CE-11001-03-15-000-2019-01815-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01815-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia para resolver recurso extraordinario de revisión Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, a la Sala Especial de Decisión Nro. 3 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 28 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 30 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 31 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 32
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad La sentencia recurrida se dictó el 7 de septiembre de 2018, se notificó mediante correo electrónico el 24 de octubre del mismo año y cobró ejecutoria el 29 de octubre siguiente. Mientras tanto, la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión el 2 de mayo de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 251 del CPACA. Por igual, el recurso es
oportuno frente a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la demanda se presentó en los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 INCISO 1 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / CAUSALES DE REVISIÓN – Taxativas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede por violación de la Ley [E]l recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. (…) Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión como mecanismo para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas ver Corte Constitucional SU 068 de 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Trámite y objeto El artículo 20 de la Ley 797 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto principal del recurso especial de revisión ver Consejo de Estado sentencia del 1º. de agosto de 2017, expediente Nro. 11001-03-15-000-2016-02022-00, Corte Constitucional C835 de 2003
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No permite reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No prospera En el caso concreto, la Sala considera que los argumentos propuestos por la UGPP para cuestionar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia no están asociados a la cuantía de la prestación en los términos de la letra b) del artículo 20 de la Ley 797. Para la Sala, la causal de revisión mencionada supone que la persona cumple los requisitos de edad y
tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, pero, por excepción, habilita a la administración a discutir la cuantía, el monto, reconocido en la providencia judicial. Siendo así, no prospera el recurso de revisión frente a la causal de la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la UGPP no cuestiona la cuantía, sino la falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
COSA JUZGADA – Fundamento / DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA – Presupuestos de configuración [E]l fundamento de la cosa juzgada es alcanzar la certeza en el resultado de los procesos judiciales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente, en detrimento de la seguridad jurídica y de la confianza de las partes. (…) El artículo 303 del CGP, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de las partes. Pues bien, la cosa juzgada es un medio exceptivo que se configura cuando: (i) exista identidad de partes; (ii) exista identidad de objeto (sobre qué recae el litigio), esto es, que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la sentencia, y (iii) exista identidad
de causa (el porqué del litigio), es decir, que el motivo o razón que sustentó la primera demanda se invoque nuevamente en la segunda. La cosa juzgada puede hacerse valer, de oficio o a petición de parte, como excepción. En caso de que no se proponga de tal forma, procede como causal del recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 250-8 del CPACA establece que el desconocimiento de otra sentencia con efectos de cosa juzgada entre las partes es causal del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la norma explica que no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso y decidió la excepción de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance de la cosa juzgada como causal de revisión ver Sala 14 Especial de Decisión, expediente
11001031500020070143300 CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Se configura / SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO – Desconoció atributo de la cosa juzgada / INFIRMA SENTENCIA [L]a Sala considera que está configurada la causal de revisión del artículo 250-8 del CPACA, habida cuenta de que la sentencia objeto de recurso desconoció el atributo de cosa juzgada que amparaba la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Es decir, se
cumplen los requisitos para configurar la cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión gracia de la señora Justa del Carmen Vargas León, puntualmente, respecto de la decisión que adoptó la sentencia del 20 de febrero de 2014, al encontrar no cumplido el requisito de tiempo de servicio para acceder a dicha prestación. Veamos: (…) [E]xiste identidad jurídica de las partes, toda vez que en ambos procesos concurrió como demandante la señora Vargas León (interesada en el reconocimiento de la pensión gracia) y como demandado la autoridad competente para decidir sobre su reconocimiento. (…) Identidad de objeto: como se vio en el cuadro comparativo propuesto, en ambos procesos la docente Justa del Carmen Vargas León cuestionó la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, lo que implica que es común el objeto de las demandas. (…) Identidad de causa: en cada uno de los procesos bajo análisis, la señora Vargas León propone el mismo concepto de violación para sustentar la pretensión de nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia. (…) La excepción de cosa juzgada no fue propuesta como excepción en el segundo proceso ni la sentencia recurrida la examinó de oficio, en los términos del inciso 2 del artículo 187 del CPACA. Entonces, se cumple la exigencia del inciso final del artículo 250-8 ib. (…) Por último, como la sentencia del 7 de septiembre de 2018 no examinó la cosa juzgada, es notorio que existen 2 sentencias con resultados opuestos. Por un lado,
la sentencia del 20 de febrero de 2014, que, en segunda instancia, concluyó que la señora Justa del Carmen Vargas León no cumplía el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. Y, por otro lado, la sentencia del 7 de septiembre de 2018, que volvió sobre una cuestión ya definida y determinó que la demandante sí tenía derecho a la aludida prestación, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios. (…) [S]e cumplen los requisitos para configurar la cosa juzgada (existe identidad de partes, causa y objeto), al paso que se cumplen los requisitos del artículo 250-8 del CPACA para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01815-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales: literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y artículo 250-8 del CPACA
PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La Sala Especial de Decisión Nro. 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: REVOCAR la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda incoada por Justa del Carmen Vargas León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 49803 del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que negó la pensión gracia a la demandante; y RDP 7164 del 18 de febrero de 2016, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto que negó la pensión gracia al resolver la alzada gubernativa. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a Justa del Carmen Vargas León, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es entre el 21 de
diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2012, por prescripción trienal. TERCERO.- La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial CUARTO.- La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
ANTECEDENTES
1. Demanda El 2 de mayo de 2019, mediante apoderado judicial, la UGPP, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 250-8 del CPACA, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
2. H echos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 18 de diciembre de 2009, la señora Justa del Carmen Vargas León solicitó el reconocimiento de la pensión gracia.
Mediante Resolución PAP 005184 del 16 de junio de 2010, en su momento, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) denegó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Vargas León, en razón a que no cumplía el requisito de tiempo de servicio.
El 8 de agosto de 2011, la señora Vargas León promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP 005184 de 2010 y, por ende, el reconocimiento de la pensión gracia. Por sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró la nulidad de la resolución PAP 005184 de 2010. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Vargas León, a partir del 21 de diciembre de 2007, al encontrar que prestó los servicios como docente territorial por más de 20 años de servicio. A instancias del recurso de apelación interpuesto por Cajanal, mediante providencia del 20 de febrero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia. En síntesis, consideró que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Vargas León laboró como docente del orden nacional por 22 años, 1 mes y 5 días, y en el nivel territorial trabajó por 10 años, 5 meses y 6 días. El 24 de julio de 2015, la señora Justa del Carmen Vargas León solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia. Mediante resoluciones RDP 049803 del 26 de noviembre de 2015 y RDP 007164 del 18 de febrero de 2016, la UGPP (que asumió las funciones que correspondían
a Cajanal) denegó el reconocimiento de la prestación reclamada, en razón a que la docente no contaba con los 20 años necesarios como docente territorial o nacionalizada. La señora Vargas León promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones RDP 049803 de 2015 y RDP 007164 de 2016. Por sentencia del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, dado que no acreditó el requisito de tiempo de servicios. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 7 de septiembre de 2018 (objeto del recurso extraordinario), revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a la señora Vargas León, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo cotizado durante el último año anterior a la consolidación del status pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2012, por prescripción trienal. Las razones de esa decisión se resumen enseguida.
3. Sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto de revisión se refirió al régimen jurídico y a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la pensión gracia, en punto a precisar que serán beneficiarios de dicha pensión los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada. Además, explicó que, para verificar si se cumple el requisito de tiempo de servicios, lo importante es determinar el tipo
de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa en la que se prestaron los servicios y los extremos temporales de la vinculación. En cuanto al caso concreto, la providencia recurrida concluyó que, de acuerdo con las pruebas del expediente y según la sentencia de unificación del 21 de junio de 20181, la señora Justa del Carmen Vargas León tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, habida cuenta de que no solo cumplía con el requisito de edad, sino que cumplió con el requisito de tiempo de servicios. Que, en efecto, del 24 de abril de 1979 al 23 de mayo de 1989, fue vinculada como docente nacionalizado por el departamento de Córdoba y del 16 de enero de 1990 al 11 de junio de 2014 trabajó como docente de tiempo completo del Distrito de Bogotá. Por lo tanto, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, por consiguiente, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Vargas León, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2012, por prescripción trienal.
4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión La UGPP alegó2 que la sentencia del 7 de noviembre de 2018 incurrió en las causales de revisión establecidas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 250-8 del CPACA. Esto es, (i) porque la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley y (ii) porque se desconoció otra sentencia con efectos de cosa juzgada entre las partes.
Respecto de la causal del artículo 20, literal b) de la ley 797 de 2002, la UGPP
afirmó que se otorgó un derecho pensional sin que la demandante cumpliera el requisito de tiempo de servicios. Para sustentar dicho argumento, explicó que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913, para los maestros que hubiesen laborado 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales. Que, luego, la Ley 116 de 1928 la amplió a los 1 Expediente 3805-2014. 2 Folios 1-22 y 70-72 del recurso extraordinario (demanda y escrito de subsanación). empleados y profesores de escuelas normales y a los inspectores de instrucción de policía. Que, a su turno, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, entre otras cosas, limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y conservó los requisitos de edad y tiempo de servicios. Enseguida, explicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, no es posible contabilizar tiempos de servicio con vinculación nacional. Que, en el caso concreto, la docente Justa del Carmen Vargas León laboró: (i) en la Escuela Rural Mixta San Rafael de Montería con vinculación nacionalizada, desde el 24 de abril de 1979 al 23 de mayo de 1989, y (ii) como docente del Distrito Capital de Bogotá desde el 4 de agosto de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2007. Manifestó que, si bien la primera vinculación le otorgó la calidad de docente
nacionalizada, lo cierto es que, para efectos de la pensión gracia, el vínculo laboral con el Distrito Capital no puede sumarse, pues el nombramiento fue firmado por el presidente de la junta administradora del Fondo Educativo Regional, el Secretario de Educación de Bogotá y el Delegado Regional del FER, lo que indica que el último era un nombramiento como docente nacional. Que, siendo así, la docente Vargas León no cumplía con el requisito de tiempo de 20 años como docente con vinculación territorial y/o nacionalizada, que es necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto a la causal del artículo 250-8 del CPACA, esto es, el desconocimiento de una sentencia con efectos de cosa juzgada, la UGPP manifestó que, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 20 de febrero de 20143, ya había denegado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Justa del Carmen Vargas León para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Según la UGPP como existía identidad de partes, de objeto y de causa petendi, la sentencia del 7 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, (objeto del presente recurso) debió declarar configurada la cosa juzgada y abstenerse de reabrir la discusión sobre una cuestión definida en sede jurisdiccional.
5. Trámite procesal Por auto del 24 de julio de 20194, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda
de revisión para que la UGPP identificara las causales de revisión que se invocan contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018. Oportunamente, el apoderado judicial de la UGPP5 explicó que las causales invocadas eran la del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003, y la del artículo 250-8 del CPACA. Por auto del 29 de agosto de 20196, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar a la señora Justa del Carmen Vargas León, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 3 Expediente 25000232500020110080100. 4 Folio 65 del cuaderno del recurso. 5 Folio 70-72 del cuaderno del recurso. 6 Folio 75 del cuaderno del recurso. Estado. Por auto del 7 de noviembre de 20197, el magistrado ponente reconoció como pruebas las aportadas en la demanda y la contestación. De oficio, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsecciones F y A, para que remitieran los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000232500020110080100 y 25000234200020160201400. De las pruebas incorporadas se surtió el traslado de ley8. Las partes guardaron silencio.
6. Intervención de la parte demandante del proceso ordinario La señora Justa del Carmen Vargas León, mediante apoderada judicial, se opuso al recurso extraordinario de revisión.
Después de aludir al principio de dignidad humana, a la protección especial de las
personas de la tercera edad y a la garantía de los derechos adquiridos, la señora Vargas León explicó que en el proceso ordinario en que se dictó la sentencia objeto de recurso quedó acreditado que, por más de 20 años, prestó servicios como docente oficial en el departamento de Córdoba y el Distrito Capital de Bogotá con vinculación territorial y nacionalizada, por tanto, cumplía el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. Por otra parte, manifestó que no se configuró la cosa juzgada, dado que en el primer proceso se cuestionó el acto administrativo de Cajanal, que denegó la pensión gracia, mientras que en el segundo proceso se discutió la legalidad de los actos administrativos de la UGPP, lo que supone que no existe identidad de causa petendi. Que, adicionalmente, la sentencia recurrida tiene sustento en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se definió el criterio para computar tiempos de servicios para efectos de la pensión gracia, en el sentido de que lo determinante es definir cuál es la entidad nominadora y en qué institución educativa se presta la labor docente. Que, además, como se trata de derechos pensionales la reclamación puede hacerse, en cualquier tiempo, ante la administración y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. Ministerio Público El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado del auto admisorio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, 2° del Acuerdo 321 de
2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, a la Sala Especial de Decisión Nro. 3 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 7 Folio 111 del del cuaderno del recurso. 8 Folio 121 ib.
2. Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 7 de septiembre de 2018, se notificó mediante correo electrónico el 24 de octubre del mismo año y cobró ejecutoria el 29 de octubre siguiente9. Mientras tanto, la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión el 2 de mayo de 201910, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 251 del CPACA. Por igual, el recurso es oportuno frente a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la demanda se presentó en los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la demanda y la contestación, corresponde a la Sala decidir si la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en las causales de revisión establecidas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 250-8 del CPACA. Esto es, (i) porque la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido
de acuerdo con la ley y (ii) porque se desconoció otra sentencia con efectos de cosa juzgada entre las partes. Para decidir, la Sala se referirá, como primera medida, al recurso extraordinario de revisión y, luego, descenderá al estudio del caso concreto.
4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión11
En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas
obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. 9 Folios 159-172 del proceso ordinario. 10 Folio 1 del cuaderno del recurso. 11 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800. Recientemente, la Corte Constitucional12 se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas: El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas
sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho.
5. Caso concreto En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
El artículo 2013 de la Ley 797 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Según lo ha explicado tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, cuando se configuren alguna de las causales del artículo 20 mencionado. Para esos propósitos, el juez del recurso podrá infirmar la sentencia. Se ha entendido, además, que la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 no permite reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario, sino que el único objeto es la “revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la
12 Sentencia SU 068 de 2018. 13 Artículo 20.Revisión de recono
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