CE-11001-03-15-000-2019-01804-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01804-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede constituirse en una instancia adicional / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. (…) En el caso objeto de estudio los demandantes, de manera general, señalaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la propiedad privada y los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima e invocaron la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, sin señalar argumentos adicionales o que sustentaran las razones de su dicho, lo que de entrada descarta la procedencia de la acción de tutela de la referencia, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional (…) Resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos. (…) Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, los demandantes tampoco demostraron la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. Así las cosas, en la acción de tutela
de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01804-00(AC)
Actor: RAFAEL ANTONIO ARISMENDI ZULUAGA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado por los señores Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Zuluaga Marín, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad privada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: Se deje (sic) ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso de radicado N° 2008-01481declarar sin valor y efecto el fallo de
segunda instancia, ello para amparar previamente los derechos y garantías constitucionales invocadas y dictando previamente sentencia que acoja la interpretación respecto de la correcta valoración probatoria de los supuestos fácticos y de normativos (sic) que contextualizan la resolución del problema jurídico”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El municipio de Puerto Berrío inició la construcción de un canal de aguas denominado “La Fortuna” en los terrenos de la “Finca Llano Grande Uno (1)”, ubicada en esa localidad, para lo cual utilizó maquinaria pesada y trabajos de limpieza y remoción de tierras, sin contar con permiso del propietario, lo que, a juicio de la parte demandante, conllevó a que se modificara la topografía del terreno.
El 5 de noviembre de 2008 los señores Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Zuluaga Marín, en representación de su hijo Joel Antonio Arismendi Zuluaga, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra del municipio de Puerto Berrío, por la ocupación permanente y la modificación del predio rural denominado “Finca Llano Grande Uno (1)” con matrícula inmobiliaria número 019-0010-510, lote número uno, “por las acciones irregulares” del municipio de Puerto Berrío desde que inició la construcción del canal de aguas locales de escorrentía. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios causados con la afectación de las actividades de ganadería, agricultura y explotación económica que sufrió el predio, porque el canal de aguas se convirtió en vertedero de
sustancias contaminantes y aguas residuales provenientes del matadero municipal, lo que generó que desapareciera el caño que servía para proveer agua limpia al ganado de engorde. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta en Descongestión, en sentencia del 10 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues, de la prueba testimonial concluyó que las labores de mantenimiento y limpieza en el canal eran ejecutadas por la empresa Conhydra (encargada de operar el sistema de acueducto y alcantarillado), con lo cual descartó la intervención y participación del municipio de Puerto Berrío en las labores indispensables para mantener en óptimo estado el sistema de acueducto y alcantarillado de la localidad demandada. Tampoco encontró acreditada la legitimación en la causa por activa para demandar los perjuicios por las intervenciones de limpieza y mantenimiento que se han realizado periódicamente desde el mes de diciembre en el caño ‘La Fortuna’, 1 Folio 89. que atraviesa el predio de su propiedad, debido a que según el artículo 677 del Código Civil y el artículo 5 del Decreto 1541 de 1978, son aguas de uso público. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en que: (i) sí acreditó la legitimación en la causa por pasiva, dado que el municipio de Puerto Berrío tenía la obligación de garantizar la salubridad de las comunidades y por activa, pues se afectaron los bienes del actor; (ii) porque el Tribunal no se pronunció sobre la existencia del daño –
disminución de la calidad y del valor de los terrenos por donde circulaba el canal de aguas “La Fortuna” y afectación de las actividades económicas del demandante y, (iii) porque el municipio de Puerto Berrío convirtió una fuente natural de agua en una “alcantarilla” por donde discurren toda clase de desechos que afectan la salubridad de los animales y de las personas. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de octubre de 2018, confirmó la decisión porque la prueba testimonial permitió establecer que el caño “La Fortuna” ya existía como una zanja o desagüe natural de aguas negras y lluvias varios años antes de que se hiciera su adecuación y ampliación como canal de aguas “La Fortuna”, unos 30 años aproximadamente, por lo que, no servía como bebedero de ganado, pues así lo declararon vecinas del lugar y su modificación permitió canalizar las aguas negras y lluvias y evitar las inundaciones que sufrían varios sectores y barrios aledaños al caño original. Tampoco logró acreditar la afectación a los terrenos de la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno”.
3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora hizo amplia exposición sobre el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, para señalar que “(…) Es importante hacer un llamado a la Sala Plena del Consejo de Estado para que estudie minuciosamente el caso, no solo desde la óptica de la exegesis normativa sino de la ideología mima que permea el estado social de
derecho, en tanto en este caso está de por medio el acceso a la propiedad privada de una familia (…)”. Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que por negligencia de la entidad territorial demandada el canal se convirtió en una “alcantarilla que afectó la topografía del bien mueble de mis prohijado”. Que el municipio de Puerto Berrío es el gestor en la garantía de salubridad pública de las comunidades, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 951 de 1989, por lo que es quien puede proveer la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y es la entidad responsable de manipular el manejo de aguas residuales de los humedales, por tratarse de aguas de servicio público. Se refirió al derecho a la propiedad y sus características y manifestó que no reconocerlo implica la disminución considerable en el bien inmueble “afectando la indexación del mismo”, porque, si bien existe derecho a usar las aguas, no es posible ampliar un caño por el que circulan residuos tóxicos que afectan “la salubridad y topografía del inmueble particular”.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 7 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los señores Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Marín en nombre propio y en representación de Joel Antonio Arismendi Zuluaga y al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, al municipio de Puerto Berrío y el Tribunal Administrativo de Antioquia, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A allegó contestación de la acción de tutela de la referencia en el que señaló que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad porque la parte actora no precisó cuáles fueron los yerros en que incurrió la providencia judicial cuestionada.
Los demandantes aducen la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, transcribieron apartes jurisprudenciales en que se hace referencia al concepto de tales principios, pero no argumentan de qué manera la providencia objeto de tutela los vulneró. En cuanto a las características del canal de aguas que pasaba por la propiedad de los demandantes, la providencia objeto de tutela se pronunció claramente y con base en las pruebas allegadas al proceso concluyó que desde antes de que se iniciaran las obras de ampliación del canal por parte del municipio de Puerto Berrío está ya funcionaba como vertedero de aguas negras y debió ser intervenido porque se inundaba y afectaba a los asentamientos humanos cercanos, sin que se probara el daño supuestamente causado al terreno de la propiedad de los actores. Según los demandantes, su derecho a la propiedad admite el amparo de tutela, toda vez que debe considerarse “la realidad del estado actual del predio a través del cual atraviesa el canal”, sin embargo, las pruebas del proceso de reparación directa permitieron concluir que la propiedad de los actores no sufrió daño, no obstante, de ser distinta la situación actual del predio, se trata de hechos nuevos que no podrían ser considerados en la providencia cuestionada. Los demandantes no demostraron ni en el proceso de reparación directa ni en la
acción de tutela que su derecho al debido proceso y a la propiedad privada fueron vulnerados por la autoridad judicial. Mencionó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los conflictos derivados de las discrepancias interpretativas respecto del sentido y los alcances de las disposiciones legales o reglamentarias no hacen parte de los asuntos que deban ser resueltos por el juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes6, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 6 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Zuluaga Marín, en representación de su hijo Joel Antonio Arismendi Zuluaga pretenden que se deje sin efecto la providencia del 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta en Descongestión, que confirmó la decisión de primera instancia, pero porque no se acreditó la afectación concreta al predio por las obras de canalización del “caño la Fortuna”, que fue invocado como el hecho dañoso. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”8. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso objeto de estudio los demandantes, de manera general, señalaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
8 Sentencia SU-573 de 2017. debido proceso, el derecho a la propiedad privada y los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima e invocaron la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, sin señalar argumentos adicionales o que sustentaran las razones de su dicho, lo que de entrada descarta la procedencia de la acción de tutela de la referencia, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional. Pues bien, la parte actora hace afirmaciones, tales como, “por negligencia de la entidad territorial demandada el canal se convirtió en una alcantarilla que afectó la topografía del bien mueble de mis prohijado”, o señala que, de no proteger el derecho a la propiedad se estaría “afectando la indexación del mismo, porque, si bien existe derecho a usar las aguas, no es posible ampliar un caño por el que circulan residuos tóxicos que afectan “la salubridad y topografía del inmueble particular”. Sin embargo, las mismas carecen absolutamente de cualquier respaldo, de hecho, no permiten hacer un estudio de las circunstancias del caso objeto de estudio para determinar si de manera alguna la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto que conllevara a la vulneración de derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, de la lectura en extenso de la providencia cuestionada se advierte que la decisión estuvo basada, por un lado, en las pruebas testimoniales, de las que fue posible advertir que hace más de 30 años corrieron aguas negras por el “caño
la Fortuna” y, por en otro, en pruebas técnicas, tales como peritaje y el informe técnico de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, que dieron cuenta de que las obras realizadas en “el caño la Fortuna” no constituyeron un problema al ambiente natural, no constituyeron afectación al medio ambiente y a los recursos naturales y sí sirvieron para evitar inundaciones de la zona norte del municipio y de predios del sector. Conviene señalar que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tampoco encontró acreditada la afectación del terrero. La Sala se permite trascribir en lo pertinente las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada en ese punto. “(…) En cuanto a la supuesta afectación a los terrenos de la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno”, el peritaje allegado por la parte demandante como prueba anticipada mencionó una degradación del área y alteración del medio físico debido a la existencia de huecos y escombreras, contaminación por aguas negras y lixiviados, daños y pérdidas económicas causados por la actividad humana, pero no especificó qué porción de terreno del demandante se había afectado o en qué consistía el supuesto detrimento patrimonial, es decir, no especificó el daño alegado que habría sufrido la propiedad del actor. Incluso el mismo perito que lo presentó fue citado a la inspección judicial que practicó el a quo para que rectificara el dictamen pero en dicha diligencia se retractó de sus afirmaciones sobre el impacto ambiental y contaminación del predio, toda vez que sus conocimientos de topógrafo no
lo autorizaban para emitir conclusiones al respecto. Además, la inspección judicial en la que el a quo hizo un recorrido por el predio objeto de la litis, se centró en escuchar los testimonios de los funcionarios y ex funcionarios de los municipio de Puerto Berrío y al perito contratado por la parte demandante y continuó en las oficinas de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia para verificar los documentos por los cuales se otorgó la licencia ambiental para el “Plan maestro de acueducto y alcantarillado del área urbana del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia y de permiso de vertimiento de aguas residuales” pero no incluyó las observaciones acerca del lugar inspeccionado (propiedad del actor) ni la parte demandante intervino con dicho propósito. (…) Lo que sí observa la Sala es que, de acuerdo con la prueba testimonial, la contaminación por aguas negras del caño “La Fortuna” “siempre” existió y lo que hizo el municipio de Puerto Berrío fue ampliarlo para mejorar su capacidad de conducir las aguas negras y lluvias y antes de las obras de ampliación del mismo el canal no servía como bebedero de ganado. La parte actora no demostró la disminución de la calidad de sus terrenos, esto es, que antes de las obras sirvieran para la agricultura o el pastoreo y debido a los trabajos públicos esta actividad fuera suspendida, restringida o disminuida de algún modo, por cuánto tiempo o en qué se tradujo para el patrimonio del demandante. Tampoco demostró cuántos árboles ubicados dentro de la “Finca Llano
Grande Uno (1), lote número uno” se habrían talado, si eran frutales, y en tal caso, si no fueron repuestos por la administración municipal. (…) De hecho, el demandante no demostró cómo se habría afectado su actividad ganadera, cuántas reces poseía, si enfermaron o murieron o específicamente qué pérdidas sufrió en la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno”. Tampoco se demostró que las obras de ampliación del caño “La Fortuna” a canal de aguas “La Fortuna” hubieran implicado limitación o restricción del derecho de dominio del actor, pues el canal atravesaba varios predios y no se verificó cuánto tiempo habría estado ocupada la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno” con ocasión de los trabajos públicos, en qué porción del terreno se realizaron y qué daños causaron, pues según la prueba testimonial las obras se hicieron a un costado del canal, sin que se hubieran presentado quejas o restricciones por parte de los propietarios ribereños. Además, para las obras que se realizaron en el caño “La Fortuna” entre 2001 y 2003, el municipio de Puerto Berrío solicitó permiso en tres ocasiones al señor Rafael Antonio Arismendi García, entonces representante legal de la compañía Agroganadera El Llano Ltda., propietaria de la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno” para la época de los hechos, sin obtener respuesta alguna, es decir, quien ahora funge como representante legal del demandante, actual propietario, no manifestó inconformidad alguna al respecto.
(…)”. Resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos y, más aún, para propiciar pronunciamientos adicionales a los que tuvieron lugar en el trámite de reparación directa. Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, los demandantes tampoco demostraron la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. Así las cosas, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Zuluaga Marín, en representación de su hijo Joel Antonio Arismendi Zuluaga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta, mediante apoderado, por los señores Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Zuluaga Marín, en representación de su hijo Joel Antonio Arismendi Zuluaga.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente en comisión