CE-11001-03-15-000-2019-01805-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01805-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018 / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTADJustificada por tratarse de investigación de un delito contra una persona en condición de discapacidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice la parte actora alega la configuración del desconocimiento del precedente contendió en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues a su juicio, el análisis que hizo el Tribunal accionado no corresponde con la sana crítica y el criterio de la Corte Constitucional (…) la Sala observa que, en cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias que se alegan como desconocidas, el Tribunal accionado realizó un estudio para determinar, si en efecto, la privación de la libertad de que fue objeto el tutelante fue injusta o no. En ese sentido, expuso que teniendo en cuenta la condición de sujeto especial de la presunta víctima de los actos sexuales, sumado a que la hermana de la misma denunció el hecho y que la víctima ya había sido objeto pasivo de este delito, resultaba proporcionado que la Fiscalía ordenara la
captura del tutelante, como medida de especial protección que requería la señora [J.D.F.] En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” En ese sentido, contrario a lo afirmado por el tutelante, el Tribunal Administrativo del Cesar acogió y aplicó el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y concluyó que la privación de la libertad de que fue objeto el actor no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por lo cual no se configura el defecto alegado NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha (13/06/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01805-00(AC)
Actor: JACINTO MARTÍNEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Niega – desconocimiento del precedente – privación injusta de la libertad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jacinto Martínez PÉREZ contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 2 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jacinto Martínez Pérez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, “de presunción de inocencia y a la reparación integral”.2 1.2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de noviembre de 20183, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco de un proceso de reparación directa con radicado N° 20-001-33-33-008-2016-00263-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se revocó la providencia del 10 de noviembre de 2017,4 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa radicado N° 20-001-33-33-0082016-00263-01 y ordenar al citado Tribunal para que dentro del término legal correspondiente se profiera una nueva decisión, de conformidad con los derechos amparados a raves del fallo de tutela que se invocan”.5
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 1. 2 Folio 12. 3 Folio 127 del anexo de la demanda. 4 Folio 103 del anexo. 5 Folio 12 y 13.
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Maribel Dávila Flórez presentó denuncia penal debido a que tuvo conocimiento de que el señor Jacinto Martínez Pérez forzó la puerta de su casa e intentó acceder carnalmente a su hermana, quien es una persona con discapacidad mental. 2.2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía libró orden de captura contra el señor Martínez Pérez, la cual fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumani el 21 de febrero de 2014. 2.3. El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, autoridad judicial que en sentencia del 11 de marzo de 2015 absolvió de toda responsabilidad penal al tutelante al considerar que, la Fiscalía no aportó ninguna información concreta sobre la ocurrencia de los hechos que sustentara su teoría del caso. 2.4. Los señores Jacinto Martínez Pérez, Víctor Manuel Martínez Gómez, Merys Campo Misal, Diana Isabel Martínez Pérez, Ingrid Tatiana Mora Martínez, Gabriela Mora Martínez, Camila Andrea Mora Martínez, Wilmer Mora Martínez, Joiner Yesid
Martínez Campo, Yajaira Martínez Campo, Jorge Andrés Toribio Martínez y Liz Margelis Toribio Martínez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos. 2.5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, en sentencia del 10 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR no probada las excepción (sic) de ‘falta de relación de causalidad’ propuesta por la: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Por las razones expuestas precedentemente. SEGUNDO.- DECLARAR a la NACIÓN — RAMA - JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JACINTO MARTÍNEZ PÉREZ, durante el período comprendido entre el 22 de febrero hasta el 26 de noviembre de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la
NACIÓN — RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de JACINTO MARTÍNEZ PÉREZ, la suma de SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS
CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 6.870.927,47).
Por concepto de perjuicios morales: Para JACINTO MARTÍNEZ PÉREZ (víctima directa) y VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ (padre de la víctima directa), el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para DIANA ISABEL MARTÍNEZ PÉREZ, ELIZABETH -MARTÍNEZ CAMPO y YAJAIRA MARTÍNEZ CAMPO (hermanas de la víctima directa), el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos légales mensuales vigentes, para cada una. CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló, para lo cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a los argumentos de que la privación resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de ahí que el daño irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, me permito manifestar que la Juez de primera instancia ha olvidado en su valoración, que los hechos que dieron origen a la investigación
penal, presentaban como posible víctima a una mujer, que tal como quedó plasmado en el fallo dictado dentro del proceso penal, se pudo demostrar que Ia misma padecía de una limitación cognitiva severa, entre otra cosas no le permitía expresarse o hablar de manear normal, que además de ello, esta mujer ya había sido víctima del delito de acceso sexual, por esa razón tal como quedó en el dictamen Médico Legal, había evidencia antigua en su cuerpo de desfloración antigua, hecho este que además daba indicios de que esta persona podía ser revictimizada. Frente a ello es necesario resaltar, que el sujeto posible víctima de la presunta conducta penal, tenía una calidad especial, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a razón de su estado de discapacidad, lo que ameritaba que precisamente se le garantizara la protección especial (…)” 2.7. El recurso de apelación antes mencionado, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, en providencia del 15 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.7.1. Como sustento de su decisión, explicó que, en los casos de privación injusta de la libertad, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la
libertad se determine que el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. 2.7.2. Así mismo, manifestó que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. 2.7.3. Igualmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 del 5 de julio de 2018, en la cual se indicó que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado". 2.7.4. Al aplicar el referido criterio en el caso concreto, concluyó lo siguiente: “Ahora, en atención a que el señor MARTÍNEZ PÉREZ, fue privado de su libertad en razón a un proceso penal adelantada en su contra como presunto responsable del delito de Actos Sexuales Abusivos con Incapaz de Resistir, y posteriormente fue absuelto de responsabilidad,
es el hecho por el cual la parte actora solicita que sean indemnizados los perjuicios ocasionados. Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, que contrario a lo decidido por el a quo, no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor JACINTO MARTÍNEZ PÉREZ, como quiera que se avizora de manera palmaria que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo. En efecto, tal y como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación formulada contra el hoy accionante, se encontraron motivos fundados con los elementos materiales probatorios, para solicitar la captura del mismo por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Incapacidad de Resistir, ya que fue la hermana de la víctima la que puso el denuncio por el hecho delictuoso, narrando lo que su hijo le conto respecto del presunto intento de abuso sexual que había sufrido JUANITA DÁVILA FLÓREZ, señalando como victimario a JACINTO MARTÍNEZ PÉREZ. Además de ello, se contaba con el informe pericial de médico legal sexológico No. 2013C-04010100010, practicado a la víctima el día 11 de enero de 2013"— Sic—, en donde se dictamina que es una mujer con discapacidad cognitiva severa (sordomuda), con desfloración antigua en su himen, sin tomar muestras por el tiempo transcurrido desde los hechos, más de 72 horas (Folio 47-49). Conforme lo anotado, dada las condiciones probadas de discapacidad
severa de la víctima, que le atribuye una especial protección del Estado, el ente acusador tenía el deber de solicitar a la autoridad judicial decretar la medida de privación de la libertad, en la medida que se señalaba concretamente al señor JACINTO MARTÍNEZ PÉREZ, como el victimario de la señora (…), de quien ya se dijo, por así estar probado, es una mujer con discapacidad cognitiva severa (sordomuda), y por ende, como presunto autor del delito de Actos Sexuales Abusivos con Incapaz de Resistir. En consecuencia, de conformidad con la denuncia penal instaurada era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible denunciada y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían al señor MARTÍNEZ PÉREZ, con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, en consecuencia, las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso. Debe hacerse claridad, que dado el carácter especial del presunto delito cometido, y el grado de afectación capaz de generar en el interés superior de una persona con discapacidad cognitiva como sujeto privilegiado en nuestro Estado Social de Derecho, imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales que se encontraban en juego eran la dignidad e intimidad de una mujer discapacitada cognitivamente (sordomuda)”
3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la parte actora, se configura un defecto por desconocimiento del precedente de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues a su juicio, el análisis que hizo el Tribunal accionado no corresponde con la sana crítica y el criterio de la Corte Constitucional, pues incurrió en fallas al concluir que en el proceso penal no se le brindaron las garantías procesales a la presunta víctima “análisis que es contradictorio, incoherente, disonante e incongruente en cuanto a lo argumentado en el mismo precitado fallo al señalar que en el proceso obra prueba suficiente (sic) material probatorio para adelantar el trámite investigativo que se llevó a cabo, en aras de garantizar los derechos de la incapaz afectada, entonces, bajo estas imprecisiones no puede ser de recibo el análisis previo realizado por el Tribunal en este aparte del fallo objeto de la presente acción de tutela, violando con ello, el debido proceso y presunción de inocencia, el principio de igualdad y la reparación integral.” 3.2. Afirmó que el Tribunal accionado no realizó un análisis previo para determinar si la detención preventiva a la libertad fue apropiada, irrazonable o desproporcionada, por lo que desconoció el precedente mencionado, debido a que la sentencia del proceso penal fue absolutoria, razón por la cual se debía indemnizar atendiendo a que el tutelante fue privado de su libertad de forma injusta.
4. Actuaciones procesales relevantes
4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 9 de mayo de 20196, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, así como de los señores Víctor Manuel Martínez Gómez, Merys Campo Misal, Diana Isabel Martínez Pérez, Ingrid Tatiana Mora Martínez, Gabriela Mora Martínez, Camila Andrea Mora Martínez, Wilmer Mora Martínez, Joiner Yesid Martínez Campo, Yajaira Martínez Campo, Jorge Andrés Toribio Martínez y Liz Margelis Toribio Martínez, sujetos que también participaron como demandantes del proceso ordinario. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 26 al 32 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Atlántico del César indicó que, una vez valorado el acervo probatorio obrante en el expediente se concluyó que no existieron razones para atribuirle responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el tutelante, como quiera que se avizoró de manera palmaria que existieron razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo.
4.2.2. Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar allegó en copia digital el expediente del proceso de reparación directa. 4.2.3. Fiscalía General de la Nación solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado, pues a su juicio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, por cuanto el actor no desarrolla las causales de procedibilidad específica de la acción constitucional contra providencia judicial. 6 Folios 24 y 25 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jacinto Martínez Pérez, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela procede la presente acción, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2. ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en el desconocimiento del precedente alegado?
3. Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de
procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,
siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección13 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 20001-33-33-008-2016-00263-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar fue proferida el 15 de noviembre de 2018, notificada por anotación en el estado del 16 de noviembre de 2018, quedando ejecutoriada el 21 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue presentada el 2 de mayo de 2018, es decir, dentro de los 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión, debido a que los argumentos expuestos por el tutelante en la acción constitucional de la referencia, no encajan en las causales que harían procedente alguno de los medios extraordinarios indicados. 3.2.4. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y
probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso y 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo del acceso a la administración de justicia e involucra el reconocimiento de una indemnización por la presunta privación injusta de la cual fue objeto. 3.2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 3.2.5.1. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 3.2.5.2. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de
policía o judicial establecido por la ley para su protección 3.2.5.3. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. En el sub judice la parte actora alega la configuración del desconocimiento del precedente contendió en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues a su juicio, el análisis que hizo el Tribunal accionado no corresponde con la sana crítica y el criterio de la Corte Constitucional, pues incurrió en fallas al concluir que en el proceso penal no se le brindaron las garantías procesales a la presunta víctima “análisis que es contradictorio, incoherente, disonante e incongruente en cuanto a lo argumentado en el mismo precitado fallo al señalar que en el proceso obra prueba suficiente (sic) material probatorio para adelantar el trámite investigativo que se llevó a cabo, en aras de garantizar los derechos de la incapaz afectada, entonces, bajo estas imprecisiones no puede ser de recibo el análisis previo realizado por el Tribunal en este aparte del fallo objeto de la presente acción de tutela, violando c
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