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CE-11001-03-15-000-2019-01798-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01798-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a última providencia objeto de impugnación se profirió el 20 de noviembre de 2012 y se notificó vía correo electrónico el jueves 6 de diciembre de 2012, por lo que cobró ejecutoria el martes 11 de diciembre de tal anualidad. De esta manera al haberse interpuesto el amparo el 2 de mayo de 2019, es claro que transcurrieron casi 6 años y 5 meses, término que no resulta razonable. Además, la peticionaria no justificó su inactividad en manera alguna, desvirtuándose así la urgencia o apremio para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 27/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01798-00(AC)

Actor: ANA EUSEBIA RIAÑO DE TOVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la misma contra providencias judiciales/inmediatez como requisito general de procedibilidad.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ana Eusebia Riaño de Tovar contra las sentencias del 31 de octubre de 2011 y el 20 de noviembre de 2012, proferidas respectivamente, por el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 2 de mayo de 20192 Ana Eusebia Riaño de Tovar, mediante apoderado,

presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, al debido proceso y a la seguridad social (pensión), los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las sentencias denegatorias de sus pretensiones de nulidad de los actos administrativos que suspendieron el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional a su favor. En consecuencia, solicitó: “Se solicita al señor Juez Constitucional conceder el amparo por violación del derecho fundamental a la pensión, a una vida digna, al debido proceso y por vía de hecho y como consecuencia que ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E, que en un plazo de 48 horas proceda a modificar la sentencia proferida el veinte (20) de diciembre de 2012, revocando el fallo de primera instancia y concediendo la pensión sustitutiva a la señora ANA EUSEBIA RIAÑO DE TOVAR”4. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El Cabo segundo Jesús María Tovar Ospina prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 30 años, 10 meses y 16 días, se desvinculó el 10 de diciembre de 1989. 1.2.2.- Por medio de la Resolución No. 1244 del 16 de abril de 1990 el Subdirector (con funciones de Director General) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur–, ordenó el reconocimiento y pago en favor de Jesús María

Tovar Ospina, de una asignación mensual de retiro en una cuantía equivalente al 95% de su sueldo básico, más las partidas computables conforme a su grado5. 1.2.3.- Relató la peticionaria que contrajo nupcias con José María Tovar Ospina el 2 de julio de 1980, de cuya unión nació Ana Estiffany Tovar Riaño. 1 Folios 1 a 6 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 6 del C. Principal. 4 Folio 2 del C. Principal. 5 Folios 14 y 15 del C. Principal. 1.2.4.- Informó que con ocasión de la trombosis que sufrió se vio obligada a trasladarse con su hija a la ciudad de Ibagué y aunque el señor José María Tovar continúo prestando sus servicios en Facatativá, las visitaba frecuentemente y les daba sustento económico. 1.2.5.- En razón del deceso del señor Jesús María Tovar Ospina el 16 de junio de 2004, Luz Mary Serrato Retavizca, alegando ser su compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 24 de agosto de 2004, y la tutelante lo hizo por medio de escrito radicado bajo el No. 048692 del 9 de septiembre de 2004. 1.2.6.- Mediante la Resolución No. 5947 del 24 de noviembre de 2006 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur – ordenó la suspensión del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional hasta que se tuviera certeza de a quien le asistía el derecho a su reconocimiento. Dicha

decisión se confirmó a través de la Resolución No. 437 del 22 de febrero de 2007. 1.2.7.- Por tal razón, Luz Mary Serrato Retavizca presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur–, proceso en el que la peticionaria acudió como tercera interviniente. De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá que mediante la sentencia del 31 de octubre de 2011 negó las pretensiones de la demanda por considerar que ninguna de las accionantes demostró haber tenido una convivencia habitual o simultánea con el occiso durante más de 5 años desde la formalización del vínculo hasta su fallecimiento. 1.2.8.- Contra esa decisión tanto la peticionaria como Luz Mary Serrato Retavizca presentaron recurso de apelación. 1.2.9. Mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2012 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida al encontrar demostrado que “el vínculo sentimental de las interesadas en la sustitución con el causante no fue permanente, por el contrario, efectivamente evidenció la falta de auxilio y socorro mutuo con el mismo en los días que más necesitaba de su compañía, pues no está probado que las mismas hayan cohabitado con el de cujus en forma simultánea, ya que murió solitario” y que además no acreditaron la dependencia económica6. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

1.3.1.- Expuso la tutelante que tanto el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá, como la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales a una vida digna, al debido proceso y a la seguridad social (pensión), al proferir las sentencias denegatorias de sus pretensiones de nulidad de los actos administrativos que suspendieron el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional. 1.3.2.- Luego, sin explicar las razones por las cuales consideró que la tutela interpuesta reunía los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, señaló que el relativo a la inmediatez no era aplicable al asunto y aunque no alegó la configuración de algún defecto o causal específica de 6 Folios 37 a 51 del C. Principal. procedencia, de los argumentos por ella expuestos pareciera que pretende configurar el material o sustantivo. 1.3.2.1.- Defecto sustantivo: al respecto señaló que las autoridades judiciales adoptaron sus decisiones con fundamento en una norma inaplicable al asunto, esto es, el Decreto No. 4433 de 2004, por cuanto debieron aplicarse los artículos 169, 172 y 173 del Decreto No. 1212 de 1990. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 7 de mayo de 20197 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur– accionada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a

Luz Mary Serrato Retavizca, quién también solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional. De igual forma, notificó esa decisión al Juez 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá así como a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones8, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casury la Sección Segunda del Juzgado 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá (antes Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá). 1.5.1.1.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito de contestación9 en el que pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales. En punto de lo anterior, expuso que el asunto no era relevante constitucionalmente y que no acreditó el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que se ejerció transcurridos 6 años y 5 meses. Agregó que lo realmente pretendido por la accionante era generar una tercera instancia y revivir el debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural. 1.5.1.2.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur – también la

contestó por escrito10 en el que manifestó que la acción de tutela, por regla general, no era el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, que las autoridades judiciales adoptaron sus decisiones conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicables y que lo realmente pretendido por la accionante era cuestionar la legalidad de las mismas, razones por las cuales debía declararse improcedente. 1.5.1.3.- Por último, el Juez 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá presentó escrito de contestación11 en el que también solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez. 7 Folio 54 del C. Principal. 8 Folios 55 a 63 del C. Principal. 9 Folios 64 a 66 del C. Principal. 10 Folios 76 a 80 del C. Principal. 11 Folios 88 y 89 del C. Principal. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por Ana Eusebia Riaño de Tovar contra las sentencias del 31 de octubre de 2011 y el 20 de noviembre de 2012, proferidas respectivamente, por el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política12, 37 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1. Numeral 5º13 de los Decretos 1069 de 201514 y 1983 de 201715 y 1316

del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2011 y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la providencia del 20 de noviembre de 2012, mediante las cuales se negaron las pretensiones de nulidad frente a los actos administrativos que ordenaron suspender el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional, incurrieron en un defecto material o sustantivo. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Finalmente, resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente

y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 16 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un

criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 2.3.1La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200517 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad18”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 2.3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario19. Estas son: defecto orgánico20; defecto procedimental21; defecto fáctico22; defecto material o sustantivo23; defecto por error inducido24; defecto por falta de motivación25; defecto por desconocimiento del precedente26 y defecto por violación directa de la

Constitución27. 2.3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales esta condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 2.3.4.- A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de la misma. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto se debe determinar si las autoridades judiciales, al negar las pretensiones de nulidad frente a los actos administrativos por medio de los cuales 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 18 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 20 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 21 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

22 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 23 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 24 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 25 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 26 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 27 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó la suspensión del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional, vulneró los derechos fundamentales a una vida digna, al debido proceso y a la seguridad social (pensión) de la peticionaria. (ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues el recurso interpuesto frente a la providencia del 31 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá fue resuelto mediante la sentencia emitida en segunda instancia el 20 de noviembre de 2012 por la

Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra esta última, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. (iii).- La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se constituye de una parte, en una garantía frente a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, economía procesal, y los derechos de terceros; y de otra, en una manifestación de la finalidad primordial de la acción de tutela, que no es otra que la defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria28 de los derechos fundamentales cuando estos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Ley29. Mediante el requisito al que se alude lo que se procura es que no transcurra o medie un tiempo considerable entre el hecho, actuación u omisión, generador de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, y el ejercicio de la acción de tutela, de forma tal que no se torne nugatoria la finalidad primordial de la misma30. El Juez Constitucional ha precisado que aunque el requisito de inmediatez opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, la exigencia de su cumplimiento se torna mucho más rigurosa en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos”31. A través de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que sería un “plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso(…)” el razonable para impetrar el amparo, una vez acaecido el hecho amenazante o vulnerador de derechos. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la referida providencia se señaló que el término de seis (6) meses podía contabilizarse desde la fecha de notificación de la sentencia en contra de la cual se dirigía la acción de tutela, o desde la fecha de su 28 Corte Constitucional, Sentencia T130 de 11 de marzo de 2014. 29 Corte Constitucional, Sentencia C483 de 15 de mayo de 2008. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 26 de enero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza “(...) [L]a inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que

no se vulneren derechos de terceros”. 31 Corte Constitucional, Sentencia C590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ejecutoria, resulta irrelevante que para verificar el cumplimiento del requisito al que se hace referencia, la autoridad judicial tome una u otra. Por otro lado, se precisa que aunque por regla general se exige el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a todas las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional puede omitir el cumplimiento de dicho requisito, al analizar las circunstancias particulares de cada caso y con el objeto de lograr la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados. Ya en anteriores oportunidades se ha señalado que en estos casos, para que el juez pueda analizar la razonabilidad del término dentro del cual se presentó la acción de tutela, debe tener en cuenta los siguientes factores a saber: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”32. 2.5.- La solución del caso concreto En el presente asunto, observa la Sala que no se cumple con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la última providencia objeto de impugnación se profirió el 20 de noviembre de 2012 y se notificó vía correo electrónico el jueves 6 de diciembre de

2012, por lo que cobró ejecutoria el martes 11 de diciembre de tal anualidad. De esta manera al haberse interpuesto el amparo el 2 de mayo de 2019, es claro que transcurrieron casi 6 años y 5 meses, término que no resulta razonable. Ademas, la peticionaria no justificó su inactividad en manera alguna, desvirtuándose así la urgencia o apremio para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Ana Eusebia Riaño de Tovar contra las sentencias del 31 de octubre de 2011 y del 20 de noviembre de 2012, proferidas respectivamente, por el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Ana Eusebia Riaño de Tovar contra las sentencias del 31 de octubre de 2011 y del 20 de noviembre de 2012, proferidas respectivamente, por el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse dado

cumplimiento al requisito de inmediatez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de octubre de 2012, Expediente: 25000-23-24-000-2012-00836-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso, se cita la sentencia de tutela T-016 del 26 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinoza.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no se haya presentado impugnación frente al presente fallo de tutela.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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