CE-11001-03-15-000-2019-01782-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01782-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 En la sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó determinó que la tesis aplicable respecto de la situación pensional del [accionante] es aquella según la cual en la liquidación pensional única y exclusivamente se pueden incluir los factores salariales devengados por el beneficiario sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social. Así, luego de reconocer que al actor le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (…) En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en los defectos alegados, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón había lugar a que la Sección Cuarta no accediera a las pretensiones. En síntesis, los defectos alegados por el accionante no están demostrados y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta
Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01782-01(AC)
Actor: LUIS ARGEMIRO AREIZA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 6 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo solicitado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Argemiro Areiza Mosquera, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el fallo dictado el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, el cual había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En criterio del actor, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la medida que concluyó que al actor le era aplicable la Ley 33
de 1985; no obstante, la autoridad judicial accionada afirmó que para el reconocimiento de la pensión solo se debía tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales el beneficiario haya realizado aportes o cotizado, explicando1: “[…] (i) el IBL es un elemento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las pensiones de jubilación sujetas a éste deben ser liquidadas con fundamento en las reglas que regulaban el ingreso base de liquidación previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985; (ii) las pensiones de jubilación sujetas a estas normas deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que éstas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La tutela fue radicada el 2 de mayo de 2019 en la Secretaría de esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Cuarta, que por auto del 7 adiado3 la admitió y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, orden que se cumplió el 10 del mismo mes y año4.
Igualmente solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó allegar copia íntegra del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado
nro. 27001 3333 004 2017 00228 00, el cual fue remitido en préstamo. 1 Folio 16 cuaderno tutela. 2 Folio 1 cuaderno tutela. 3 Folio 83 cuaderno de tutela. 4 Folios 84 a 90 cuaderno de tutela. 2.2. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó rindió informe en oportunidad5, manifestando que la decisión cuestionada acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado y precisó que la acción de tutela no es una tercera instancia para “(…) enmendar el trámite llevado a cabo en un proceso ordinario y mucho menos para expresar las inconformidades tomadas dentro de un proceso, toda vez, que esa no es su naturaleza (…)”. 2.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación y la FIDUPREVISORA rindieron informe de manera extemporánea6. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, dispuso lo siguiente7: “[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Argemiro Areiza Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Con el fin de resolver el caso concreto, formuló el siguiente problema jurídico8: “[…] Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en los defectos
por desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la base de liquidación de la pensión del docente no era otra que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los correspondientes aportes, citando además la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018 […]”9 Para dilucidar el asunto, analizó que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo dado que la autoridad judicial accionada indicó que las normas aplicables a la situación pensional del señor Areiza Mosquera eran los artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985, de modo que el Tribunal de 5 Folio 95 a 97 cuaderno de tutela. 6 Como quiera que el término para contestar vencía el 14 de mayo de 2019 y el escrito fue radicado el 16 adiado. 7 Folios 122 a 126 cuaderno de tutela. 8 Folio 124 cuaderno de tutela. 9 Folio 124 cuaderno de tutela. instancia verificó la liquidación pensional del accionante con los factores allí enlistados y respecto de los cuales se hubiera cotizado. Frente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora consistente en que no se tuvieron en cuenta las reglas fijadas en la sentencia del 4 de agosto de 2010, recordó que la Sala Plena de esta Corporación replanteó su tesis a través de la providencia del 28 de agosto de 2018 y añadió10: “[…] Sobre la interpretación extensiva al caso del actor que hizo el
Tribunal de la sentencia del 28 de agosto de 2018, precisa esta Sala que la misma no es aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, pues esta decisión los excluyó de manera expresa. Sin embargo, concluye la Sala que en últimas, lo que hizo el Tribunal accionado – pese a manifestar que aplica una de la subreglas de la mencionada sentencia -, fue aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo1 dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que enuncia los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, razón por la que la conclusión a la que se llega, resulta razonable y no arbitraría […]”.
IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del actor presentó en tiempo escrito de impugnación, reiterando que el desconocimiento de la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad por cuanto “(…) aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conformes al respeto de sus derechos pensionales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (…)”11. 4.2. Por auto del 25 de junio de 2019 se concedió la impugnación interpuesta12 y la misma fue asignada por acta de reparto el 3 de julio de esta anualidad13.
10 Folio 126 del cuaderno de tutela. 11 Folio 152 del cuaderno de tutela. 12 Folio 191 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 198 del cuaderno de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,14 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201716, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201917, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 5.2. HECHOS RELEVANTES La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente18: 5.2.1. Por Resolución nro. 001050 del 13 de mayo de 2016 la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó reconoció al accionante una pensión vitalicia de jubilación19. 5.2.2. El 9 de junio de 2017 el señor Areiza Mosquera solicitó “(…) el reconocimiento y pago de la pensión Ordinaria de jubilación (…) equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 17 por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento radicado con el nro. 27001 3333 004 2017 00228 00. 19 Folio 22 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 27001 3333 004 2017 00228 00. los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado
indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional (…)”20. 5.2.3. La Secretaría de Educación Departamental del Chocó por oficio nro. 2017RE2705 del 4 de julio de 2017 negó la petición de reliquidación pensional21. 5.2.4. Inconforme con las anteriores decisiones, la parte actora formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando la nulidad de los precitados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios22. 5.2.5. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que en sentencia del 22 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación del señor Areiza Mosquera en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado “(…) durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, entre el 8 de noviembre de 2013 al 7 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, factores salariales como: la asignación básica, el auxilio de movilización y las primas vacacional, de navidad y de servicio (…)”23.
5.2.6. En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso apelación y en sentencia del 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso24: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 035 del 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro (sic) 20 Folio 19 a 20 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 27001 3333 004 2017 00228 00. 21 Folio 18 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 27001 3333 004 2017 00228 00. 22 Folio 1 a 15 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 27001 3333 004 2017 00228 00. 23 Folio 96 a 101 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 27001 3333 004 2017 00228 00. 24 Folio 102 a 175 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 27001 3333 004 2017 00228 00. proceso promovido por el señor LUIS ARGEMIRO AREIZA MOSQUERA
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, NEGAR las súplicas de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta
providencia […]”. Para llegar a dicha conclusión analizó que25: “[…] En materia de pensión de jubilación, en consecuencia, no hay duda que el señor Luis Argemiro Areiza Mosquera le es aplicable la ley 33 de 1985, la cual estableció en el artículo 1 que el tiempo de servicio es de 20 años continuos o discontinuos y la edad es de 55 años, pues no está dentro de un régimen especial de pensión y por la fecha de su vinculación no queda inmerso en el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2 de su artículo 1 (contara con 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir). Ahora bien, en relación con la liquidación de la referida prestación pensional estima la Sala que el señor Luis Argemiro Areiza Mosquera tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del momento en que adquirió su estatus pensional, esto es, el 26 de abril de 2016, fecha en la que cumplió 55 años de edad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Para efectos de liquidar la prestación anterior, el a quo dio aplicación a la tesis mayoritaria de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, adoptada en sentencia del 4 de agosto de 2010. Rad. 0112 – 2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila según la cual, se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último
año de servicio, entre ellos, las primas de alimentación, especial, de vacaciones y navidad, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. En este punto, se resalta que a la fecha en que se profiere la presente providencia la tesis reinante y vigente es la fijada en la sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), esto es, según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”. (Subrayas y negrillas en la providencia) 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 25 Folio 172 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 27001 3333 004 2017 00228 00. Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente o vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? 5.3.1. El Defecto sustantivo
Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho26. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un 26 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. defecto material en una providencia judicial27. En atención a los presupuestos que
las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”28, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática. 5.3.2. Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente 27 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”29. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”30. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos
relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera 29 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015.
clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-31. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”32 31 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 32 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 5.3.3. En el presente caso, la parte actora manifestó que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, señalando que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que fijó unas reglas de interpretación frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición pensional, no se aplica para el caso de los docentes puesto que su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en aras de efectuar el análisis planteado por el accionante y determinar si la sentencia atacada incurrió en los defectos señalados, es
necesario precisar que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a determinar cuáles son los factores que deben ser tenidos en cuenta, en el ingreso base de liquidación, para liquidar la pensión de jubilación de aquellas personas que, por haberse desempeñado como docentes nacionalizados les resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1981. Al respecto, resulta determinante advertir que el señor Luis Argemiro Areiza Mosquera solicitó la reliquidación de su pensión luego de completar más de veinte años laborando como docente al servicio del Municipio de Río Quito en el Departamento del Chocó, por tal motivo, conviene realizar, en primer lugar, algunas precisiones sobre el régimen especial de pensión de los docentes oficiales. 5.3.4. Régimen especial de pensión de los docentes oficiales Frente al régimen aplicable a los docentes, por su importancia, resulta relevante transcribir lo señalado por esta Sección en sentencia del 21 de febrero del presente año, en la que explicó lo siguiente33: 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número 11001 -0315-000-2018-03434-01. “[…] En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente
atendiendo al principio de favorabilidad laboral34. En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente: "[...] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Lev 91 de 1989 cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]". (Subrayado fuera del texto). Al declarar exequible esta norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, resaltó que "[...] la intención del legislador al excluir a los afiliados del F
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