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CE-11001-03-15-000-2019-01782-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01782-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES - Exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala encuentra que no se incurre en los defectos propuestos, pues el tribunal aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente (Leyes 33 y 62 de 1985), esto de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora. (…) concluye la Sala que en últimas, lo que hizo el Tribunal accionado –(…), fue aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que enuncia los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, razón por la que la conclusión a la que se llega, resulta razonable y no arbitraria. Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 2019, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente. (…) Es así

como la decisión del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. Razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01782-00(AC)

Actor: LUIS ARGEMIRO AREIZA MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Argemiro Areiza Mosquera, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2019, el señor Luis Argemiro Areiza Mosquera, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el

(la) docente LUIS ARGEMIRO AREIZA MOSQUERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 27001333300420170022801. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. Luis Argemiro Areiza Mosquera, nació el 7 de noviembre de 1959, laboró en calidad de docente desde el 7 de abril de 1983 y adquirió el status pensional el 7 de noviembre de 2014.

2.2. Mediante Resolución No. 1050 del 13 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó le reconoció pensión de jubilación. 2.3. Posteriormente, solicitó la reliquidación de su pensión pero su petición fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio del 4 de julio de 2017, con fecha de recibido 12 de julio de esa misma anualidad. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión, así como el oficio mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación respectiva, y que en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión del promedio de lo devengado durante los doce meses anteriores al momento de la adquisición del estatus de pensionado. 2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, en sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 1 Folio 2. 2.6. El Tribunal Administrativo del Chocó, sentencia del 14 de diciembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Hizo mención a la posición que tiene la Corte Constitucional en sus sentencias tanto de constitucionalidad como de unificación (C-258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras), en relación con el IBL a tener en cuenta para la liquidación de la pensión respectiva y luego pasó a citar la sentencia del 28 de agosto de 2018 que, a su juicio, lo que hizo fue ir en consonancia con el criterio ya dado por la corte. 2.6.2. Dijo que la posición que debía aplicarse era esta última dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 que imponía el deber de tener en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Para el caso concreto, contrastó los certificados de factores aportados por la parte actora y concluyó que sobre los mismos no se habían hecho los respectivos aportes. Dejó claro también que esto de lo aportado guardaba relación con la Ley 33 de 1985 y que además, debían tenerse en cuenta los factores salariales allí enlistados.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo y una falta de motivación en la decisión, pues dice que a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.

Que así mismo se ratifica lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, incluso, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado

del 4 de agosto de 2010, y dice que el tribunal menciona la importancia el obligatorio cumplimiento que es para las autoridades “darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional, antes que, los pronunciamientos expedidos por el órgano de cierre” (folio 13). 3.2. Indicó que existía un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que era incongruente la decisión al argumentar su tesis en el precedente del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que pese a ello señale que deba ser sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones. Por ello, insistió en el desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Pasó a mencionar la concepción que se tiene de salario, entendido como sumas habitual y periódicamente recibidas por el empleado como retribución por sus servicios y que, particularmente para el caso del Magisterio, les asiste el derecho que se les incluya en su ingreso base de liquidación todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional. Hizo mención a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, para decir que allí expresamente se había excluido al régimen docente del régimen de transición, pero a continuación su argumento se dirige nuevamente a indicar que los factores a tener en cuenta son los efectivamente devengados y que para dar el entendimiento correcto a la Ley 33 de 1985, debe acudirse a la regla que ya fue sentada por la Sección Segunda del

Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 83). 4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, sostuvo que la sentencia de segunda instancia se profirió ajustada a la legalidad, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado para el caso.

Que la acción de tutela no es una tercera instancia para enmendar el trámite llevado a cabo en un proceso ordinario y menos aún para expresar las inconformidades tomadas dentro de un proceso, ya que esa no es su naturaleza. Advirtió que la tutela es improcedente, no solo porque no se cumplen los presupuesto para su procedencia, sino porque el actor no agotó los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador. 4.3. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, además, que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que desvinculara del trámite de la presente acción. 4.4. La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la Coordinadora de Tutelas de la

Dirección de Gestión Judicial, indicó que el tribunal accionado actuó conforme a las normas establecidas sin que se pueda indicar que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que el proceso fue adelantado en debida forma, atendiendo las reglas del debido proceso, razón por la que la presente acción resulta improcedente. 4.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser

restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la base de liquidación de la pensión del docente no era otra que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los correspondientes aportes, citando además la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018.

A efectos de estudiar de manera integral el caso del accionante, quien se desempeñó como docente, la sala abordará el estudio de los defectos propuestos de manera conjunta. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, en relación con el docente Luis Argemiro Areiza Mosquera, se tiene lo siguiente: i) Laboró en calidad de docente desde el año 1983; ii) Adquirió el status pensional el 7 de noviembre de 2014; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los

salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 4.2. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por

desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4. Con el propósito de resolver los cargos propuestos por el actor, conviene recordar en relación con el defecto sustantivo, que es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión4. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e

independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.5. De acuerdo con la providencia cuestionada, no se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente, pues de manera clara se hace una explicación de las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores5. Igualmente se hace referencia a la Ley 812 de 2003 e indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la mencionada Ley 812, escenario en el que se encontraba la parte actora6. 4 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 5 En la sentencia acusada se indicó: “…dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante ostenta la calidad de docente nacional razón por la cual, su situación particular se rige por el artículo 15 inciso segundo numeral 1 de la ley 91 de 1989…” “Entonces las disposiciones que en material pensional se encontraban vigentes para el personal nacional y nacionalizado en la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), eran sin lugar a dudas las consignadas en la ley 33 de 1985, aplicables al sector público sin distinción salvo las excepciones expresamente consagradas en ella y el régimen de transición

contemplado en el parágrafo 2º de su artículo 1º…” (fol. 74). 6 Precisó la sentencia acusada: “…con ocasión de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 81 de la ley 812 del 26 de junio de 2003, modificado parcialmente por sus Decretos Reglamentarios 2341 y3752 del mismo año, los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 27 de junio de Es así como finalmente llega tanto al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, como al artículo 1º de Ley 62 de 1985, para indicar que solo los factores allí enlistados y sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes, eran los que debían tenerse en cuenta a efectos de verificar si la liquidación pensional del accionante había sido correcta o no. Por lo tanto, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues el caso se examinó a la luz de las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.6. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, para la Sala es posible plantear la transgresión del mismo si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial

que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.7. Insiste la parte actora que debe darse aplicación a los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Para esta Sección, tampoco existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable la Ley 33 de 1985 sea extensiva a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 20187, en la que se concluyó lo siguiente: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el

último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a 2003, “serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. “Esta última ley no aplica al caso del demandante por tratarse de un docente nacional que se hallaba vinculada a la docencia oficial desde mucho antes de entrar en vigencia la misma.” (fol. 61). 7 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y

eficiencia”. (Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades8, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.8. En tal virtud y por estas razones, la Sala encuentra que no se incurre en los defectos propuestos, pues el tribunal aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente (Leyes 33 y 62 de 1985), esto de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora. Sobre la interpretación extensiva al caso del actor que hizo el Tribunal de la sentencia del 28 de agosto de 2018, precisa esta Sala que la misma no es aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, pues esta decisión los excluyó de manera expresa. Sin embargo, concluye la Sala que en últimas, lo que hizo el Tribunal accionado – pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, fue aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año

de servicio, y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que enuncia los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, razón por la que la conclusión a la que se llega, resulta razonable y no arbitraria. 4.9. Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 20199, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente. 8 Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Notificada el 15 de mayo de 2019, según registra la página del Consejo de Estado/consulta de procesos. Revisado dicho pronunciamiento, concretamente en la forma de interpretar la aplicación de la Ley 33 de 1985 al personal docente, se considera del caso resaltar: […] “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia

de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (Negrillas propias del texto original). Es así como la decisión del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. Razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Argemiro Areiza Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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