CE-11001-03-15-000-2019-01781-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01781-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo /
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
[E]sta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) (…) En ese orden de ideas, se encuentra que la situación descrita por la parte actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188
Decreto 01 de 1984, hoy en día numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión, de modo que el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio del cargo relacionado con el defecto sustantivo y ausencia de motivación planteado, debido a que este mecanismo constitucional resulta improcedente. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO
20. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [S]e encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, consistente en que las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en
todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa. (…) Así las cosas, resulta del caso aclarar que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) En tal sentido, este criterio no resulta aplicable al caso en particular, puesto que el actor es beneficiario del régimen especial docente, por lo que el tribunal cuestionado consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio de esta Corporación y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. (...) Ahora, no sobra advertir que si bien es cierto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogida por la autoridad tutelada, fijó reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo es que en dicho proveído se advirtió que aquellas no cobijaban “…a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. (…) No obstante, es preciso tener presente que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque tampoco
se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. (…) La situación descrita permite a la Sala advertir que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada en concordancia con el criterio bajo cita, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que sólo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro no disponibles en medio magnético a la fecha 06/06/19
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01781-00(AC)
Actor: JOSÉ OVIDIO PALACIOS CÓRDOBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor José Ovidio Palacios Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor José Ovidio Palacios Córdoba, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos 1 Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación. fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada el 22 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, el actor solicitó: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ integrado por… trasgredió los derechos al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la (sic) accionante con la
decisión contenida en la sentencia de 01 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente JOSÉ OVIDIO PALACIOS CÓRDOBA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo el radicado 27001333300420170022101.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ integrado por... dejar sin efectos la providencia proferida referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo el precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09)… con
ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor sostuvo que laboró como docente del orden nacional en la institución educativa agroecológica San Rafael El Dos del municipio de Unión Panamericana – Chocó por más de 20 años, esto es, desde el 19 de septiembre de 1990 hasta el 1º de mayo de 2015, fecha en la que adquirió su estatus pensional.
Informó que la Secretaría de Educación de ese ente territorial le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 002276 de 2015, pero sin la inclusión de todos los factores que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus.
Adujo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara parcialmente sin efectos la mencionada decisión administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante fallo de 22 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada reliquidar su pensión con la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación además de la asignación básica, los sobresueldos del 30% y 20% y la prima de vacaciones, el auxilio de movilización, la prima de servicio y la prima de navidad. Señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó con providencia de 1º de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fomag, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda con sustento en el nuevo criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 según el cual, sólo hacen parte 2 Folios 2 y 3. del IBL los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora refirió que en el proveído cuestionado se configuró un defecto sustantivo y falta de motivación “al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”, por cuanto el
Tribunal Administrativo del Chocó argumentó que la situación pensional de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 20033 se regula por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, por ello, trajo a colación la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104 respecto al alcance de las mismas, en el sentido de que no se debe dar una interpretación taxativa sino enunciativa de los factores salariales que integran el IBL, pero concluyó que sólo se tendrán en cuenta aquellos sobre los cuales se hayan realizado la respectiva cotización. En ese mismo sentido, advirtió que la decisión objeto de reparo resulta “incongruente” teniendo en cuenta que el marco jurídico con el que argumenta su tesis se basa en el precedente sentado por esta Corporación sobre la materia controvertida, sin embargo la autoridad tutelada concluye que en lo concerniente a los factores salariales se deben incluir sobre los cuales se hayan realizado los aportes. De lo anterior, infirió que se desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la referida sentencia de unificación, consistente en que las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional dando alcance a la primacía de la realidad sobre las formas y al principio de favorabilidad, situación definida de forma contraria por la autoridad tutelada.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 7 de mayo de 20195, se admitió la solicitud de amparo y se
ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al ministro de Educación Nacional, al vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue: 4.1. Ministerio de Educación Nacional Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien en escrito enviado por correo electrónico el 10 de mayo del año en curso7 solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela pues, en su sentir, no 3 Fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 5 Folios 87 y 88. 6 Folios 89 a 94. 7 Folios 95 y 97. tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones elevadas por el actor. 4.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Mediante escrito radicad el 15 de mayo de 20198, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la
tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado. 4.3. Tribunal Administrativo del Chocó Con respuesta de 17 de mayo del presente año9, el magistrado ponente de la providencia de 1º de noviembre de 2018 se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora y solicitó denegar la solicitud de amparo, al señalar que dicha decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia sobre la materia, así como que no se evidencia la trasgresión de los derechos fundamentales del señor Palacios Córdoba toda vez que la misma goza de las garantías propias del procedimiento administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199110, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de contestación de la tutela, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la providencia judicial objeto de reproche,
mas no como autoridad contra la cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si procede o no la acción de tutela promovida por la parte actora para cuestionar la decisión proferida el 1º de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, de superarse lo anterior, deberá examinar si la mencionada autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los yerros invocados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; 8 Folio 101. 9 Folios 102 y 103. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 12 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Ibídem. 15 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la
causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, identificado con radicado 27001-33-33-004-201700221-00. 2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 1º de noviembre de 2018, el cual fue notificado por correo electrónico el día 13 del mismo mes y año16, y quedó ejecutoriado el 16 de noviembre siguiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de mayo de 2019, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se debe precisar que el tutelante considera que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo y
falta de motivación “al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión” y “resulta incongruente” teniendo en cuenta que la autoridad enjuiciada sustentó su tesis en el precedente fijado por el Consejo de Estado, pero concluyó que en lo concerniente a los factores salariales se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así las cosas, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera este presupuesto, comoquiera que tales reparos los puede controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación17, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el aludido recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia 16 De acuerdo con la información visible a folio 212 del expediente allegado en calidad de préstamo, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad.: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) En ese orden de ideas, se encuentra que la situación descrita por la parte actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión, de modo que el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio del cargo relacionado con el defecto sustantivo y ausencia de motivación planteado, debido a que este mecanismo constitucional resulta improcedente. De otro lado, se advierte que el actor invocó el presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación, lo que llevaría a colegir que tampoco procede este reproche por vía de tutela dado que los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 201118, instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial. Sin embargo, en el asunto sub examine no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por el señor Palacios Ovidio se tramitó en primera instancia ante un 18 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia
impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ibíd. Implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smlmv. En tales condiciones, la Sala abordará el fondo del defecto por desconocimiento del precedente invocado, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que la autoridad censurada, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados toda vez que revocó la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado19, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de las providencias proferidas en la Sala de Decisión del 7 de febrero de 201920,
se recogió dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación: Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio del yerro planteado, así: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003. ii) Si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual, el ingreso base de liquidación (IBL) debe contemplar todos los factores salariales devengados por el trabajador. 2.6.1. Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
19 Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencias del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01 y M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01. 20 Ver entre otros, radicados 11001-03-15-000-2019-00194-00 y 11001-03-15-000-2018-04340-00; M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.