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CE-11001-03-15-000-2019-01797-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01797-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Análisis del material probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / VALORACIÓN PROBATORIA – Realizada por el juez penal difiere de la del juez contencioso administrativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO – Razonable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la autoridad judicial accionada no accedió a las pretensiones, toda vez que consideró razonable y debidamente sustentada la medida de aseguramiento en contra del actor, pues de las pruebas constató que existían serios indicios que podían vincular al señor [A.A.P.A.] con la muerte violenta del señor [R.C.F.] (…) Ahora bien, dichas pruebas reposaban dentro del expediente del proceso penal, razón por la cual no se puede afirmar que estas no fueron valoradas o tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia motivo de tacha constitucional, pues sirvieron para generar el convencimiento del juez ordinario de que no se había configurado la responsabilidad del Estado. Cuestión diferente es que la valoración que se hace de ellas por parte del juez penal varía frente a la que realiza la Jurisdicción contencioso administrativa, pues en esta el juez no pretende establecer si la actuación era típica, antijurídica y si frente a estas el reo era culpable. La valoración que se hace de estos elementos frente a la culpa o el

dolo es desde el punto de vista civil, para así determinar la incidencia del acusado en su actuar o la razonabilidad de la medida. (…) Así las cosas, la Sala considera ajustado a derecho el análisis que realizó la autoridad judicial accionada, en razón a que en estos casos la responsabilidad del Estado no opera de manera automática, toda vez que se torna necesario estudiar las pruebas para así establecer si el demandante realizó actuaciones que incidieran en que las autoridades tomaron la decisión de imponer la medida de aseguramiento, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, pues la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al estudiar los elementos de convicción encontró varios indicios que tornaba razonable la detención del demandante AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia. Decisión conforme a las reglas jurisprudenciales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – El juez debe verificar que sea apropiada, razonable y conforme a derecho [A]l estudiar los fallos que trajo a colación el actor se puede llegar a las siguientes conclusiones: La sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual revisó el proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el cual, al referirse al artículo 66 aclaró que se entenderá por privación injusta de la libertad cuando ocurra “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de

forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Circunstancia que fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada y del análisis de las pruebas consideró que la medida de aseguramiento era razonable. Por consiguiente, no se puede afirmar que en la providencia motivo de tacha constitucional se desconoció la interpretación que de dicha norma realizó la corte. (…) la Sala constató que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, más aún cuando no se observa en el fallo atacado alguna interpretación o aplicación contraria a derecho de las normas procesales (…) el demandante manifestó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta los siguientes pronunciamientos y frente a los cuales la Sala procederá a realizar el juicio de comparación, así: En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional seleccionó varios expedientes de tutela con el fin de unificar jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad. En este pronunciamiento se indicó que “[d]eterminar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir

de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”. Es decir, que el hecho de que en el proceso penal se absuelva a una persona que fue sometida a una privación de la libertad, no opera automáticamente la responsabilidad del Estado, pues se insiste que se debe verificar que dicha medida fue apropiada, razonable y conforme a derecho. En efecto, dicho análisis fue el que se realizó en la providencia atacada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01797-00(AC)

Actor: AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Amit Antonio Paternina Acosta, mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la presunción de inocencia y la reparación integral, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad para, en su lugar, negarlas.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El 5 de febrero de 2005, se realizó el levantamiento de cadáver del señor Roberto Campo Flores, respecto de quien se indicó con posterioridad que no obedeció a una muerte natural, sino violenta.

La cónyuge y el hijo del occiso interpusieron denuncia penal en contra del ahora accionante, toda vez que lo consideraban el autor de la muerte del señor Campo Flores. La Fiscalía 24 Seccional Delegada de Magangué impuso medida de aseguramiento al señor Amit Antonio Paternina Acosta, pues además de la denuncia se encontraron rastros de sangre en la puerta y acera en frente de su casa, al igual que en sus botas, lo que permitía relacionarlo, en principio, con la muerte del señor Campo Flores. Asimismo, sostuvo que fueron inverosímiles las declaraciones del imputado cuando se le preguntó por la relación que tenía el difunto con su compañera. El Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué en sentencia de 2 de febrero de 2007, absolvió al actor como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. El señor Amit Antonio Paternina Acosta presentó acción de reparación directa

contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en razón a los perjuicios que sufrió él y su familia durante los 10 meses y 11 días que estuvo privado de la libertad. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 003 de Descongestión, mediante fallo de 26 de julio de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la autoridad demandada por los perjuicios morales causados a la parte actora, en razón de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en decisión de 29 de octubre de 2018, la revocó y absolvió al ente acusador de las pretensiones de la demanda, toda vez que “la privación de la libertad que soportó Amit Antonio Paternina Acosta estuvo determinada por una serie de indicios de autoría suficiente que determinaron la privación de su libertad; que conforme a la exequibilidad condicionada que declaró la Corte Constitucional, del artículo 68 de la ley estatutaria de la administración de Justicia, la medida estuvo soportada en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, y que del estudio que se ha hecho en esta sede contenciosa, de la motivación de la providencia que impuso la detención preventiva no puede inferirse que la privación que en su libertad padeció el señor Paternina fuera abiertamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, ni abiertamente arbitraria”.

2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la presunción de inocencia y la reparación integral, pues considera que se configuró el defecto i) fáctico, pues no valoró integralmente las pruebas del proceso penal con radicado Nº 13-430-31-04001-2006-0052-00 y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996, C-043 de 2004, C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-443 de 2016 y SU-072 de 2018.

Agregó que se violaron las Leyes 270 de 1996 y 906 de 2004, el Decreto 2591 de 1991, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás tratados y pactos que conforman el bloque de constitucionalidad.

3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos precedentemente relacionados, muy respetuosamente, llego al Honorable Consejo de Estado, con el fin de manifestarle que actuando en mi calidad de apoderado del señor AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA, presento Acción de Tutela contra la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, la reparación integral e igualdad de mi poderdante AMIT ANTONIO PATERNINA ACOSTA y dejar sin efecto la sentencia de

segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No 13001-23-31-000-2009-003808-01 (47021) y ordenar a la citada Sala del Consejo de Estado que en el término legal correspondiente se profiera una nueva decisión, de conformidad con derechos amparados a través del fallo de tutela que se invocan”1.

4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 003 de Descongestión, en la cual se concedieron las pretensiones de la acción de reparación directa que instauró contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.  Copia de la decisión de 29 de octubre de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se absolvió al Estado de las pretensiones elevadas en la demanda.

5. Trámite procesal En auto de 6 de mayo de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 003 de Descongestión, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Martha Cecilia Torres Meza, Jamith Marcelino Paternina Franco y Ronal José Paternina Franco y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 44825 a 44830, todos del 13 de mayo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 1 Folio 14 del cuaderno de tutela. 2 Folio 78 del cuaderno de tutela. 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En correo electrónico de 16 de mayo de 2019, el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia del amparo por inobservancia de los requisitos de procedibilidad.

Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ni con el de subsidiariedad, toda vez que la parte actora pretende que el juez de amparo realice un nuevo estudio de las pruebas que se allegaron al proceso, lo cual la jurisdicción ordinaria ya realizó de manera amplia y suficiente. Finalmente, aseguró que los motivos de inconformidad del demandante se centran en la valoración de las pruebas que llevaron a dictar la medida de aseguramiento en su contra, sobre lo cual basta decir que existían serios indicios en contra del accionante como sindicado del delito de homicidio, y fue su conducta la que llevó a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida cautelar lesiva de la libertad física, de acuerdo con la competencia otorgada por ley y con observancia de los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En correo electrónico de 15 de mayo de 2019, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad (sin precisar cuál es el medio judicial idóneo), y tampoco argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que el accionante no demostró la actuación contraria a derecho o violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad dentro del proceso penal, lo que permite concluir que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante en el escrito de tutela invoca dos defectos, el fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. Al estudiar los fundamentos, se constató que el último en mención se deben estudiar separado, toda vez que las sentencias que se traen a colación, la gran mayoría son decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de control abstracto de una norma, mientras que las demás si son de asuntos particulares en los que se decidió unificar el criterio de dicha corporación. 2.2. Por lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada el

29 de octubre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en los defectos i) fáctico, por supuesta falta de valoración integral de las pruebas recaudadas dentro del proceso penal, ii) sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, C-043 de 2004 y C-816 de 2011 y iii) en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no tuvieron en cuenta las decisiones SU-053 de 2015, SU-443 de 2016 y SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional. Además, considera que se violaron las Leyes 270 de 1996 y 906 de 2004, el Decreto 2591 de 1991, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás tratados y pactos que conforman el bloque de constitucionalidad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la presunción de inocencia y la reparación integral, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual el accionante 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. acude a la acción de amparo; (iii) la sentencia atacada se dictó el 29 de octubre de

2018, la cual se notificó mediante edicto desfijado el 13 de diciembre del mismo año. La solicitud de amparo se presentó el 2 de mayo de 2019, transcurridos cuatro (4) mes y diecisiete (17) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados (fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial) 4.2.1. El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, bajo el argumento de que no valoró de manera integral las pruebas recaudadas dentro del proceso penal Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos

supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”19. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20. Descendiendo al caso concreto, se constató que en la sentencia de 29 de octubre de 2018, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado absolvió a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad declarada por el a quo en el medio de control de reparación directa que presentó el accionante, con sustento en lo siguiente: 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. “Recaudado el material probatorio en sede penal, la Fiscalía 24 Seccional resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, en contra del señor Amit Antonio Paternina Acosta, como sindicado del delito de homicidio. La Fiscalía fundó su decisión en los siguientes indicios: i) los testimonios de Roberto Campo Atencia, Isabel María de León Oviedo, Frey Lascano Rocha y Candelaria Zambrano Mathiu, estos últimos, investigadores del CTI que estuvieron en la escena de los hechos, ii) el rastro de sangre en la puerta y acera en frente de la casa del imputado y la marca de arrastre y sangre desde la casa hasta el lugar donde fue encontrado el cadáver, iii) las manchas de sangre en las botas de Amit Antonio Paternina Acosta, iv) la negativa de su relación con Anita Jaraba Polo. (…) Estos medios indicaban algunos hechos que de manera indirecta permitían inferir con el grado de certidumbre que exigía la ley procesal penal para el decreto de la medida preventiva, que Amit Antonio Paternina Acosta y su compañera se encontraban comprometidos, como coautores, en el delito de homicidio. La verosimilitud de la versión que la cónyuge y el hijo del occiso entregaron a los investigadores, señalando a aquel como el más probable homicida, se encontraba respaldada por la versión de una vecina del sector que conocía del amorío de Roberto

Campo Flórez y Anita Jaraba, así como de las amenazas que había hecho Paternina Acosta contra el interfecto, con lo que se configuraba el indicio de motivo. A ello se agregó que, al momento del levantamiento del cadáver, los funcionarios a cargo de la diligencia observaron rastros y huellas sangrientas de arrastre que provenían de la casa de Amit Antonio Paternina Acosta, el ahora demandante, así como presencia de sangre en sus botas, circunstancias estas que determinaron una relación indiciaria de presencia en el lugar y en el momento de los hechos. Si a este cuadro de indicios se suma la negación que Jaraba y Paternina hicieron, al rendir su primera versión, de la relación que estos dos sindicados mantenían, relación que posteriormente fue reafirmada por la misma Anita Jaraba, cuando refería que todos los días iba a dejarle lo del sostenimiento del hijo, la Sala no puede menos que aceptar la razonabilidad del sustento de la medida de detención que en su momento se profirió contra Amit Paternina Acosta”. De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada no accedió a las pretensiones, toda vez que consideró razonable y debidamente sustentada la medida de aseguramiento en contra del actor, pues de las pruebas constató que existían serios indicios que podían vincular al señor Amit Antonio Paternina Acosta con la muerte violenta del señor Roberto Campo Flores. De hecho, la providencia atacada se sustentó los siguientes elementos de convicción:  Los testimonios de Roberto Campo Atencia, Isabel María de León Oviedo, Frey Lascano Rocha y Candelaria Zambrano Mathiu, estos últimos,

investigadores del CTI que estuvieron en la escena de los hechos.  El rastro de sangre en la puerta y acera en frente de la casa del imputado y la marca de arrastre y sangre desde la casa hasta el lugar donde fue encontrado el cadáver, se evidenció en la inspección judicial que se realizó por parte del CTI.  Las manchas de sangre en las botas de Amit Antonio Paternina Acosta, que aparece registrado en la inspección judicial y en un informe del CTI.  Las declaraciones que rindió la señora Anita Jaraba Polo. Ahora bien, dichas pruebas reposaban dentro del expediente

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