CE-11001-03-15-000-2019-01796-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01796-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y
SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo
[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada mediante la presente acción, fue proferida por el Tribunal (…) el 18 de julio de 2017 (…) y notificada por estado el 21 de julio de la misma anualidad (…), mientras que la tutela se interpuso el 2 de mayo de 2019, esto es, 1 año, 9 meses y 11 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. (…) teniendo en cuenta que el reproche formulado por la accionante es sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 18 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios presentado por la señora [T.D.], precisa la Sala que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso 16 , contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, (…) lo cual no ocurrió y trató de remediar mediante la interposición de 3 escritos extemporáneos. (…) la presente acción de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01796-00(AC)
Actor: ROSALBA LUCÍA TOVAR DUKUARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Lucía Tovar
Dukuara, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
I. A N T E C E D E N T E S 1. demanda 1.1. Pretensiones El 2 de mayo de 2019 (fls. 1 a 19, C. 1), la señora Rosalba Lucía Tovar Dukuara, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 6, C.1): Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la protección de la tercera edad, al derecho a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa de la abogada Rosalba Lucía Tovar Dukuara con cc 41643446 y 15.176, transgredidos por el funcionario judicial en su condición de Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección III en el proceso 2006-101-01 […]: - Que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera […], mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, proferido dentro del proceso 2006-101-01, […] incurrió en vía de hecho judicial al violar el debido proceso y en conexidad con él, los derechos de primacía del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, a la protección de la tercera edad, al derecho a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa de honorarios profesionales - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad del auto del 18 de julio de 2017 acusado de vía de hecho judicial y continuar con el trámite incidental de regulación de honorarios con la celeridad que amerita, considerando que el incidente ya había sido admitido con auto del 29 de julio de 2014, hasta que se produzca la respectiva sentencia. - Ordenar rehacer toda la actuación procesal surtida dentro del trámite incidental a partir del auto del 18 de julio de 2017. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBEen liquidación, por medio de la apoderada judicial Rosalba Lucía Tovar Dukuara, inició un proceso ejecutivo hipotecario contra las sociedades Henao Castrillón y CIA Ltda. y Pavimentos y Explaneaciones Urbanas Ltda., con el fin de obtener “el pago de las obligaciones contraídas en la escritura 1614 del 01 de abril de 1986
de la Notaría Sexta del circuito de Bogotá y en concordancia con lo estipulado en el numeral 6.01.1 del contrato PC – 105 de 1983, suscrito el 12 de septiembre de 1983 entre el Instituto de Crédito Territorial y el Consorcio Sico Ltda., Inexpa Ltda. y la Independencia Ltda., cuyo objeto fue la cofinanciación de 1504 soluciones de vivienda y su correspondientes obras en terrenos de propiedad del cofinanciador en la Urbanización EL Peñón del Cortijo, ubicadas en Bogotá”. Mediante sentencia del 11 de julio de 2007, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó a las sociedades demandadas en costas. Posteriormente, en providencia del 10 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, fijó como agencias en derecho la suma de $725’685.672,83, correspondientes al 2% de la suma reconocida a la parte actora en la ejecución. En auto del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, fijo el 2 de octubre de 2013, como fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente, al advertir la “ausencia del folio 12 de la demanda, contentivo de las pretensiones de la misma”. En escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, la abogada Tovar Dukuara, como apoderada de la parte actora dentro del proceso ejecutivo, manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia de reconstrucción del expediente y aportó
los 9 folios de la demanda ejecutiva. El 2 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de expediente, en la cual acudió un nuevo apoderado de la parte entonces demandante, en reemplazo de la señora Tovar Dukuara. Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2013, la abogada Tovar Dukuara presentó el primer incidente de regulación de honorarios, del cual se dio traslado en auto del 21 de enero de 2014. En esta misma fecha, se reconoció personería al nuevo apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par Inurbe en Liquidación, por lo que el 24 de febrero de 2014, la hoy accionante radicó un segundo incidente de regulación de honorarios. En providencia del 29 de julio de 2014, se dejó sin efectos el auto proferido el 21 de enero de 2014, al considerar que el incidente se había presentado sin que se hubiera dictado un auto, debidamente notificado, que reconociera o admitiera la revocatoria de poder a la hoy accionante. De igual forma, ordenó el traslado del segundo incidente y el 24 de marzo de 2015, decretó las pruebas incidentales. Una vez practicadas las pruebas, mediante providencia del 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2014, por medio del cual se corrió traslado del incidente de regulación de honorarios, y el auto del 24 de marzo de 2015, con el que se decretaron pruebas en el trámite incidental; y rechazó de
plano las solicitudes de incidente de regulación de honorarios presentadas por la hoy accionante. En escritos del 13 de octubre de 2017, 12 de abril, 23 y 30 de agosto de 2018, la abogada Tovar Dukuara le solicitó al magistrado ponente de la decisión del 18 de julio de 2017, dejar sin efectos la misma, por desconocimiento del precedente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 18 de septiembre de 2018, resolvió, entre otros, no dar trámite a las peticiones de la hoy accionante, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, a lo cual se negó el despacho accionado en auto del 12 de febrero de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela Del escrito de tutela, se tiene que la señora Rosalba Lucía Tovar Dukuara se encuentra inconforme con la decisión del 18 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al considerar que el despacho judicial accionado incurrió en defecto sustantivo al interpretar, erróneamente, el artículo 76 del Código General del Proceso y exigir la existencia de un auto que acepte o admita la revocatoria de poder, para poder tramitar el incidente de regulación de honorarios a favor de la hoy accionante.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 7 de mayo de 2019 (fl. 22, C. 1), se admitió la tutela de la referencia y se ordenó que se notificara a la autoridad judicial demandada y a los
terceros con interés. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 29 a 35, C. 1), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin hacer alusión a cuál sería el otro medio de defensa pertinente; y al no evidenciarse la configuración de un defecto que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fl. 39 a 42, C. 1), solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad, por cuanto no es la competente para conocer de las pretensiones incoadas por la accionante, así como tampoco se alegó o evidenció la vulneración de los derechos de la señora Tovar Dukuara, por parte de dicho ministerio. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar
la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que
exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez y la subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en el defecto sustantivo, al proferir la providencia 18 de julio de 2017, en la cual resolvió dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2014, por medio del cual se corrió traslado del incidente de regulación de honorarios, y el auto del 24 de marzo de 2015, con el que se decretaron pruebas en el trámite incidental; y rechazó de plano las solicitudes de incidente de regulación de honorarios presentadas por la hoy accionante.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de
las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”3. Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”5; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella6; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”7. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por
la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883
de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”8. 3.2. De la subsidiariedad9 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 8610 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199111 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos
invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó12: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 12 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así13: <<es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales>>.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico De acuerdo con la metodología planteada en el problema jurídico, de entrada, la
Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada mediante la presente acción, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 18 de julio de 2017 (fls. 96 a 98, anexo) y notificada por estado el 21 de julio de la misma anualidad (fl. 224, CD carpeta incidente -2-), mientras que la tutela se interpuso el 2 de mayo de 2019, esto es, 1 año, 9 meses y 11 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Ahora bien, para esta Subsección14, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión15 en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues
los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Si bien en el presente caso, la señora Tovar Dukuara radico una serie de peticiones al despacho accionado con el fin de que se dejara sin efectos la providencia atacada mediante la presente acción; y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencias del 18 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2019 resolvió, respectivamente, no dar trámite a las solicitudes y negar el recurso de reposición contra la última decisión, lo cierto es que dichas actuaciones eran abiertamente improcedentes, razón por la cual no se les puede tener en cuenta para contabilizar el término de la caducidad, por lo expuesto en los párrafos que preceden. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reproche formulado por la accionante es sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente N°. 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 15 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providenci
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