CE-11001-03-15-000-2019-01810-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01810-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO - Como ponente de la sentencia de tutela en primera instancia / IMPEDIMENTO - Declarado infundado Con escrito del 28 de mayo de 2019, el Magistrado [C.E.M.R.], puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que fue ponente de la providencia del 29 de noviembre de 2018, en el marco de la acción de tutela con radicado (...), que promovió el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección Cuarta de esta Corporación. (...) si bien el Doctor [C.E.M.R.] suscribió como ponente la providencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela radicada con el número (...), también lo es que no se pronunció en relación con el mencionado proceso constitucional en su segunda instancia, el cual es objeto del amparo de la referencia. En otras palabras, para la Sala es claro que al haber proferido la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2018, la imparcialidad del mencionado Magistrado, se podría ver comprometida de cara a la revisión del trámite procesal de primera instancia, o de dicha providencia concretamente, más no frente al proceso de segunda instancia, el cual correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada en este trámite constitucional. Así las cosas, esta Sala
advierte que la participación que tuvo el Magistrado [C.E.M.R.] en el trámite de la primera instancia de la acción de tutela radicada con el número (...), en nada compromete su criterio frente al procedimiento de segunda instancia en ese mismo proceso constitucional, el cual es el objeto de la tutela de la referencia. (...) la Sala considera que carece de fundamento el impedimento manifestado por el Magistrado [C.E.M.R.], pues no se evidencia hecho alguno que tenga la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y rectitud del mismo para fallar la acción de tutela de la referencia, con interés distinto al de la recta administración de justicia. Para la Sección, el Magistrado está en la capacidad de resolver el fondo del asunto conforme a derecho, sin que las consideraciones expuestos por él en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, o su participación en el trámite de la primera instancia en la acción de tutela radicada con el número (...), tengan la capacidad de influir en su decisión, al punto que se pueda considerar que su imparcialidad se verá afectada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 323 DE
2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01810-00(AC)A
Actor: JAIME LUSTGARTEN STECKERL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Niega impedimento
AUTO – NIEGA IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en el proceso de la referencia.
1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 2 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jaime Lustgarten Steckerl, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, debido a que a la fecha de presentación de la tutela, no había proferido sentencia de segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela2 que promovió el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección Cuarta de esta Corporación y en la que se vinculó, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al señor Jaime Lustgarten Steckerl. 1.3. En efecto, el 16 de octubre de 2018, la señora Magda Cristina Montaña Murillo, actuando en nombre del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó solicitud de amparo constitucional en contra del Consejo de
Estado, Sección Cuarta, con ocasión de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por dicha Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-23-33-000-2013-00381-01, promovido por el señor Jaime Lustgarten Steckerl contra la liquidación oficial y devolución de lo pagado por la contribución de valorización No. 1712000050 expedida por el referido distrito, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de ilegalidad del Decreto 323 de 2004 (Estatuto de Valorización del Distrito) y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la referida liquidación. 1.4. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado. 1.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, por lo que el expediente se remitió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en auto del 25 de febrero de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata y en 1 Folio 6 del expediente 2 La referida acción de tutela se tramita actualmente bajo el radicado 11001-03-15-000-201803856-01 sentencia del 2 de mayo de 2019, notificada por correo electrónico del 9 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, amparó los
derechos fundamentales de la entidad tutelante y le ordenó a la Sección de Cuarta del Consejo de Estado, emitir un nuevo pronunciamiento. 1.6. Con escrito del 28 de mayo de 2019, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que fue ponente de la providencia del 29 de noviembre de 2018, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-03856-00, que promovió el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección Cuarta de esta Corporación.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado
por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
2. Fundamento de los impedimentos 2.1. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19913 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez
deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”
3. Caso concreto 3.1. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…) 3 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 3.2. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, no se advierte un interés personal por parte del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en la resolución del presente asunto, que permita predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometan la imparcialidad
del referido Magistrado. 3.3. En efecto, la Sala advierte que, si bien el Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio suscribió como ponente la providencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-0002018-03856-00, también lo es que no se pronunció en relación con el mencionado proceso constitucional en su segunda instancia, el cual es objeto del amparo de la referencia. 3.4. En otras palabras, para la Sala es claro que al haber proferido la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2018, la imparcialidad del mencionado Magistrado, se podría ver comprometida de cara a la revisión del trámite procesal de primera instancia, o de dicha providencia concretamente, más no frente al proceso de segunda instancia, el cual correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada en este trámite constitucional. 3.5. Así las cosas, esta Sala advierte que la participación que tuvo el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en el trámite de la primera instancia de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-03856-00, en nada compromete su criterio frente al procedimiento de segunda instancia en ese mismo proceso constitucional, el cual es el objeto de la tutela de la referencia. 3.6. En efecto, se reitera que con la presente solicitud de amparo, el señor Jaime Lustgarten Steckerl solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con
ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, debido a que la referida autoridad judicial, al momento de la presentación de la tutela, no había proferido y notificado el fallo de segunda instancia dentro de la acción radicada con el número 11001-03-15-0002018-03856-00. 3.7. En ese sentido, es claro que el accionante, con el proceso que ocupa la atención de la Sala, ataca únicamente el trámite procesal adelantado en segunda instancia, del cual predica la vulneración de sus garantías constitucionales, en el que el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio no ha emitido pronunciamiento alguno, así como tampoco ha participado del mismo. 3.8. Asimismo, tampoco se observa que cualquier pronunciamiento que deba efectuarse para la resolución de la acción de tutela del sub judice, estén relacionados directa o indirectamente con las consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 o los motivos que llevaron, en ese momento, a la Sección Quinta de esta Corporación a negar el amparo de los derecho invocados por la allí tutelante. 3.9. Lo anterior, por cuanto, la solicitud de amparo elevada por el señor Jaime Lustgarten Steckerl, está dirigida a obtener un pronunciamiento de segunda instancia, como desprende de sus pretensiones: “Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO y el ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor JAIME LUSTGARTEN STECKERL
en calidad de tercero interesado en que se resuelva la acción de tutela interpuesta contra la Sección 4 del Consejo de Estado al fallar la sentencia No. 08001-23-33000-2013-00381-01 (2185) expedido (sic) y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se emita el correspondiente fallo de tutela de segunda instancia”4. 3.10. En ese orden de ideas, la Sala considera que carece de fundamento el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, pues no se evidencia hecho alguno que tenga la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y rectitud del mismo para fallar la acción de tutela de la referencia, con interés distinto al de la recta administración de justicia. 3.11. Para la Sección, el Magistrado está en la capacidad de resolver el fondo del asunto conforme a derecho, sin que las consideraciones expuestos por él en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, o su participación en el trámite de la primera instancia en la acción de tutela radicada con el número 08001-23-33-0002013-00381-00, tengan la capacidad de influir en su decisión, al punto que se pueda considerar que su imparcialidad se verá afectada. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: DECLÁRESE INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada ALBERTO YEPES BARREIRO Magistrado 4 Folio 12 del expediente