CE-11001-03-15-000-2019-01790-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01790-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema en el último año de servicios / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 La Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018. Además, del contenido de la decisión acusada, se observa que, contrario al decir de la parte actora y tal como se explicó en la sentencia acusada, en la referida sentencia de unificación se precisó una regla jurisprudencial y dos subreglas, de las cuales se aclaró que la regla primera subregla excluía a los docentes; sin embargo, nada se dijo acerca de la segunda subregla referida a los factores a tenerse en cuenta para definir el IBL del beneficio pensional; silencio interpretado por el tribunal accionado en el sentido de que sí aplica a los docentes oficiales. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Córdoba adoptó su
decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes.(…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01790-00(AC)
Actor: BERNARDA DEL CARMEN VILLADIEGO HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Bernarda del Carmen Villadiego Hoyos, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba por proferir la providencia de 12 de diciembre de 2018, con la que se confirmó la decisión judicial de 23 de agosto de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, con la que se negaron
las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual ocurrió a través de la Resolución 2453 de 6 de octubre de 2016, pero, en el ingreso base de liquidación solo se incluyó la asignación básica, sin tener en cuenta las primas de navidad y vacaciones y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios antes de adquirir el status pensional.
Señaló que, en consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada entidad, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el cual emitió la providencia de 23 de agosto de 2018 con la que negó las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el
cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2018, con la que confirmó la decisión judicial del a quo. Al respecto, explicó que a la liquidación de la prestación pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, por la cual se rigen por la Ley 33 de 19853 que por su parte remite, en cuanto a los factores salariales, a la Ley 62 de 19854. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero de los mencionados, en atención a que, a su juicio, se interpretaron de manera indebida las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, 812 de 2003, 91 de 1985, 100 de 1993 y el acto legislativo 797 de 2003, El segundo, en tanto se desconoció el precedente fijado en Sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de mayo de 2019. 2 Folios 1 a 32. 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, por el Consejo de Estado, asegún el
cual los factores para conformar el IBL mencionados en la norma son enunciativos no taxativos, por lo que la prestación debe ser liquidada con aquellos efectivamente devengados durante el último año de servicio. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a la sentencia de 4 de agosto de 2010.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 13 de mayo de 20195, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba como demandados y del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con radicado 2017-00415.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Ministerio de Educación.
La jefe de la oficina asesora jurídica de la mencionada cartera ministerial solicitó su desvinculación de la presente causa por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de mencionar que la acción de tutela presentada es improcedente por no cumplir con los requisitos generales y específicos necesarios para cuestionar providencias judiciales. 3.2. Tribunal Administrativo de Córdoba, Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Fondo de Nacional de Prestaciones del Magisterio. Guardó silencio durante el término de traslado del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . 5 Visible de folio 86 vto. del cuaderno principal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por proferir la
providencia de 12 de diciembre de 2018. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29
de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Bernarda del Carmen Villadiego Hoyos, al haber proferido la providencia de 12 de diciembre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus pretensiones. 18 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 2 de mayo de 2019, es decir, 4 meses y 20 días después de que se profiriera la sentencia de 12 de diciembre de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Consejo de Estado, al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales, pese a ser percibidos, no se acreditaron los respectivos aportes? 4.4. Del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Montería, a través de la cual negó la pretensión de reliquidación pensional de la señora Bernarda del Carmen Villadiego Hoyos, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada, pero en los términos de la Ley 33 de 1985. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos
para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Córdoba, presuntamente, desconoció pronunciamientos del propio Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, al pasar por alto que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de dicha Corporación, expuso en sus consideraciones que la misma no aplicaba a los docentes oficiales, en razón a la disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada la condición de docente de la accionante, y por lo mismo el régimen exceptuado al cual pertenece. Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa
adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones22 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del 20Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 21En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 22 Precedente Vertical. principio de igualdad23. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa
modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente24. En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Córdoba, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios, dentro del asunto acusado, inclusive, pasó por alto que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en sus consideraciones expuso que la misma no era aplicable a los docentes oficiales. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Bernarda del Carmen Villadiego Hoyos promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con radicado 2017-00415, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos atacados.
Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería profirió la sentencia de 23 de agosto de 2018 con la que negó las 23Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 24 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante debía reliquidarse con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicio y sobre los cuales efectuó aportes. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de 23 de agosto de la misma anualidad, con los siguientes argumentos: «[…] En primer lugar, debe precisarse que en el asunto no es objeto de discusión que el régimen pensional aplicable a la liquidación de la pensión de la actora, por ser una docente vinculada antes de la expedición de la ley 812 de 2003, lo que, si es objeto de discusión, es si los factores referentes a la
primera de servicio, y bonificación mensual, deben o no ser tenidos en cuenta dentro de la liquidación de la pensión. Frente al reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial para efecto pensional, debe resaltarse que dicha prestación para el personal docente, sólo fue creada a partir del Decreto 1545 de 2013, en los siguientes términos: “Artículo 1. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 (…)” y estableciendo seguidamente en el artículo 5 de dicha normatividad que esta prestación constituye un factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1. Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad. En consecuencia, resulta evidente que, si bien la demandante tenía derecho al disfrute de la prima de servicios a partir del 2014, lo cierto, es que dicha prestación, desde su concepción legal, no se encuentra establecida como un factor salarial para efectos de liquidación de la pensión, conclusión a la que se arriba por no encontrarse la pensión enlistada dentro de las prestaciones contempladas en el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013, como aquellas de las cuales la prima de servicio constituye factor salarial. De otro lado, la prima de servicios tampoco se encuentra enlistada dentro de los factores computables dispuestos en la Ley 62 de 1985, motivo por el cual no se hace procedente su inclusión como factor para liquidar la pensión de jubilación.
En cuanto a la inclusión de la bonificación mensual como factor salarial, debe señalarse que verificado el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 002453 de 2016, para calcular el valor de la mesada pensional, el Secretario de Educación del Departamento en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, tuvo en cuenta el certificado de salario de fecha 17 de marzo de 2016, e incluyó como factores la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, devengadas en el último año de servicios. La parte demandante, sostiene que la liquidación efectuada desconoció la totalidad de los factores devengados por la actora en el último año de servicios, pues además de los ya incluidos, devengó la prima de servicios y la bonificación mensual, para lo cual aporta al plenario sendas impresiones de comprobantes de pago correspondientes a los meses de enero de 2015 a diciembre y de 2016. En los que se observa que mensualmente devengó la bonificación mensual. En este punto conviene precisar que al margen del valor probatorio que se les otorgue a estos últimos, pues son documentos públicos, que en su parte inferior contiene la indicación de la página Web de donde se obtienen, y porqué adicionalmente no fueron tachados, del falso por la entidad demandada, lo cierto es que, tal como se indicó previamente, para realizar el pronunciamiento de reconocimiento pensional, al Fondo se fue aportado por parte de la demandante, el certificado salario de fecha 17 de marzo de 2016, tal como se observan los considerandos del mismo, certificado que integra el expediente administrativo anexado al expediente, visible a folio 130 y 131 el
cuaderno principal y en el que se relaciona con factores salariales devengados para los años 2015 y 2016: la asignación básica, sueldo vacaciones, prima de Navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, factores que fueron incluidos en el cálculo pensional. De lo anterior, es viable concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, pues al menos, en materia probatoria este fue expedido conforme a las pruebas que le fueron aportadas para tal fin a la administración. Por lo tanto, si la parte demandante no se encontraba de acuerdo con el reconocimiento pensional tal como fue realizado, ya que contaba con elementos de prueba en los que acreditaba haber devengado factores adicionales a los reconocidos inicialmente, debía controvertir dicha circunstancia en sede administrativa para agotar con ellos en debida forma el procedimiento administrativo previo. […]» De la solución planteada al caso concreto. Al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia, se observa que, consideró que es procedente la pretensión de la accionante de reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siempre y cuando se hubieren realizado y acreditado los respectivos aportes de los mismos, ello en atención a la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la sala plena del Consejo de Estado, cuya aplicación no excluyó a los docentes oficiales. En este punto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por
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