CE-11001-03-15-000-2019-01816-00(HC)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01816-00(HC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Competencia / RECHAZO DE LA DEMANDA
POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO /
OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA
[Para este Despacho,] [d]e la interpretación armónica de las anotadas disposiciones se advierte que la solicitud de habeas corpus debe ser radicada ante un Juez o Tribunal en primera instancia, caso en el cual el asunto debe ser repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados. No resultaría acertado entender que tal pedimento pudiera ser tramitado en la mencionada instancia por una Alta Corporación Judicial, debido a que no podría surtirse la impugnación que prevé la norma, lo cual haría nugatorio el derecho de contradicción y de doble instancia que previó el Legislador para esos efectos. (…) Así las cosas, y teniendo encuentra que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para tramitar la acción de la referencia, se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 1095 DE 2006ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01816-00(HC)A
Actor: WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -
SALA PENAL Decide el Despacho sobre la admisión de la acción de habeas corpus impetrada, a través de apoderado, por el señor William Alberto Merchán López, con el fin de que se acceda a la siguiente petición: “Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito respetuosamente ordenar y materializar la libertad inmediata,
del señor WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ”1
I. COMPETENCIA El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas.
En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el hábeas corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas: “Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. 1 Folio 11 de este Cuaderno.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. (Subrayas del Despacho). A su turno, el artículo 7 ibídem dispone que: “Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual
para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”. (Subrayas del Despacho). De la interpretación armónica de las anotadas disposiciones se advierte que la solicitud de habeas corpus debe ser radicada ante un Juez o Tribunal en primera instancia, caso en el cual el asunto debe ser repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados. No resultaría acertado entender que tal pedimento pudiera ser tramitado en la mencionada instancia por una Alta Corporación Judicial, debido a que no podría surtirse la impugnación que prevé la norma, lo cual haría nugatorio el derecho de contradicción y de doble instancia que previó el Legislador para esos efectos. Al respecto, resulta cardinal tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional al realizar el estudio de control previo de exequibilidad de la Ley 1095 de 2006, es decir, sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, cuando expresó que: “8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición.”2 Así las cosas, y teniendo encuentra que el Consejo de Estado carece de
competencia funcional para tramitar la acción de la referencia, se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes. Por lo expuesto, el Despacho
II. RESUELVE DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, para conocer de la acción de hábeas corpus impetrada por el señor William Alberto Merchán López, y en consecuencia, REMITIR el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 2 Sentencia C-187 de 2006.