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CE-11001-03-15-000-2019-01810-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01810-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - En el trámite de la acción de tutela / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[C]ontrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso de la acción de tutela radicado con el número (...), ya fue resuelto en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dicha decisión le fue notificada. (...) la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (...) En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01810-00(AC)

Actor: JAIME LUSTGARTEN STECKERL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Declara carencia actual de objeto por hecho superado, en mora judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Lustgarten Steckerl contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 2 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jaime Lustgarten Steckerl, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, debido a que a la fecha de presentación de la tutela, no ha proferido sentencia de segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela2 que promovió el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección Cuarta de esta Corporación y en la que se vinculó, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al señor Jaime Lustgarten Steckerl. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió: “Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor JAIME LUSTGARTEN STECKERL en calidad de tercero interesado en que se resuelva la acción de tutela interpuesta contra la Sección 4 del Consejo de Estado al fallar la sentencia No. 08001-23-33000-2013-00381-01 (2185) expedido (sic) y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se emita el correspondiente fallo de tutela de segunda instancia”3.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 16 de octubre de 2018, la señora Magda Cristina Montaña Murillo, actuando en nombre del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó solicitud de amparo constitucional en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por dicha Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-23-33-000-2013-00381-01, promovido por el señor Jaime Lustgarten Steckerl contra la liquidación oficial y devolución de lo pagado por la contribución de valorización No. 1712000050 expedida por el referido distrito, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de ilegalidad del Decreto 323 de 2004 (Estatuto de Valorización del Distrito) y, en consecuencia, se declaró la

nulidad de la referida liquidación. 2.2. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, por lo que el expediente se remitió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en auto del 25 de febrero de 2019, declaró fundado 1 Folio 6 del expediente 2 La referida acción de tutela se tramita actualmente bajo el radicado 11001-03-15-000-201803856-01 3 Folio 12 del expediente el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata y en sentencia del 2 de mayo de 2019, notificada por correo electrónico del 9 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la entidad tutelante y le ordenó a la Sección de Cuarta del Consejo de Estado, emitir un nuevo pronunciamiento. 2.3.1. Como sustento de su decisión expuso: “9.1. La facultad constitucional para administrar recursos y crear tributos otorgada a los entes territoriales, como es el caso del Distrito de Barranquilla, se encuentra plenamente regulada y solo puede ser ejercida de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 338 superior (ver párr.. 36), según el cual solo las corporaciones de representación popular, en este caso a los concejos, les

corresponde fijar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las contribuciones, así como la forma de hacer su reparto. 9.2. En consecuencia, como en este caso no se demostró que haya sido el alcalde, sino el concejo, la autoridad que fijó dichos elementos de la contribución de valorización en el Distrito de Barranquilla, y que la decisión tuvo como fundamento, al margen del Decreto 323 de 2004, otras normas posteriores que legalmente soportaban su expedición, la Sala concluye que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, yerro que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.”

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que la autoridad judicial accionada, a la fecha de presentación de la demanda, no había proferido y notificado el fallo que, en segunda instancia, resolviera la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-201803856-01. En ese sentido, consideró que existe una mora judicial injustificada y para explicar dicho concepto, refirió la sentencia del 19 de junio de 2014, radicado 2014-00415-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y las sentencia de la Corte Constitucional T-186 de 2017, T-144 de 2015 y T-030 de 2005. 4.1. Trámite de la acción de tutela 4.1.1. Con auto del 7 de mayo de 20194, el despacho sustanciador admitió la

solicitud de amparo, ordenó notificar al actor y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Así mismo vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Sección Cuarta de esta Corporación y al Tribunal Administrativo del Atlántico por ser parte demandante, demanda y vinculada, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-03856-00. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 11 a 90, se presentaron las siguientes intervenciones. 4 Folios 9 a 10. 4.2.1. Secretaría General del Consejo de Estado 4.2.1.1. El Secretario General realizó recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15000-2018-03856-01, dentro del cual indicó que el fallo de segunda instancia fue proferido el 2 de mayo de 2019, notificado por correo electrónico el 9 del mismo mes y año. 4.2.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 4.2.2.1. El magistrado encargado en segunda instancia del expediente de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-03856-01, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el 2 de

mayo de 2019, se profirió la sentencia de segunda instancia en el referido proceso constitucional. 4.2.3. Alcaldía de Barranquilla 4.2.3.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2019, la referida entidad afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Lustgarten Steckerl, pues dentro del proceso de tutela objeto de estudio, los intereses del Distrito fueron defendidos en debida forma y con el respeto, y observación de los principios constitucionales y procesales aplicables. 4.2.3.2. Indicó que la autoridad judicial accionada profirió el fallo de segunda instancia el 2 de mayo de 2019, por lo que a su juicio, la acción de tutela de la referencia carece de fundamento, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado. 4.3. Auto resuelve impedimento 4.3.1. En auto del 30 de mayo de 2019, la Sala resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción constitucional de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Lustgarten Steckerl contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección dar respuesta al siguiente interrogante:

1. ¿Incurrió en mora judicial injustificada la autoridad accionada por no haber dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-03856-01? 2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Panorama general de la acción de tutela 3.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 3.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 3.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

4. Mora Judicial 4.1. Esta Sección5, retomando la posición de la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los

funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6. 4.2. En ese sentido, el máximo Tribunal de lo constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”7. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que: “(…) Por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la 5 Consejo de Estado, Sentencia del 1º de marzo de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.

11001-03-15-000-2017-02657-01 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 4.3. Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial8, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

5. Carencia actual de objeto 5.1. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 5.2. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los

derechos fundamentales. 5.3. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 5.4. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 8 Entre otras, consultar las sentencias del: (i) 10 de agosto de 2012, M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC); (ii) 30 de noviembre de 2017, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC).

9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido

encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11». 5.5. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 5.6. (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 5.7. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»12.

5.8. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 5.9. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 12 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.13 5.10. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la

demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado16”.17» (Destacado fuera de texto). 5.11. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199120 y determinar si, con

13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 17 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 18 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 19 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere

atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados21. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición22; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva23».24 5.12. Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 5.13. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».25 5.14. (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual

la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 5.15. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”26 y limita su alcance únicamente a aquellos adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 23 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 25 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 26 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la

cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”27».

6. Caso concreto 6.1. En la presente solicitud de amparo el accionante alegó, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues al momento de la presentación de la demanda, no había dictado y notificado la sentencia de segunda instancia en el proceso de la acción tutela radicada con el número 1100103-15-000-2018-03856-01, en el cual obra como tercero con interés.

6.2. De la revisión del expediente y teniendo en cuenta los informes presentados por la autoridad judicial accionada y la Secretaría General del Consejo de Estado, la Sala advierte lo siguiente.  El 16 de octubre de 2018, se radicó la acción de tutela que presentó el Distrito de Barranquilla contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, identificada con el número 11001-03-15-000-2018-03856-01.  El 17 de octubre de 2018, se sometió a reparto y le correspondió al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta de esta Corporación.  En auto del 19 de octubre de 2018, se admitió la tutela y se ordenó notificar al demandante, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Atlántico y al señor Jaime Lustgarten Steckerl como demandados y terceros con interés en este asunto.  El 23 de octubre de 2018, se notificó el auto admisorio vía correo electrónico.  El 6 de noviembre de 2018,

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