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CE-11001-03-15-000-2019-01803-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01803-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADControl abstracto - Inexistencia de situación fáctica similar al caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C - 154 de 1997 y C - 614 de 2009 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en los defectos: i) fáctico y ii) sustantivo por desconocimiento de precedente, teniendo en cuenta que profirieron sus providencias ajustadas a derecho, por lo que no se evidencia por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ni el desconocimiento de un precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01803-00(AC)

Actor: ELIZABETH MEDINA ORTEGA

Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela Temas: Defecto fáctico – alcance/ Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial – alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad e ii) irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Medina Ortega contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicó que se vinculó al Batallón de Inteligencia número 5 del Ejército Nacional, el 9 de octubre de 1993, y fue parte de la “[…] Compañía de Operaciones

Especiales […]”.

4. Señaló que sus funciones como Agente de Inteligencia se llevaron a cabo de forma personal, según las instrucciones de los Comandantes Militares y “[…] cumpliendo con el horario de trabajo establecido […] sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en contra […]”.

5. Afirmó que el Ejército Nacional expidió la “[…] Orden Administrativa de Personal Secreta número 1-006 de 3 de febrero de 1994 […]”, por medio de la cual fue nombrada como Agente de Inteligencia en la Vigésima Brigada de Inteligencia

del Ejército Nacional.

6. Sostuvo que tuvo conocimiento de la “[…] Orden Administrativa de Personal Secreta número 1-006 de 3 de febrero de 1994 […]” el 8 de abril de 1994, fecha en

la cual se posesionó como Adjunto Tercero Agente de Inteligencia.

7. Adujo que desde su ingreso estuvo al servicio del Ejército Nacional, como Agente de Inteligencia, de forma ininterrumpida.

8. Explicó que el Ministro de Defensa Nacional expidió la Circular número 529 de 6 de diciembre de 2012, con destino al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de poner en conocimiento los parámetros del régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1994 y su aplicación de lo establecido en el Decreto 1214 de 8 de junio de 19901.

9. Informó que solicitó la rectificación de su régimen pensional ante el Director de Personal del Ejército Nacional, con fundamento en la Circular número 529 de 6 de diciembre de 2012, por estimar que el régimen pensional que le era aplicable era el establecido en el Decreto 1214 de 1990 y no el consagrado en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932.

10. Señaló que el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio con radicación número 20145620480971 de 12 de mayo de 2014, respondió su solicitud, manifestando que no le era aplicable el Decreto 1214 de 1990, en la medida que su vinculación con la Institución se había dado a partir del 1 de abril de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía

Nacional. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

11. Indicó que, inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicación número 20145620480971 de 12 de mayo de 2014, expedido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional y, en consecuencia, a título del restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Sentencia de 7 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00

12. El Juzgado, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”.

13. Indicó que los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son una excepción a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 279 de la norma referida, el cual dispone que “[…] el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir

de la vinculación de la presente ley […]”.

14. Refirió que la aplicación del Decreto 1214 de 1990 dependía de que la fecha en que se vinculó el personal fuera anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, anterior al 1 de abril de 1994.

15. Explicó que la actora se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida que si bien fue nombrada como Agente de Inteligencia de la Vigésima Brigada de Inteligencia, el 3 de febrero de 1994, lo cierto fue que solo tomó posesión del cargo el 8 de abril de 1994, siendo este el momento en el cual adquirió la calidad de servidora pública, en los términos de los artículos 43 y 54 del Decreto 1214 de 1990.

16. Aclaró que la relación laboral entre la actora y la entidad demandada inició el 8 de abril de 1994, debido a que los valores que la actora adujo le fueron cancelados con anterioridad a esa fecha no correspondían a un pago por concepto de salario o prestación de servicios, sino a un pago que afectó un rubro diferente correspondiente al de gastos reservados.

17. Refirió que, de conformidad con la Resolución número 3498 de 29 de agosto de1994, expedida por la Contraloría de la República5, los gastos reservados son erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del orden público y la represión del delito en todas sus manifestaciones, la protección a terceros y a funcionarios y exfuncionarios públicos; y de otros conceptos del gasto

que no pueden efectuarse a través de canales administrativos normales, en razón de la necesidad que tienen los organismos de operar en secreto.

18. Concluyó que teniendo en cuenta que no se había allegado al expediente material probatorio que permitiera establecer una vinculación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que no existía un acto administrativo de nombramiento y posesión anterior al 1 de abril de 1994, no había lugar a rectificar el régimen pensional aplicando el Decreto 1214 de 1990.

Sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 01

19. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, dispuso: 3 “[…] EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda […]”. 4 “[…] EFECTOS FISCALES DEL NOMBRAMIENTO. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos. […]”. 5 “[…] Por la cual se reglamenta el control fiscal para los gastos reservados […]”.

“[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 7 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que niega las pretensiones de la demanda […]”.

20. Reiteró las características del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 665 de 28 de noviembre de1996, declaró exequible el inciso primero del artículo 2796 de la Ley 100 de 1993, por considerar que “[…] protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 […]”.

21. Indicó que el nombramiento es un acto condición que implica la designación que el Estado, por conducto de un funcionario o corporación competente, ha previsto respecto de un determinado cargo, pero que los derechos y los deberes propios del mismo solo se adquirían al momento en que se tomaba la posesión, “[…] por ser el nombramiento un acto condición que se formaliza con el hecho de la posesión […]”.

22. En relación con los pagos que la actora recibió por concepto de “[…] gastos reservados […]” desde octubre de 1993 hasta abril de 1994 y los comprobantes de

pago de enero, febrero y marzo de 1994, por concepto de actividades en cubierto, concluyó que no acreditaban la existencia de una relación laboral por no tener el carácter de remuneración ni salario. La solicitud de tutela Pretensiones

23. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar los derechos y principios constitucionales invocados anteriormente […]. 6 “[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vinculación de la presente ley […]”.

2. Revocar el fallo de fecha 07 de junio de 2018, proferido por el Juzgado 20

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 15 de noviembre de 2018, notificada por estado del 11 de marzo de 2019.

3. Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y modifique la providencia de fecha 07 de junio de 2018 […] de igual manera ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 15 de noviembre de 2018 […].

4. De conformidad con la aplicación de la norma solicitada anteriormente, ordenar al

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Elizabeth Medina Ortega.

5. Tener en cuenta la unificación jurisprudencial que brinda a la sociedad “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad” (Corte Constitucional Sentencia C – 836 de 2001) y garantice el Derecho Constitucional a que las decisiones “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico” (Seguridad Jurídica). […]”.

24. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas que demostraban la relación laboral entre la actora y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, especialmente, “[…] el acta de posesión No.043 en el Grado y cargo denominado Adjunto Tercero – Agente de Inteligencia […]”.

25. Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no tener cuenta las sentencias C – 154 de 1997 y C614 de 2009 de la Corte Constitucional, que se pronunciaron sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales.

Actuación

26. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Jueza Veinte Administrativa del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que

rindieran informe sobre el particular.

27. Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

28. La Jueza Veinte Administrativa del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. En ese sentido, señaló que la sentencia de 7 de junio de 2018 tuvo como fundamento una interpretación de las normas jurídicas aplicables, de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial. 28.1. Explicó que la providencia referida realizó un análisis completo de cada una de las pruebas aportadas ni desconoció alguna sentencia de unificación o precedente aplicable al caso concreto.

29. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por estimar que la actora tenía la carga de argumentar las razones por las cuales consideraba que se habían vulnerado sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 7 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre

de 20188. Generalidades de la acción de tutela

31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2018 dentro del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016

00188 00, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

33. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

35. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

36. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

37. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.

38. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

11Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

40. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

41. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

43. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 43.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. 43.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

43.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 43.4 Cumplió con el principio de inmediatez15. 43.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 43.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 43.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 43.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

44. La Sala debe determinar si, en efecto, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en i) defecto fáctico y ii) defecto 14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. sustantivo por desconocimiento del precedente judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 01.

45. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto fáctico, ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial46. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad16 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia17 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las

interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”18 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”19[…]“.20

47. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber 16 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el

ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan

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