CE-11001-03-15-000-2019-01812-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01812-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuro desconocimiento del precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad Le corresponde a la Sala determinar si la providencia de 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales del accionante, y, concretamente, si en la misma se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. (…). [S]e puede advertir que, el Tribunal Administrativo Antioquia, argumentó suficientemente las razones por las cuales en el caso concreto el cómputo de la caducidad se debe realizar desde el mismo momento de ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 19 de julio de 2013. En ese sentido, para esta Sala resulta evidente que no existió desconocimiento del precedente, pues la mencionada autoridad hizo referencia a los diversos pronunciamientos que han señalado la posibilidad de realizar el cómputo del término de caducidad a partir de una fecha posterior a la de ocurrencia de los hechos, y señaló las razones por las cuales, en el caso concreto no hay lugar a aplicar la excepción a la regla general de caducidad. Por otra parte, tal como se señaló previamente, la extensión en el término es una excepción a la regla general. Luego, no se advierte un desconocimiento del precedente en el caso concreto y por tal razón habrán de negarse las pretensiones de la presente acción de tutela. Ahora bien, pese a que
tanto la Corte Constitucional como esta corporación han afirmado que se deben evitar los fallos inhibitorios, debe ponerse de presente que la caducidad es una excepción a esta regla, debido a que el juez tanto en primera instancia como en segunda no tiene como subsanar este defecto. En ese sentido, no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01812-00(AC)
Actor: JORGE LUIS MORENO BENÍTEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS MORENO BENÍTEZ, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2019, JORGE LUIS MORENO BENÍTEZ instauró acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la providencia proferida el 9 de noviembre
de 2018 dentro del expediente que cursó con el radicado 2016-00185.
1. Hechos.
Como hechos relevantes, narró los que a continuación se resumen: 1.1. El señor JORGE LUIS MORENO BENÍTEZ resultó herido con un proyectil de fusil propiedad de la fuerza pública, el día 18 de julio de 2013, en el municipio de Cáceres, Antioquia. 1.2. Dicho señor, previo a recibir el impacto se dedicaba a labores relacionadas con el campo y administraba fincas. 1.3. Como consecuencia de tales hechos se le generaron las siguientes consecuencias médicas: i) deformidad física; ii) perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente; iii) afectación de la presión sanguínea; iv) perturbación funcional de la pinza de carácter permanente; v) perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente. 1.4. La parte accionante señaló que se atendió inmediatamente al señor MORENO BENÍTEZ, pero que, debido a que el proyectil se alojó en el «flexo braquial superior izquierdo» no fue posible determinar la pérdida de la capacidad laboral sino hasta el 18 de febrero de 2015. 1.5. Posteriormente, el 25 de febrero de 2016, presentó demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la cual fue conocida en primera instancia por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que en sentencia de
13 de diciembre de 2017 acogió parcialmente las súplicas de la demanda. 1.6. Luego, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por medio de la providencia de 9 de noviembre de 2018 revocó el anterior fallo, pues consideró que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, puso de presente que los hechos se presentaron el 18 de julio de 2013 y que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2016.
2. Fundamentos de la acción.
El accionante argumentó que en el caso concreto se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que establecen la forma en la que debe realizarse el conteo del término de caducidad cuando se pretenda la reparación directa de un daño. Concretamente invocó las siguientes: - Corte Constitucional, sentencia T – 075 de 2014. - Corte Constitucional, sentencia T – 334 de 2018.
3. Pretensiones El accionante presentó la siguiente pretensión: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado – (juez de tutela) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, declarando la vía de hecho predicada y como consecuencia solicito se ordene dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia del 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia por
el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que concedió parcialmente las pretensiones de la acción, (…), para que en su lugar se ordene a la citada Sala que profiera dentro del término que considere el juez constitucional una nueva sentencia que conozca del fondo del asunto, respecto de los recursos de apelación propuestos».
4. Intervenciones.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 7 de mayo de 2019, se ordenó notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA como accionado, así como al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL como tercero interesado en la resultas del proceso. El titular del Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín1, manifestó que se atiene a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La Policía Nacional2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, ante la inexistencia de una vulneración de algún derecho al accionante. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1 Folio 70 y vto. del cuaderno principal. 2 Folios 72 y 73 del cuaderno principal.
1. Problema Jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si la providencia de 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales del accionante, y, concretamente, si en la misma se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente.
2. La tutela contra providencias judiciales.
En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,
principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de
forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 3 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»5. 5 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO.
Como se puede observar son múltiples los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para efectos de que proceda la tutela contra providencia judicial. En consecuencia, se procederá a analizar si en el caso concreto se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad.
3. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos para obtener el amparo constitucional, toda vez que mediante la providencia de 9 de noviembre de 2018, se encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de providencia de 9 de noviembre de 2018 ,
esto es, desde el 15 de noviembre de 2018, hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación, el 3 de mayo de 2019. 3.4. Es evidente la relevancia constitucional del asunto a tratar, debido a que se cuestiona el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. De los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
Además de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en la sentencia C – 590 de 2005 se establecieron unos específicos, en los siguientes términos: «Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». En el caso concreto, corresponde analizar el cargo de desconocimiento del precedente, para lo cual, a continuación se realizarán unas consideraciones al respecto.
5. Del desconocimiento del precedente.
Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición6, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical7, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia 6 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. 7 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de
la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior8. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de
petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación10. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las 8 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 9 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 10 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente11. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
6. El precedente cuyo desconocimiento se invoca en la presente acción de tutela.
Tal como se señaló previamente, la parte accionante invocó como desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional T – 075 de 2014 y T – 334 de 2018. En la primera de ellas la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «4.2.1. Caducidad en los procesos de reparación directa por falla en el servicio médico. La caducidad es el fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad pública lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisión u operación administrativa. Asimismo, de acuerdo con la normatividad procesal civil, el juez debe rechazar de plano la demanda cuando “exista un término de caducidad para instaurarla, si
de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido”. El legislador puede establecer previamente un término para el ejercicio de la acción judicial, vencido el cual, se extingue dicha facultad para el demandante, razón por la cual se ha entendido que la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial de oficio y “en el evento que se deje transcurrir los plazos fijados por la ley el derecho termina sin que pueda alegarse excusa para revivirlos. Dichos plazos constituyen soporte fundamental y garantía esencial para la seguridad jurídica y el interés general”. (…) Específicamente, en los casos de reparación directa por falla en el servicio médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la regla general de la caducidad es la establecida en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., esto es, dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Sin embargo, en ciertos casos ha admitido 11 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. algunas excepciones a la caducidad de la reparación, como son: (i) que la caducidad de la acción puede contarse a partir del día siguiente a que se conozca el daño, (ii) se manifieste el daño o (iii) en los casos en que el perjuicio sea irreversible y el paciente tenga
conocimiento del mismo. (…) En estos casos, la jurisprudencia contencioso administrativa ha admitido excepciones al término de caducidad establecido en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues en razón de la equidad y la justicia, es razonable inferir que el legitimado para actuar no obró negligentemente sino que se debe apreciar las particularidades del caso concreto y valorar el momento en que el actor conoció del daño para empezar a contabilizar el término de caducidad. Resaltando que no se debe confundir el agravamiento de los daños con el tiempo, a fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser igualmente contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, caso distinto en eventos en que el daño se produce paulatinamente como consecuencia de hechos sucesivos. (…) Por su parte, en la sentencia del 24 de marzo de 2011, el Consejo de Estado al estudiar un caso de reparación directa contra el ISS por una falla en el servicio médico por un oblito quirúrgico, estableció que a la luz del numeral 8º del artículo 136 C.C.A, el cómputo de la caducidad empieza a contar desde el día siguiente al hecho, el suceso o el fenómeno que genera el daño, sin que deba confundirse el hecho con las secuelas o los efectos de éste. Sin embargo, recalcó que es diferente el término en el que empieza a correr la caducidad cuando el demandante tiene conocimiento del daño mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho, la
operación u omisión administrativa, razón por la cual en estos eventos “en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto”. (…) En conclusión, la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que el término a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en materia médicosanitaria es, en principio, la misma establecida en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., esto es, que son dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. No obstante, hay casos en los cuales el hecho no ha sido visible razón por la cual el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho o, eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de recuperación o, podría decirse que el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo y con ello el daño es perceptible solo tiempo después; y por lo tanto el término de caducidad debe contabilizarse excepcionalmente»12. En la segunda de ellas, la Corte Constitucional señaló: «En síntesis, la Corte en la sentencia SU-659 de 2015 previó una excepción a la regla legal que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de garantizar a las
víctimas el derecho a obtener la reparación integral del
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