CE-11001-03-15-000-2019-01791-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01791-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 28 de agosto de 2018 Se advierte que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en “falta de motivación”, puesto que se explicaron de manera suficiente los fundamentos jurídicos para adoptar la respectiva decisión, de manera que no existe la incongruencia a la que refiere la parte accionante. En cuanto al desconocimiento del precedente, se observa igualmente que lo analizado por el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los docentes se aplica la Ley 33 de 1985, y se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado para asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en los defectos alegados, puesto que la sentencia cuestionada aplicó las disposiciones que cobijan a los docentes y en materia de factores salariales tuvo en cuenta aquellos sobre los cuales la beneficiaria cotizó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01791-00(AC)
Actor: MARÍA LICENIA TORRES PEREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar vulnerados sus derechos fundamentales que a continuación se relacionan, a raíz de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Licenia Torres Perea, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó el fallo dictado el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, el cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En criterio de la actora, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y “falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos
jurídicos y la decisión, en razón a que “los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) docente María Licenia Torres Perea” se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989”. Agregó que también se desconocieron los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 20101 y del 28 de agosto de 2018 los cuales fijaron unas reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente al régimen de transición pensional, considerando que los criterios allí previstos no se aplican para el caso de los docentes.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. La tutela fue radicada el 2 de mayo de 2019 en la Secretaría de esta Corporación2 y asignada por reparto el 3 adiado3. 2.2. Mediante providencia del 7 de mayo del presente4 se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y comunicar de la admisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 8 de mayo de 20195.
En la misma providencia se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó allegar copia en archivo digital o físico el expediente bajo el radicado nro. 27 001 33 33 004 2017 00067 00, el cual fue remitido el 13 de mayo de 20196. 2.3. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó rindió informe en oportunidad7 solicitando se niegue el amparo, en razón a que considera que la acción de tutela no es un mecanismo llamado a convertirse en una tercera instancia para resolver cualquier reclamo de una de las partes, y además, que luego de un análisis exhaustivo de las pruebas se tomó la decisión acorde a la normatividad vigente aplicable al caso, atendiendo los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia ha definido el Consejo de Estado, por lo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010.C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). 2 Folio 1 cuaderno tutela. 3 Folio 87 cuaderno tutela. 4 Folios 89 y 90 cuaderno tutela. 5 Folios 91 a 98 cuaderno tutela. 6 Folio 111 cuaderno tutela. 7 Folio 100 a 108 cuaderno de tutela. tanto no se ha configurado ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.4. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica rindió el informe en oportunidad8, solicitando su desvinculación
del proceso por considerar que los derechos fundamentales invocados por la accionante no han sido trasgredidos por la entidad. 2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Ministerio de Educación Nacional, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como entidad accionada, el cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela. 3.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,9 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201711, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201912, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 3.3. HECHOS RELEVANTES La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 3.3.1. La señora María Licenia Torres Perea laboró al servicio de la docencia oficial
por más de 20 años y mediante la Resolución nro. 879 del 27 de abril de 200413, expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el ente territorial, le fue reconocida su pensión de jubilación, en cuantía de $1.439.353. 8 Folios 113 a 115 cuaderno de tutela. 9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado
el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Folios 23 a 26 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.3.2. Para la liquidación de la pensión de la actora se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, sin incluir las primas de navidad y de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 3.3.3. Por lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual en sentencia del 18 de junio de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo nro. 879 del 27 de abril de 2004, y condenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de la señora Maria Licenia Torres Perea, incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales tales como; la asignación básica, el sobresueldo, el auxilio de movilización y las primas de alimentación especial, de navidad, de servicios y vacaciones. 3.3.4. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, dispuso: “[…] REVÓCASE la sentencia Nº 078 del 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se accedió a las suplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora MARÍA LICENIA TORRES PEREA
contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO […]” Para llegar a dicha conclusión resaltó que no hay duda que a la señora Torres Perea le es aplicable la Ley 33 de 1985 y para efectos de reliquidar su pensión, el a quo dio aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, la cual determina que se debe tener en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; sin embargo, al momento que se profiere la providencia en cuestión la tesis aplicable para el caso es la establecida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, según la cual en el régimen general de pensiones previsto en la mencionada ley se tendrán en cuenta en la liquidación de la mesada pensional solo los factores sobre los cuales se haya realizado aportes o cotización del Sistema de Pensiones. 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la actora en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, así como vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Para responder el citado planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.4.1. La Sala observa que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: i) Se invoca la vulneración de derechos fundamentales como son el mínimo vital, el debido proceso, la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión judicial que revocó la sentencia que había accedido a reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (el Tribunal Administrativo del Chocó profirió fallo en segunda instancia), y no proceden recursos extraordinarios; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable,14 pues el recurso de apelación fue resuelto el 1 de noviembre de 201915, y la tutela radicada el 2 de mayo de 2019, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a que se profirió la última decisión que se acusa vulnera los derechos
de la interesada; iv) la interesada estima que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al negar la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.4.2. Sin embargo, frente a los requisitos de procedencia sustantiva se observa lo siguiente: 3.4.2.1. El Defecto material o sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho16. Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede 14 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 15 La anterior providencia fue notificada el 7 de noviembre de 2018 obra a folios 245 a 248 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre.
En tal sentido, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial17. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que
plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”18, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Ahora bien, en aras de efectuar el análisis planteado por la actora y determinar si
la sentencia atacada incurrió en el defecto señalado, es necesario precisar que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a determinar cuáles son los factores que deben ser tenidos en cuenta, en el ingreso base de liquidación, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de aquellas personas que, por haberse desempeñado como docentes nacionalizados, les es aplicable la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1981. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 3.4.2.2. Desconocimiento del precedente: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”19. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante
un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”20. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de
autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-21.
19. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011.
En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia,
vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”22 3.4.2.3. En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo y “falta de motivación por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”, toda vez que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el
caso de la accionante, se les aplica las normas que rigen los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Así mismo estima que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 201023 y del 28 de agosto de 2018 los cuales fijaron unas reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición pensional, considerando que los criterios allí previstos no se aplican para el caso de los docentes. Ahora bien, en aras de efectuar el análisis planteado por la actora y determinar si la sentencia atacada incurrió en los defectos señalados, es necesario precisar que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a determinar cuáles son los factores que deben ser tenidos en cuenta, en el ingreso base de liquidación, para liquidar la pensión de jubilación de aquellas personas que, por haberse desempeñado como docentes nacionalizados les resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1981. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010.C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). Al respecto, resulta determinante advertir que la señora Maria Licenia Torres Perea solicitó la reliquidación de su pensión luego de completar más de veinte años laborando como docente al servicio del Municipio de Tadó, Chocó, por tal motivo, conviene realizar, en primer lugar, algunas precisiones sobre el régimen especial de pensión de los docentes oficiales. 3.4.3. Régimen especial de pensión de los docentes oficiales Frente al régimen aplicable a los docentes, por su importancia, resulta relevante transcribir lo señalado por esta Sección en sentencia del 21 de febrero del presente año, en la que explicó lo siguiente24: “[…] En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral25. En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente: "[...] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Lev 91 de 1989. cuyas prestaciones a cargo serán
compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]". (Subrayado fuera del texto). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número 11001 -0315-000-2018-03434-01. 25 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política. Al declarar exequible esta norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, resaltó que "[...] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional [...]". (…) Sobre el mismo aspecto, el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibídem, establece lo siguiente: "[...] Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los
docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 [...]". Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio públic
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