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CE-11001-03-15-000-2019-01802-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01802-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla médica / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO

DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al asunto que ocupa a este juez constitucional, se tiene que los reproches de la parte accionante guardan relación a que la autoridad judicial accionada, en su criterio, valoró de forma “irracional” el dictamen pericial rendido por el médico experto al interior del proceso ordinario censurado, prueba que en su sentir, acredita la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Óscar E. Vergara Cruz en el fallecimiento de la señora [S.M.H.Á.]. Ahora bien, (…) itera este juez de tutela que, contrario a los alegatos elevados por el extremo tutelante, la autoridad accionada, luego de estudiar la prueba de la cual los actores alegan una indebida valoración, concluyó, dentro de la autonomía que reviste su laborar, que no le asistía responsabilidad a la entidad hospitalaria. (…) [L]a valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo accionado se fundamentó en el ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales, sin que ello implique estar en contra de la sana crítica al punto de tornarse arbitrario o caprichoso en sus conclusiones, luego, ni las partes y mucho menos el juez constitucional puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con

ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel desconociendo el mandato constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01802-00(AC)

Actor: JORGE LUIS LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por JORGE LUIS LÓPEZ PEINADO, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad MATEO LÓPEZ HERNÁNDEZ; ALFONSO HERNÁNDEZ OYOLA, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JANER ALFONSO

HERNÁNDEZ PINEDA; MARLENY DEL ROSARIO ÁLVAREZ ORTÍZ, LUIS

ALFONSO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, LISNEY PATRICIA HERNÁNDEZ

ÁLVAREZ, IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARYOLYS HERNÁNDEZ PINEDA, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito allegado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 30 de abril de 2019, JORGE LUIS LÓPEZ PEINADO y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a “la recta y oportuna impartición de justicia”, la reparación integral a las víctimas, la igualdad, la dignidad humana y la tutela judicial efectiva. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa con la finalidad de que se declarara responsable administrativamente a la E.S.E. Hospital Oscar

E. Vergara Cruz1, de los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte de la señora Sandra Milena Hernández Álvarez, que ocurrió el día 12 de abril de 20132. 1.2.2. El trámite judicial3 correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, el cual, con sentencia de 21 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.3. Al respecto, expuso el a quo que: (i) conforme al dictamen pericial rendido al interior del proceso, concluyó que “no obstante existir dificultad para el diagnóstico

de “inversión de útero” y ser el hospital demandado nivel I –lo que necesariamente implica ausencia de profesional idóneo en ginecología-, lo cierto era también que según las conclusiones de la experticia –la médica tratante debió intentar las maniobras de inversión y luego tratar de meter el útero-”, con el fin de proteger la vida en riesgo. (ii) Expuso que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, el personal que brindó la atención a la joven gestante no siguió las recomendaciones y procedimientos dados por la Organización Mundial de la Salud sobre la materia. 1.2.4. En desacuerdo con lo decidido, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que con fallo de 30 de octubre de 2018, revocó el proveído objeto de alzada. 1 Ubicada en el municipio de San Pedro de Urabá - Antioquia 2 Ocurrida por presunta falla médica, al ser remitida tardíamente por el ente demandado a otra institución hospitalaria. 3 Radicado No. 2015 00972 1.2.5. Al efecto, se resalta de la providencia censurada en el asunto de autos: “Como lo ha dicho el Consejo de Estado, debe partirse de la base de que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a

todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. Ahora, es claro en este caso que una vez se da la expulsión de la placenta adherida al útero, y se detecta la irregularidad por el profesional de la salud, se procede a controlar la hemorragia e inmediatamente se ordena la remisión a otro centro de mayor complejidad para valoración por especialista; lo que dentro de las actuaciones administrativas que debe surtir la entidad remitente, a juicio de la Sala fue oportuno, pues no transcurrieron más de 35 minutos aproximadamente para que se hiciera efectivo el traslado hacia el Hospital Antonio Roldán del municipio de Apartadó, luego de garantizarse el acompañamiento con médico a bordo. Desafortunadamente se observa que el tiempo estimado de llegada a la entidad receptora, que era la institución apta en la zona de Urabá para atender la materna ante la eventualidad sucedida, se ubicaba a dos (2) horas en promedio de camino; circunstancia que inexorablemente incidió negativamente en el resultado muerte de la paciente, pero que de ninguna manera resulta imputable a la Administración. 1.3. Sustento de la vulneración En criterio de los tutelantes, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a “la recta y oportuna impartición de justicia”, la reparación integral a las

víctimas, la igualdad, la dignidad humana y la tutela judicial efectiva, pues en su pensar, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico. Argumentaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una valoración “irrazonable” del material probatorio que reposa en el expediente ordinario objeto de censura en autos. En concreto, refirieron a que dicha autoridad “se limitó a sustraer del dicho del perito los aspectos mencionados de manera tangencial, dejando de lado los tópicos nucleares de la experticia y la sustentación de los mismo efectuada por el experto en la audiencia correspondiente”. A su vez, manifestaron que dicha prueba (dictamen pericial) fue valorada de manera “fragmentaria… como si se pretendiese justificar por todos los medios el cúmulo de irregularidades acaecidas en la etapa de alumbramiento y que desencadenóla suerte fatal de la paciente…”. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “… y en consecuencia decrete que el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) incurrió en vía de hecho por defecto fáctico derivado de la valoración indebida de las pruebas, al proferir (…) sentencia No 095 de 30 de octubre de 2018, con la que procedió a revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda (…) y en consecuencia se emita providencia de remplazo o, acogiéndose los argumentos del salvamento de voto y se decrete la firmeza de la sentencia de 21 de noviembre de 2017

dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 6 de mayo de 2019 (fls. 16-17) el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Así mismo, ordenó vincular al presente trámite al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Turbo (Antioquia) y a la E.S.E Hospital Óscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá, lo anterior por tener interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. E.S.E HOSPITAL ÓSCAR EMIRO VERGARA CRUZ DE SAN PEDRO DE URABÁ Actuando a través de apoderado judicial, allegó documento con el que solicitó se negaran las súplicas de la petición constitucional de la referencia argumentando que la misma es improcedente. Al respecto, alegó que la solicitud de amparo no puede constituirse en una instancia judicial adicional para controvertir y desconocer las decisiones adoptadas por el juez natural del proceso. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que el Tribunal Administrativo demandado analizó y valoró todos los medios probatorios que se arrimaron al proceso censurado en autos, lo anterior a la luz de los parámetros de la sana critica “en la cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, las cuales deben ser aparecidas en conjunto y por ello realizó una valoración integral del dictamen

pericial”. Resaltó que el simple hecho de que la autoridad judicial que conoció el recurso de alzada hubiese negado las súplicas del medio de control no significa, por sí solo, que la acción de tutela sea procedente para controvertir dicha sentencia, la cual goza de plena validez, ni mucho menos, que la misma adolezca de una vía de hecho, como erróneamente lo pretende hacer valer el apoderado de la parte actora en el escrito de amparo. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Turbo, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de

2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia proferida al interior del medio de control de reparación directa incoado por los tutelantes contra la E.S.E Hospital Óscar Emiro

Vergara Cruz de San Pedro de Urabá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la sentencia que se ataca fue dictada dentro del trámite de reparación directa iniciado por los

accionantes contra la E.S.E Hospital Óscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al proceso cuestionado fue proferida el 30 de octubre de 2018, la cual fue notificada el mismo día, lo que significa que cobró ejecutoria el día 2 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de abril de 2019, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

5. Asunto bajo análisis.

Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión incurrió en el yerro señalado en el escrito de amparo, esto es, defecto fáctico por valoración

“irrazonable” del material probatorio que reposa en el expediente ordinario objeto de censura en autos. 5.1. Relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente

equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ” Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable”. 5.2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que los reproches de los accionantes radican en que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una valoración arbitraria de la experticia técnica (prueba pericial) rendida por el especialista en ginecología y obstetricia9, la cual, en su sentir, acredita la responsabilidad del demandado en el fallecimiento de la señora Sandra Milena Hernández Álvarez. Revisado el trámite objeto de tutela, observa la Sala que la decisión de 30 de octubre de 2018, con la que la autoridad judicial accionada resolvió en segunda instancia el proceso censurado en el asunto bajo análisis, respecto de la prueba objeto de debate en sede constitucional, expuso: “No obstante, a juicio de la Sala no existen elementos para afirmar que en el presente caso se configuró una prestación tardía, negligente, inadecuada o

deficiente del servicio médico que haya producido el resultado muerte en la materna, que deba ser indemnizado por el Estado bajo el título de falla en el servicio, teniendo en cuenta que la pericia y conocimientos que se echan de menos en el sub examine por parte del experto que rindió el dictamen pericial, no pueden ser exigibles al Hospital apelante, dado que quien atendió el parto que nos ocupa se trató de una médica general. Adicionalmente, esta instancia judicial no observa el quebrantamiento a los protocolos dados por la Organización Mundial en la salud para la atención del alumbramiento de la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, como lo concluyó el juez de instancia, como pasa a explicarse a continuación. En primer lugar ha de considerarse que la paciente era apta para ser atendida en la E.S.E demandada toda vez que durante el control prenatal no presentó ningún antecedente patológico o riesgo obstétrico que ameritara una atención especial en otra institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad, en la que se contara por ejemplo con un especialista ginecobstetra. Prueba de ello, fue que la fase de dilatación, borramiento y expulsivo transcurrieron dentro de la normalidad y se obtuvo recién nacido vivo sin ningún inconveniente; aunque en el alumbramiento se presentó una 9 Visible a folios 416 y siguientes del expediente ordinario complicación que el mismo perito cataloga como catastrófica, y que se le puede presentar a cualquier médico porque su aparición no determina negligencia médica, según lo expresó así: “no puedo decir que hay culpa o negligencia en el actuar médico por el hecho de haber ocurrido la inversión

del útero”. Así mismo se desprende de la contradicción de la pericia, que el alumbramiento debe darse dentro de la hora siguiente al nacimiento del neonato para evitar riesgos, como lo recomienda la ciencia médica, pero lamentablemente en el sub examine no se dio como se esperaba o deseaba, -dentro de la hora siguiente-, porque por razones que no están determinadas, se produjo una complicación denominada inversión uterina. También se advierte que en los protocolos médicos y por recomendación de la Organización Mundial de la Salud, desde el año 2006 se aconseja realizar el alumbramiento activo, en el que el galeno participa activamente en la expulsión de la placenta. En palabras del perito “con el fin de reducir la mortalidad por estas causa, recomendó hacer el alumbramiento activo, que es la participación activa del médico en la expulsión de la placenta, para lo cual se utiliza la oxitocina”; motivo por el que no puede derivarse una violación a la lex artis ni porque la médica tratante procedió a realizar el alumbramiento activo, y mucho menos porque para ello aplicó dosis de oxitocina, pues ambos procedimientos o actos están recomendados en la ciencia médica. Cosa distinta es el criterio personal que tiene el experto frente a la conveniencia del alumbramiento activo, pues se conoció que es crítico frente a dicha técnica dado sus riesgos, y que prefiere esperar a que la placenta sea expulsada espontáneamente, lo que también se denomina alumbramiento pasivo donde el médico es sólo expectante; pero su apreciación no puede constituir soporte para establecer la responsabilidad estatal, en tanto se reitera, la OMS y los protocolos médicos aconsejan lo

que realizó la médica tratante, y desde este punto de vista en el proceso que nos ocupa no logró evidenciarse ninguna falla. Es necesario entonces aclarar, que si bien el perito debido a su larga trayectoria y conocimientos en el área de la obstetricia, tiene conceptos personales o apreciaciones en torno a cómo debe ser la fase del alumbramiento de una materna, también lo es que reconoce que el alumbramiento activo es la técnica que recomienda hacer la OMS, en la cual hay tracción del cordón por parte del galeno. También, que no fue la aplicación tardía de oxitocina la que llevó a una retención placentaria, pues en la historia clínica se anotó que el primer momento de suministro de este medicamento ocurrió durante la deflexión del hombro, que en decir del perito “(…) si eso es cierto, en ese orden de ideas, la oxitocina no hubiera participado ahí activamente en la retención de la placenta, porque es uno de los puntos donde se recomienda dentro del alumbramiento activo colocar la oxitocina”; lo que significa que fue oportuna. (…) Fuera de lo anterior, para la Sala resulta de la mayor transcendencia el hecho de que el diagnóstico real que presentó la paciente durante la etapa del post parto, se trató de un evento súbito, repentino y de difícil diagnóstico, dada su rara ocurrencia, pues tal y como lo refiere el perito, sucede en promedio en 1 de 2000 partos. Como consecuencia de lo anterior, se desprende que si bien es cierto el médico tratante no acertó reconociendo la inversión uterina, pues en su lugar

estableció que se trató de un acretismo placentario, y por consiguiente no realizó la maniobra que la literatura médica y la mejor evidencia científica recomiendan hacer, que es intentar reducir en forma inmediata la inversión con el fin de procurar cambiar el rumbo de lo que aconteció; ha de considerarse que dicho actuar omisivo no representó en criterio de la Sala una culpa médica. Y es que resulta imposible exigir un determinada conducta o maniobra cuando el profesional no hace el diagnóstico correcto, no por negligencia, sino por lo excepcional y raro de la complicación, máxime cuando es un médico general que atiende la materna en un hospital de nivel I de complejidad; lo que de suyo supone entonces que aquél no cuenta con la suficiente pericia o destreza para identificar eventos obstétricos de difícil diagnóstico, y menos aún corregirlos, o intentar hacerlo”. Descendiendo al asunto que ocupa a este juez constitucional, se tiene que los reproches de la parte accionante guardan relación a que la autoridad judicial accionada, en su criterio, valoró de forma “irracional” el dictamen pericial rendido por el médico experto al interior del proceso ordinario censurado, prueba que en su sentir, acredita la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Óscar E. Vergara Cruz en el fallecimiento de la señora Sandra Milena Hernández Álvarez. Ahora bien, atendiendo los párrafos trascritos en precedencia, itera este juez de tutela que, contrario a los alegatos elevados por el extremo tutelante, la autoridad accionada, luego de estudiar la prueba de la cual los actores alegan una indebida

valoración, concluyó, dentro de la autonomía que reviste su laborar, que no le asistía responsabilidad a la entidad hospitalaria, toda vez que: (i) en el dictamen se estableció que el manejo realizado por la entidad demandada estuvo acorde con los parámetros fijados por la Organización Mundial de la Salud y los protocolos médicos. (ii) la complica

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