CE-11001-03-15-000-2019-01774-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01774-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO – Se configura por vicio en la valoración de las pruebas / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – Sujeta a la verificación del cumplimiento de fallo de tutela Para aclarar tal situación el señor Imbachi Piamba allego al Juzgado la Resolución 2014-446481R, a través de la cual se acreditó que su hija estaba incluida en el RUV reconocida como víctima de desaparición forzada y señaló que no era culpa suya que esta resolución no se encontrara cargada al sistema. (…) Así las cosas, es claro que la cita ordenada en el fallo de tutela no se agendó dentro de las 48 horas como allí se estipuló y la misma no cumplió con su finalidad, pues no quedó formalizada la solicitud de indemnización administrativa del accionante. Adicional a ello, no se encuentra en el expediente los motivos por los cuales la entidad accionada no pudo dar cumplimiento a lo ordenado, el estado del trámite del accionante ni si tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el señor Imbachi Piamba. (…) Sobre el particular, señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que «proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo
haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)». (…) Esto quiere decir que el funcionario que no acate una orden de tutela dentro del término concedido para hacerlo, que de manera general es de cuarenta y ocho (48) horas, deberá ser investigado disciplinariamente y además, podrá ser sancionado en desacato, hasta el momento en que se verifique el cabal cumplimiento del fallo, con el fin que la vulneración del derecho fundamental desaparezca. (…) Adicional a ello, no puede desconocerse que en la única contestación que otorgó la entidad, señaló que daría trámite prioritario a la solicitud del accionante dada su condición de persona de la tercera edad pues cuenta con 74 años de edad y no cumplió, situación que quedó demostrada en las demás oportunidades que tuvo para rendir informe ya que guardó silencio, mientras que el señor [J.D.I.P.], persona desplazada y presunta víctima de desaparición forzada, en el trámite incidental allegó pruebas que demostraron la negligencia de la accionada en el cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela. (…) Por lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en error al establecer que como no quedó demostrado si efectivamente el señor [J.D.I.P.], diligenció el formulario y aportó los documentos requeridos en los casos
de desplazamiento forzado, no se justificó la negligencia por parte de la entidad accionada pues agendó la cita del accionante y fue atendido por la entidad como se ordenó en el fallo de tutela. (…) Para la Sala es claro que si no se demostró la formalización a la que hace referencia el Tribunal, fue precisamente porque la entidad accionada no informó sobre el trámite que debió adelantar y guardo silencio en las oportunidades procesales que tuvo para defenderse. (…) En virtud de todo lo expuesto, concluye esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas aportadas por el señor Juan Domingo Imbachi Piemba, lo que trasgrede el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. NOTA RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 1100103-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01774-00(AC)
Actor: JUAN DOMINGO IMBACHI PIAMBA
Demandando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA .I. ANTECEDENTES El señor Juan Domingo Imbachi Piamba, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la de la providencia de 13 de marzo de 2019 que revocó el auto de 4 de marzo de 2019, a través del cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, declaró en desacato del fallo de tutela de 8 de agosto de 2018 a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas, Claudia Juliana Melo Romero, la sancionó con multa de 2 SMLMV y 3 días de arresto y al Director General el Dr.
Ramón Alberto Rodríguez Andrade, lo sancionó con con arresto de un (1) día, y multa de un (1) SMLMV. Hechos 1.1. El señor Juan Domingo Imbachi Piamba, fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUVa través de la personería del municipio de Santa Rosa, por desplazamiento forzado. 1.2. Adicional a lo anterior, su familia fue víctima del secuestro de sus hijos Consuelo Imbachi, Miguel Ángel Imbachi y Nelson Imbachi y el homicidio de uno de ellos, por hechos perpetuado por miembros de las FARC. 1.3. Acudió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, con el fin de solicitar el pago efectivo de la indemnización, que considera
tiene derecho por el hecho de la desaparición forzada de su hija Consuelo Imbachi, sin embargo su solicitud fue resuelta de forma negativa bajo el argumento de que no estaban abiertas las plataformas de indemnización, por lo que su beneficio económico se vio condicionado a la reglamentación del nuevo procedimiento. 1.4. Por lo anterior, instauró acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, despacho que en providencia del 8 de agosto de 2018 decidió: « PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN DOMINGO IMBACHO PIAMBA, identificado con C.C. N° 1.513.289.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL AS LAS VÍCTIMAS – UARIV, a través de la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en calidad de Directora Técnica de Reparaciones, que en término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a citar al accionante por el medio que resulte más expedito y eficaz, señalándole hora y fecha cierta para que comparezca ante el punto de atención o centro regional que elija la UARIV, más cercano al domicilio o lugar de residencia del peticionario indicándole la documentación que debe aportar y el funcionario que lo atenderá, para que adelante el trámite que resulte necesario para que quede formalizada la solicitud de indemnización administrativa reclamada por el accionante.
Una vez realizado por el actor en trámite correspondiente ante la oficina
respectiva, la entidad dentro del plazo de ciento veinte (120) días, resolverá de fondo mediante acto administrativo o como lo estime pertinente, accediendo o negando, según corresponda, la solicitud de indemnización administrativa reclamada mediante escrito del 23 de febrero de 2018 remitido mediante empresa de mensajería, según guía No. 971976974 del 26 de febrero de 2018, insistida mediante recurso de apelación con escrito de 20 de marzo de 2018 enviado vía empresa de mensajería Servientrega según guía No. 22 de marzo de 2018, y en caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto se deberá indicar el turno para desembolso de la medida de indemnización administrativa en la forma prevista en el artículo 13 de la Resolución 01958 de 2018; decisión que se deberá notificar al peticionario. (…)» 1.5. Mediante escrito radicado ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 07 de febrero de 2019, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 8 de agosto de 2018. 1.6. El Juzgado administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en providencia de 4 marzo de 2019, resolvió declarar en desacato de la tutela del 8 de agosto de 2018, a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Claudia Juliana Melo Romero y al Director General de esta
entidad, Ramón Alberto Rodríguez Andrade y en consecuencia dispuso lo siguiente: « SEGUNDO: En consecuencia, SANCIÓNESE a los señores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV como obligada directa de cumplir el fallo, con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimo legales vigentes a la fecha de esta providencia, y a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ en calidad de Director General de dicha entidad como superior jerárquico de la primera, con arresto de un (1) día, y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia.» 1.7. En consulta, el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 13 de marzo de 2019, resolvió revocar la sanción impuesta al considerar que en el presente caso no se cumplió con el elemento subjetivo respecto de la culpa o dolo de las personas sancionadas pues no se demostró una actuación negligente por parte de ellos.
2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el accionante indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró su derecho fundamental al debido proceso bajo los siguientes argumentos: El fallo proferido el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, tuteló su derecho fundamental de petición para que la entidad accionada resolviera de fondo su solicitud que consistió en que le fuera reconocida la indemnización por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hija Consuelo Imbachi.
El Tribunal incurrió en error, al estipular que se dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela, pues consideró que ya había sido atendido el 2 de noviembre de 2018, lo que no tuvo en cuenta, fue que si bien ese día lo citaron no lo atendieron y fue agendado para la semana siguiente donde no documentaron su caso por ser víctima indirecta del desplazamiento forzado de su hija, ni se formalizó la solicitud de indemnización administrativa que reclama. Lo anterior, a pesar de que la Unidad de Víctimas tenía conocimiento de la resolución 2014-446481R de 15 de agosto de 2015 a través de la cual se incluyó y reconoció a su esposa como víctima indirecta por el hecho vicitmizante correspondiente a la desaparición de su hija Consuelo Imbachi Jiménez. La orden judicial fue clara en estipular que la Unidad de Víctimas contaba con 48 horas para agendar la cita, sin embargo, pasaron dos meses desde el fallo de tutela para que la cita fuera agendada hasta noviembre sin que quedara formalizada la solicitud de indemnización. La misma Unidad de Víctimas le informó que basta con que su hija esté incluida como víctima para que automáticamente sea beneficiario previa demostración del parentesco, situación que no fue posible demostrar toda vez que la Unidad se negó a cargar los documentos tales como la resolución que constata que su hija fue reconocida como víctima de desaparición forzada y el registro civil de nacimiento en el que se demuestra que efectivamente es su padre.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
«Pretendo con esta tutela se ampare el debido proceso, y se revoque y se deje sin efectos la decisión de fecha 18 de marzo de 2019 dada mediante providencia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de Neiva Huila en donde retiro sanción a la UNIDAD DE VICTIMAS, y en su lugar se declare exequible y vigente la decisión de fallo de tutela con sanción por desacato proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO quien amparo mis derechos fundamentales sancionado por desacato a la doctora Claudia Juliana Melo Romero y al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade Representantes legales de la Unidad de Victimas dando una sana interpretación al derecho.1 » Sic toda la cita 1 Fol. 6
3. Trámite procesal Mediante auto de 7 de mayo de 2019, este despacho admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila como accionados; a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, como terceros interesados en las resultas de este proceso para que dentro de los dos (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe (fol. 52).
4. Informes 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila2, por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche, solicitó negar la acción de tutela y señaló que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues profirió su decisión de acuerdo con el análisis del el precedente jurisprudencial aplicable al caso y la
valoración probatoria. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva3, señaló que mediante auto del 2 de mayo de 2019 al director técnico de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, para que allegara informe en el que indicara si ya había adelantado la actuación administrativa de recepción de documentos y formalizado el diligenciamiento del formulario de solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa, en caso afirmativo, debía indicar a partir de qué fecha quedó formalizada. En respuesta a dicha solicitud, el jefe de oficina jurídica expuso que para efectos de llevar a cabo la actuación de diligenciamiento, citó al señor Juan Domingo para que compareciera el 22 de mayo de 2019 al centro Regional de Popayán. 4.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas4, manifestó que está adelantando las acciones pertinentes a fin de garantizar el derecho aludido del accionante, hechos que fueron valorados por el Tribunal, quien consideró que dichas gestiones no contrarían los derechos fundamentales del señor Juan Domingo, en ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor Juan Domingo Imbachi Piamba contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el
Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la providencia de 13 de marzo de 2019, vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar el auto del 4 de marzo de 2019, a través del cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, declaró en desacato del fallo de tutela de 8 de agosto de 2018 a 2 Fol. 60 3 Fols.62 y ss. 4 Fols. 64 y ss. la Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas, Claudia Juliana Melo Romero con multa de (2) SMLMV y 3 días de arresto y al Director General el Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade con multa de un (1) SMLMV y arresto de un (1) día y respectivamente. Con el fin de verificar si se configuró tal violación, deberá la Sala establecer previamente la procedencia de la presente acción contra la providencia judicial cuestionada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional
cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos violados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (13 de marzo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (24 de abril de 2019). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta vía de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila. 3.2. Del defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede
presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las
conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Domingo Imbachi Piamba reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó el auto de 4 de marzo de 2019 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva a través del cual declaró en desacato del fallo de tutela de 8 de agosto de 2018 a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas, Claudia Juliana Melo Romero y la sancionó con multa de 2 SMLMV y 3 días de arresto y al Director General el Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con con arresto de un (1) día, y multa de un (1) SMLMV.
En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en error al revocar la sanción impuesta por el juzgado, pues no tuvo en cuenta que a lo largo del trámite incidental quedó demostrado que la entidad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, el cual
fue claro en estipular que la Unidad de Víctimas contaba con 48 horas para agendar su cita y efectuar la formalización de su solicitud de indemnización, sin embargo, pasaron dos meses desde dicha providencia, para que la cita fuera agendada para un mes después sin que se cumpliera el fin de la misma, pese a que presentó los documentos necesarios para demostrar que es víctima de la desaparición forzada de su hija Consuelo Imbachi. De esta manera, a fin de establecer si en efecto, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en error por indebida valoración probatoria, se contextualizará la actuación procesal surtida. A través de sentencia de 8 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Domingo Imbachi Piamba y en consecuencia, le ordenó a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a citar al accionante, « señalándole hora y fecha cierta para que comparezca ante el punto de atención o centro regional que elija la UARIV, más cercano al domicilio o al lugar de residencia del peticionario, indicándole la documentación que debe aportar y el funcionario que lo atenderá para que adelante el trámite que resulte necesario para que quede formalizada la solicitud de indemnización administrativa reclamada por el accionante.» Realizado dicho trámite la entidad dentro del plazo de 120 días, tenía que resolver de fondo
la solicitud y en caso de que procediera el pago de la indemnización, en el mismo acto debía indicar el turno para el desembolso de la misma. (fol. 14). El 5 de septiembre de 2018, la accionante promovió incidente de desacato ante el mismo juzgado, por el presunto incumplimiento de la orden precitada. Después de adelantado el trámite pertinente, mediante providencia de 4 de marzo de 2019, el juzgado declaró en desacato del fallo de tutela de 8 de agosto de 2018 a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas, Claudia Juliana Melo Romero, la sancionó con multa de 2 SMLMV y 3 días de arresto y al Director General el Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, los sancionó con con arresto de un (1) día, y multa de un (1) SMLMV. Remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para surtir el grado jurisdiccional de consulta, revocó la providencia de 4 de marzo de 2019 y en su lugar, negó el incidente de desacato propuesto por el señor Juan Domingo Imbachi Piamba. Así las cosas, alega el accionante que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta que, para revocar la sanción impuesta, solamente indicó que no se tuvo conocimiento de si el accionante diligenció el formulario y aportó los documentos requeridos, pero no verificó las pruebas obrantes en el expediente para determinar que la autoridad no adelantó el procedimiento establecido para formalizar su solicitud de indemnización.
Al respecto, advierte esta Sala de Subsección que el tribunal, para revocar la sanción de desacato impuesta por el juez de primera instancia, sostuvo lo siguiente: « Si bien el accionante allega escritos al presente trámite incidental señalado que se presentó a la cita y no le dieron solución, porque la señora que no iba atender no se encontraba en el momento, y que posteriormente se acercó a la entidad y le indicaron que no era posible llevar a cabo la documentación por cuanto en el sistema no aparecía el hecho víctimazante de desaparición forzada, y que para aclarar la situación escaneo la resolución No. 2014446481 R de agosto de 2015 y la envió al correo adm08nei@cendoj.ramajuicila (sic).gov.co, donde se aclara que su hija está reconocida ori la UARIV como víctima directa de desaparición forzada; no se tiene conocimiento si el señor Juan Domingo Imbachi Piamba, diligenció el formulario y aportó los documentos requeridos en los casos de desplazamiento forzado, pues lo cierto es que le fue agendada la cita y fue atendido por la entidad como se ordenó en el fallo de tutela. (…) Ahora bien, sobre el término de los 120 días otorgados por el a quo para que resuelva de fondo la petición relacionada con la reparación administrativa, estos términos se contabilizan una vez el actor haya realizado el trámite relacionado con la entrega de documentos y el diligenciamiento del formulario, y como no se conoce si esta etapa se surtió, no es posible señalar que la entidad incumplió la orden dada por al a quo en la sentencia
del 8 de agosto de 2018. Lo anterior permite concluir que para el presente caso no se cumple el elemento subjetivo respecto de la culpa o dolo de las personas sancionadas, pues si bien se determinaron los responsables de dar cumplimiento al fallo; al hacer un análisis frente a la actitud funcional del cumplimiento de la orden dada, no se encuentra acreditado una actuación negligente, por parte de la directora Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas, Claudia Juliana Melo Romero, y el Director General del entidad, Ramón Rodríguez Andrade.» (Fols. 18-19). Sic toda la cita En este contexto, es preciso recordar el alcance de la orden de tutela que dictó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en la sentencia de 8 de agosto de 2018, el cual consistió en que la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, citara al accionante señalándole fecha y hora para que compareciera ante el punto de atención de la UARIV más cercano al lugar de residencia o domicilio del peticionario, además de indicarle la persona encargada de atenderlo y los documentos que debía allegar para formalizar su solicitud de indemnización administrativa, y una vez realizado dicho trámite, en el plazo de 120 días resolviera de fondo la solicitud y en caso de ser favorable a las pretensiones del señor Imbachi Piamba indicarle el turno para el desembolso de la indemnización. Ahora bien, revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se
advierte que la Dra. Claudia Juliana Melo Romero manifestó7 que dio total cumplimiento al fallo de tutela, pues el caso del peticionario fue ingresado por la ruta prioritaria y para poder dar trámite a la formalización de la solicitud de indemnización lo citó para el 2 de noviembre de 2018. Teniendo en cuenta que el accionante manifestó que dicha cita no se había concretado8, el Juzgado requirió nuevamente a la señora Claudia Juliana Melo Romero para que informara si la misma se había realizado y en consecuencia si se formalizó la solicitud de indemnización, sin embargo la accionada guardó silencio. El 9 de noviembre de 2018, el accionante allegó nuevo memorial en el que insistió que la entidad accionada no dio cumplimiento al f
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