CE-11001-03-15-000-2019-01772-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01772-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Carece de idoneidad y eficacia / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá determinar] si la Sentencia acusada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por encontrarse configurada las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, esto es, defecto fáctico y defecto sustantivo. (…) [L]a Sala concluye que el Tribunal Arbitral no incurrió en defecto sustantivo, toda vez, contrario a lo manifestado por el accionante, analizó la caducidad desde lo regulado tanto en el contrato como en las normas vigentes, es más, su decisión tiene correlación con lo sentado por esta Corporación en la jurisprudencia [ya indicada]. (…) [A juicio de la Sala,] el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial, de hecho, estudio cuatro eventos de contabilización del término de caducidad, a saber: 1) desde la fecha de terminación del contrato precisada en el contrato de transacción , 2) desde la fecha de terminación del contrato enunciada
en el acto administrativo de caducidad , 3) desde una situación de hecho enmarcada en una reclamación por parte del contratista y 4) desde la terminación de obras pactadas en la transacción , para concluir que, en todos, había operado la caducidad. (…) Así las cosas, al no configurarse los defectos (a) fáctico, pues la valoración probatoria no fue irracional, desproporcionada o aislada y, (b) sustantivo, debido a que el Tribunal accionado aplicó en debida forma el término de caducidad de la acción, previsto en el artículo 44, literal d) de la Ley 446 de 1998, la Sala negará el amparo de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01772-01(AC)
Actor: CONSORCIO CIC
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. El Consorcio CIC , actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 26 de febrero de 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)2: “(…) se solicita al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que con el fin de tutelar estos derechos fundamentales, se revoque y deje sin efectos el laudo arbitral del tribunal de arbitramento de Bogotá que declaró de manera ilegal la caducidad de la acción y en su defecto ordene al citado Tribunal expedir nueva sentencia”.
1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 31 de diciembre de 2003, la Secretaría de Educación Distrital como contratante y el Consorcio CIC como contratista, suscribieron el contrato de consultoría y obra No. 196, cuyo objeto correspondía al diseño arquitectónicotécnico y posterior construcción de la Institución Educativa Distrital IED El Bosqueproyecto sur con Bogotá, en los términos de la Convocatoria SEDPMC-SPF-269-2003. 1 Folios 1 a 20. 2 Folio 18. 5. 2) El 9 de octubre de 2009, el Consorcio CIC formuló demanda, en ejercicio del
medio de control de controversias contractuales, con el fin de que, entre otras, se le reconociera el pago de los mayores costos en los que incurrió al haber ejecutado obras adicionales a las inicialmente previstas y el desequilibrio económico que se presentó como consecuencia de las modificaciones de los diseños y los retardos en los pagos. 6. 3) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B que, mediante Auto de 25 de abril de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción, al advertir la existencia de una cláusula compromisoria en el referido contrato. 7. 4) La anterior decisión fue apelada y, a través de Auto 30 de agosto de 2017, el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección B la confirmó y, a su vez, señaló un plazo de 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para que las partes iniciaran el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento que era el competente para dirimir el litigio. 8. 5) En virtud de lo anterior, el 24 de noviembre de 2017, el Consorcio CIC presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, en esa medida, el Tribunal de Arbitramento conformado, una vez surtidos los respectivos trámites, por medio de Laudo Arbitral de 26 de febrero de 2019, declaró la caducidad de la acción por haberse presentado fuera del término de 2 años previsto en la ley.
1.3. Fundamentos de la vulneración
9. El actor indicó que el Laudo Arbitral enjuiciado incurrió en defecto sustantivo, en la medida que, a su parecer, el Tribunal accionado desconoció el artículo 44, numeral 10, literal d) de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el momento a partir del cual se debía llevar a cabo la liquidación de los contratos estatales cuando el mismo es convenido por las partes. 10.En ese sentido, manifestó que, en el caso de interés, el plazo pactado por las partes para liquidar el contrato de consultoría y obra correspondía a “la entrega física de la obra, previa entrega de los anexos técnicos” y no al vencimiento del plazo de tal contrato. 11.Adicionalmente, señaló que también se configuró un defecto fáctico, toda vez que, la decisión objeto de reproche no tuvo sustento en el material probatorio allegado del que, a su juicio, se infiere la ausencia de caducidad de la acción en razón del plazo convenido por las partes. 12.Finalmente, adujo que no contaba con otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para controvertir el Laudo Arbitral y obtener la protección de los derechos invocados, debido a que, en su sentir, aquel no era susceptible de recurso alguno ni tampoco se configuraba alguna de las causales de anulación establecidas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012. 13.Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas 1) defecto sustantivo y 2) defecto fáctico.
1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia3 14.El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, que, mediante fallo de 28 de mayo de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por el accionante por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con el recurso extraordinario de anulación para dejar sin efectos el laudo cuestionado, con fundamento en la causal establecida en el “numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012”. 15.Adicionalmente, indicó que no constató ninguna situación que hubiese representado la configuración de un perjuicio irremediable, a partir del cual, fuera necesario adoptar medidas urgentes en instancia constitucional. 1.4.2 Impugnación4 3 Folios 413 a 418. 4 Folios 428 a 431.
16. El apoderado de la parte accionante presentó impugnación contra la anterior decisión. Al respecto reiteró que no existe otro medio de defensa judicial a través del cual se pueda cuestionar el Laudo Arbitral enjuiciado, toda vez que, 1) la causal de anulación del numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, citada por el a quo constitucional, se refiere a la inexistencia, invalidez absoluta o imposibilidad del pacto arbitral y 2) la causal de caducidad de la acción prevista el numeral 2 de la aludida ley, en su sentir, no opera en su caso, sino solo en aquellos en que “ha operado la caducidad y pese a ello, el tribunal se
pronuncia sobre el fondo del asunto”. 17.Con fundamento en lo anterior y en la presunta configuración de un defecto fáctico, solicitó se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión preliminar. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia 18.De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminarProcedencia de la tutela contra laudos arbitrales
19. En lo referente a la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales, esta Corporación5 se ha referido a la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional que, mediante sentencia T-790 de 2010, consideró la posibilidad de que la tutela pudiera dirigirse contra decisiones adoptadas por los Tribunales de Arbitramento. Allí se indicó que, de conformidad con el artículo 116 de la 5 Reiteración jurisprudencial. Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2018-01610-00, Actor: Agencia Nacional de
Hidrocarburos – ANH contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido entre Petrominerales Colombia Ltda., y la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, del 21 de noviembre de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Constitución Política, y de acuerdo con la Ley 446 de 1998, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto con el fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes, sujeta a las reglas básicas de todo proceso y al acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes. 20.En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales a las solicitudes de amparo que se adelanten contra decisiones arbitrales, respetando, en todo caso, las características propias del proceso arbitral6. 2.3. Problemas jurídicos 21.Corresponde a esta Sala determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22.Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
23.De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por encontrarse configurada las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, esto es, defecto fáctico y defecto sustantivo. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 24.Frente a la subsidiariedad, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios y, en esa medida, en el caso bajo estudio, en principio, como lo adujo que el 6 Sentencia T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 fallo de tutela de primera instancia, se pensaría que el accionante tiene otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, a saber, el recurso extraordinario de anulación. 25.No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia SU 003 de 2018 estableció que el juez constitucional “para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela debe valorar, en cada situación, la existencia y eficacia de otros mecanismos judiciales principales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela” 26.En ese orden, la jurisprudencia Constitucional8 ha determinado que existen dos
excepciones que justifican la procedibilidad de la acción constitucional: 1) La ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio; y 2) La falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. 27.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acción de tutela, pero sí, manifestó que, el recurso extraordinario de anulación no protegía sus derechos fundamentales, presuntamente, vulnerados por la configuración de un defecto fáctico y sustantivo en el Laudo Arbitral enjuiciado (se trascribe): “(…) el accionante carece de otro recurso o medio de defensa judicial que le permita la protección de sus derechos, en virtud de que, el laudo arbitral emitido no es susceptible de recurso, ni de segunda instancia, y tampoco se configura alguna de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012. (…) Respecto a la causal 2 (…) “La Caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” que al parecer es a la que se refiere la Honorable Sección Segunda, tampoco opera, pues la cláusula se refiere a que se hubiera presentado la caducidad de la acción y pese a ella, el Tribunal de Arbitramento hubiese emitido laudo condenatorio, lo que abriría paso a la citada causal para ser alegada ante el Consejo
de Estado a través del recurso de anulación”. 28.Al respecto, la Sala advierte que, el recurso extraordinario de anulación, por medio del cual, en principio podría cuestionarse una decisión tomada en la justicia arbitral, carece de idoneidad y eficacia en el presente caso, por las siguientes razones: 8 T-373 de 2015; T-736 de 2015; T-313 de 2016; T-185 de 2016; T-295 de 2018. 29. 1) La procedencia del recurso de anulación es excepcional, extraordinaria y restrictiva9, en la medida que su interposición debe tener fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 201210. 30.2) A partir de las causales, se pensaría que, a través de la número 2), esto es, “2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”, la parte accionante podría ventilar la controversia constitucional que aquí plantea. 31.3) No obstante lo anterior, existe un antecedente jurisprudencial en el que la Sección Tercera de esta Corporación11 determinó que la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se estructura en aquellos eventos en, donde, pese a existir caducidad, el Tribunal Arbitral hubiese proferido decisión de fondo, es decir, cuando la caducidad no haya sido declarada, y no, en los casos en que se haya declarado y que, la parte demandante considera que no había lugar a la misma. 32.En esa oportunidad, el Tribunal de Arbitraje declaró la caducidad del medio de control, y esta Corporación al desatar el recurso de anulación, por la causal 2
“La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”, lo declaró infundado, tras considerar que: de un lado, aquella declaratoria había sido proferida con base en la interpretación de la Ley y de las pruebastal como se evidencia en el caso concretoy, de otro lado, el juez conocedor del 9 Al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 201800109-00, Sentencia de 10 de abril de 2019, exp. 2018-00176-00, Sentencia de 27 de marzo de 2008, exp. 33.645, Sentencia de 21 de febrero de 2011. Exp. 38.621 10 “Artículo 41. Son causales del recurso de anulación: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 53585. recurso de anulación no podía estudiar o refutar dicha interpretación. Al respecto (se trascribe): “(…) la causal que consagra el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, causal que tiene operancia, o se estructura, en aquellos laudos arbitrales proferidos en relación con materias sobre las cuales es evidente que ha operado la caducidad y pese a ello el tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto; en estos eventos tal pronunciamiento podrá ser recurridos bajo la segunda causal de nulidad y ‘cumple así la justicia ordinaria y
en veces la contenciosa administrativa, un papel trascendental cual es el de evitar errores, arbitrariedades y desafueros que puedan ser cometidos en un laudo arbitral, para de esta manera dejar sentado que la única instancia no implica desapego a la ley, ni determinaciones carentes de fundamento o caprichosas, de ahí que se haya previsto en esencia motivos de fallas in procedendo…’. Cosa distinta ocurre, y no se estructura la referida causal, “cuando la declaratoria de caducidad tuvo como sustento la interpretación de una norma sustantiva, la interpretación de la demanda, del contrato principal o del pacto arbitral, no puede el juez de la anulación, so pretexto de estudiar la causal invocada, decretar la nulidad del laudo haciendo una interpretación diferente a la realizada por los árbitros, pues tal vía conduce, necesariamente a la modificación de la interpretación arbitral, lo cual está prohibido de manera perentoria y sin reserva alguna, con respecto a esta especifica causal de anulación.” 33. 4) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la parte actora pretende que por vía de tutela se deje sin efecto el Laudo Arbitral de 26 de febrero de 2019, mediante el cual, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otras, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que dicha decisión omitió valorar el material probatorio allegado al proceso [defecto fáctico] y desconoció el artículo 40, numeral 10, literal d) de la Ley 446 de 1998 [defecto sustantivo], a la luz de
la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se advierte que dichos cargos no podrían ventilarse en sede de anulación, razón suficiente, para dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad. 34.En consecuencia, la Sala procederá con el estudio de los requisitos generales de procedibilidad. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el Laudo Arbitral enjuiciado se profirió el 26 de febrero de 2019 y la acción de tutela se interpuso 26 de abril del mismo año12 y fue remitida a esta Corporación por competencia, el 30 de abril siguiente13, encontrándose dentro de un término razonable. 35.De igual manera, se advierte que la acción de tutela no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 12 Folio 302. 13 Folio 309. 36.Existió una identificación clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 37.La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, con ocasión de la expedición del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 38.En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si, en la decisión que se enjuicia, se configuraron los defectos alegados. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial 2.5.1 Hechos probados jurídicamente relevantes 39.1) El 31 de diciembre de 2003, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y el Consorcio CIC suscribieron el contrato de consultoría y obra No. 196, con el objeto de que el contratista efectuara el diseño arquitectónicotécnico y la construcción de la Institución Educativa Distrital IED el BosqueProyecto sur con Bogotá en el plazo de 330 días calendario, a partir del acta de inicio13 de enero de 2004-14. 40.2) Mediante las modificaciones No. 3 de 24 de febrero de 2005, No. 4 de 3 de abril de 2005, No. 5 de 29 de abril de 2005, No. 6 de 26 de julio de 2005 y No. 7 de 30 de septiembre de 2005, se prorrogó el plazo del citado contrato en 155 días15 y, por actas No. 1 de 12 de abril de 2004 y No. 2 de 23 de mayo de 2005 se suspendió el contrato por el término de 140 días16. 41.3) El 5 de marzo de 200517, las partes firmaron un acta de entrega. 14 Folios 118 a 131 y Anexo No. 5 del CD Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente No. 5499. Folio 410. 15 Anexo No. 6 del CD Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente No. 5499 que obra a folio 410. 16 Anexo No. 18 del CD Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente No. 5499 que obra a folio 410.
17 Anexo No. 9 del CD Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente No. 5499 que obra a folio 410. 42.4) El 31 de octubre de 2006, las partes celebraron un contrato de transacción, en el cual, en síntesis, se acordó que el contratista, en el plazo de 30 días, a partir del 1 de diciembre de 2006, ejecutaría las obras faltantes del contrato de consultoría y obra No. 196 de 2003, correspondientes a un 5%. Allí, las partes determinaron que la fecha de finalización del contrato No. 196 de 2003 correspondía a 30 de septiembre de 2005. 43.5) El 6 de diciembre de 2005,18 el Consorcio CIC presentó ante la Secretaría de Educación del Distrito solicitud de restablecimiento del desequilibrio económico y pago del valor correspondiente a obras adicionales, petición que no fue contestada. 44.6) El 30 de diciembre de 200619, las partes firmaron “acta correspondiente a: recibo final de obra - diciembre 1 de 2006 - diciembre 20 de 2006”. 45.7) El 15 de octubre de 200820, el contratista – Consorcio CICy el interventorConstructora Forster-, con excepción de la Secretaría de Educación del Distrito, firmaron un acta de liquidación del contrato No. 196 de 2003. 46.8) El 16 de diciembre de 200821, la apoderada del Consorcio CIC presentó solicitud de conciliación prejudicial y, la misma se llevó a cabo y se declaró fallida por parte de la Procuraduría 11 Judicial ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, el 3 de abril de 200922. 47.9) El 9 de octubre de 200923, el Consorcio CIC presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual de controversias contractuales, en contra del Distrito de Bogotá- Secretaría de Educación, con el fin de que, entre otras pretensiones, se adelantara en sede judicial, la liquidación del contrato No. 196 de 2003. 2.5.2. Caso concreto 18 Anexo No. 18 del CD Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente No. 5499 que obra a folio 410. 19 Anexo No. 11 del CD Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente No. 5499 que obra a folio 410. 20 Anexo No. 23 del CD Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente No. 5499 que obra a folio 410. 21 Folios 779 a 788 del cuaderno de pruebas No. 3 contenido en el CD Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente No. 5499 que obra a folio 410. 22 Folios 790 a 792 del cuaderno de pruebas No. 3 contenido en el CD Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente No. 5499 que obra a folio 410. 23 CD Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente No. 5499 que obra a folio 410. 48.Procede la Sala a resolver los defectos alegados por el accionante, quien considera que en el laudo arbitral adoptado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio con sede de Bogotá, se encuentra incurso en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 49.(1) Defecto Sustantivo24. Según el accionante, en el Laudo Arbitral enjuiciado,
se configuró el defecto sustantivo, comoquiera que, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá no aplicó las normas sobre la caducidad de las acciones contenidas en el artículo 44, numeral 10, literal d) de la Ley 446 de 1993 que modificó el artículo 136 del Decreto 1 de 1984. 50.Para contextualizar aquel reparo, es preciso señalar que, el artículo aludido por el accionante, prevé (se trascribe): “Artículo 44. Caducidad de las acciones. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. 51.Teniendo en cuenta lo anterior y, precisando que, en el caso de contratos de
obra, cuya ejecución sucesiva los hace pasibles de liquidación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 199325, la Sección Tercera26 ha determinado que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Decreto 1 de 198427, en el caso de pretensiones de la demanda que 24 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 25 El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y posteriormente por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012 quedará así: "Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. (…)” 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 37.069, Sentencia de 1 de agosto de 2018, exp. 40.237. 27 Artículo 136. Caducidad de las acciones. la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. involucren contratos que se liquidan o se liquidaron, como en el caso concreto,
debe contabilizarse una vez vencidos los términos para liquidar consensual y unilateralmente el contrato. “36. Ahora, la respuesta a este interrogante ya fue dada por la jurisprudencia de la Sección, en la que se ha señalado que esta [entiéndase
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