEZ TRIANA, contra la U.G.P.P., radicado al No. 2013-04683-01 (3805-2014) en junio 21/2018, se profirió SENTENCIA DE UNIFICACION POR IMPORTANCIA JURIDICA No. SUJ-SII-11-2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero CARMELO

PERDOMO CUETER […]».

II.9. Insiste que «[…] como se planteó en la contestación de la demanda de Acción de Revisión, que por disposición de la Ley, es que los fondos territoriales le dieron y le siguen dando la denominación de maestros NACIONALIZADOS, a los funcionarios de los Equipos de Educación Fundamental o Alfabetización de Adultos, a pesar de haber sido nombrados por el delegado del Min-Educación, pero el salario de ellos fue con cargo al presupuesto del situado fiscal hoy sistema general de participaciones». II.10. Manifiesta que para «aclarar cualquier otra duda surge ahora como anillo al dedo la más reciente sentencia de febrero 14/2019, del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso radicado al No. 2013-00-364-01, No.

interno 0061-2016, en el proceso promovido por el señor HERIBERTO PULIDO RODRÍGUEZ contra la U.G.P.P., con ponencia del Honorable Consejero CESAR PALOMINO CORTES, y en los ANÁLISIS DE LA SALA, también se alude el contenido del Art. 2 del Decreto Ley 2277 de 1979, que define la profesión docente y trae un catálogo en el que se destacan entre otros LA ALFABETIZACIÓN DE ADULTOS Y DEMAS ACTIVIDADES DE EDUDACIÓN (sic) FORMAL O NO FORMAL AUTORIZADA POR MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. En este debate la Sala fue constituida además por la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, quien no hizo usos (sic) del Salvamento de Voto». II.11. Indica que le asiste el derecho a seguir percibiendo su pensión gracia, toda vez que cumple con las exigencias «de orden legal y adquirió el status por tiempo, edad y por [haber] desempeñado con lealtad y honradez al igual que los otros docentes de primaria, secundaria y directivos docentes, requisitos que [cumplió] en su momento, cuyos soportes documentales fueron analizados en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda […]”. II.12. Aduce que no se ha «[…] configurado un detrimento al Estado y que pueda encasillarse dentro de los parámetros contenidos en el literal "b" de Art. 20 de la Ley 797 de 2003, al contrario lo que hubo fue una interpretación subjetiva equivocada por parte de la Honorable Magistrada ponente, porque lo que se debió haber ordenado como prueba

de oficio era oficiar al Ministerio de Educación Nacional, para que informara si los funcionarios de los Equipos de Educación Fundamental o Alfabetización de Adultos, tenían el vínculo de docentes o maestros Nacionalizados o Territoriales, de dónde provenía el rubro para cancelar sus salarios y por último a que hace referencia la denominación de “EXPERTO AGROPECUARIO DE LOS EQUIPOS DE EDUCACION FUNDAMENTAL", con copia o fotocopia de la normatividad que creó los Equipos de Educación Fundamental o Alfabetización de Adultos, también llamado OPERACIÓN CAMPANA. Y haber analizado también que [se] vincul[ó] al servicio educativo en marzo 11/1976, y que la ley que se aplicó fue la 797 de 2003, o sea Veintisiete (27) años después de [su] vinculación, situación que atenta contra el principio de favorabilidad, pues las leyes son Retroactivas para proteger derechos, más no deben volver hacia atrás para desconocerlos». II.13. Señala que «[…] la certificación de salarios y tiempo de servicios de la Secretaría de Educación, conlleva a que se incurra en vicios de hecho y de derecho constitutivos de vías de hecho, y atenta contra la certeza jurídica que deben tener las providencias de los Jueces, llevando de manera sistemática a la Administración de Justicia y a las demás partes, a realizar desgastes innecesarios en personas que [esperan] que lo ordenando por las altas Cortes, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, sean cumplido al pié (sic) y aplicando siempre el principio de favorabilidad previsto en el Articulo 53 de la Constitución Nacional».

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: PRIMERO: Solicitó, Honorables Magistrados Constitucionales, que se amparen mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y LA SEGURIDAD JURÍDICA, contenidos en los artículos 13 y 228, en especial el artículo 230 de la Constitución Política de 1991, invocando como causal de procedibilidad de la acción de existencia de defecto material sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto al tema de la misma corporación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se disponga dejar sin efectos jurídicos las Sentencia proferida dentro de la ACCION DE REVISIÓN, de Primera y Segunda Instancia de en su orden de 26 de noviembre de 2016 radicado 110010325000201500468-00 (1143-2015), que Accedió a las suplicas de la demanda, y, en su lugar se determine que si me asiste el derecho a continuad (sic) con el beneficio de la Pensión Gracia, la cual deberá reanudarse el pago o efectiva a partir del Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), de conformidad con las pruebas aportadas.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de mayo de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación a la UGPP y a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Risaralda.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Risaralda y los funcionarios de la UGPP, guardaron silencio.

V.2. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación se informó de la remisión, en calidad de préstamo, del proceso con radicado 11001-03-25-000-2015-00468-00, adelantado por la UGPP en contra del señor José Hernando Grisales. Aparte de lo anterior no hizo ninguna otra consideración. 2 Folio 47, cuaderno acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano José Hernando Grisales en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior y a la situación fáctica planteada por la parte actora, a la Sala le corresponde establecer: 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 1.Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Si en la sentencia de revisión de 26 de noviembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al infirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en consecuencia, revocó el fallo de 30 de abril de 2013 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, mediante las cuales se le había reconocido la pensión gracia al señor José Hernando Grisales.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El defecto material o sustantivo Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

En lo concerniente al defecto sustantivo10, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]», e igualmente puede suceder cuando no se aplica la disposición que regula el asunto sometido a decisión judicial. Si bien los jueces tienen autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley que resultan aplicables al caso concreto. Cabe destacar, además, que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, en razón a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte Constitucional explicó: «En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una

vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho». (Subraya fuera de texto original) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. VI.5. El desconocimiento del precedente judicial La jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse, que presentan similitudes con un caso nuevo materia de escrutinio en relación con: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla general para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarquía o por el mismo

operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez individual o colegiado no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional, y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. En la sentencia T-309 de 22 de mayo de 2015, la Corte Constitucional precisa que el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

En síntesis, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso resulte aplicable al caso actual. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así11: El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]12. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio 11 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

12 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso13. VI.6. El caso concreto En el caso sub lite, la parte actora pretende se ampare su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la sentencia de 26 de noviembre de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundada la acción de revisión presentada por la UGPP, en consecuencia, revocó las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados al inicio de estas consideraciones, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración del derecho de orden fundamental a la igualdad; ii) se agotaron los medios de defensa judicial de que disponía puesto que se culminó con el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-201500468-00; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable14, pues la sentencia fue proferida el 26 de noviembre de 2018, notificada por correo 13 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección

B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14Sentencia del 30 de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de electrónico el 24 enero de 201915, y la acción de amparo que ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 2 de mayo de 201916; iv) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la tutela, el señor José Hernando Grisales hace referencia a la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. VI.6.1. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela VI.6.1.1. Defecto sustantivo Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara

el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 15 Folio 243 del cuaderno de la acción de revisión. 16 Folio 45 del cuaderno de acción de tutela. Como se indicó anteriormente, el act

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