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CE-11001-03-15-000-2019-01817-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01817-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRA TUTELA /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD / PRINCIPIO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No configuración Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de acciones de tutela contra providencias de tutela. (…) [L]a Sala considera que el amparo constitucional deprecado por el señor [A.P.Z.] no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. En efecto, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por [la parte actora] se haya dictado una decisión fraudulenta. (…) En ese orden de ideas, como la improcedencia de la acción de amparo radica en el hecho de que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un fraude, no resulta necesario ahondar en la verificación de los demás requisitos. (…) En consecuencia (…), se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [A.P.Z.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01817-00(AC)

Actor: ALEX PANA ZARATE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la acción de tutela presentada por el señor Alex Pana Zarate en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, para efectos de que se le ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante estimó que el Consejo de Estado – Sección Quinta vulneró el derecho fundamental referido al proferir la providencia del 25 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo que negó por improcedente1 la acción de tutela 1 La Sala consideró que no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad. presentada contra el Presidente de la República y la Procuraduría Regional del Cesar. Manifiesta el accionante que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, por cuanto ninguna de las conductas investigadas y sancionadas por la Procuraduría Regional del Cesar tuvo como imputación un hecho constitutivo de actos de corrupción.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

1. Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2019 el señor Alex Pana Zarate presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a elegir y ser elegido. En

consecuencia, solicitó: PRIMERO (sic) PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA EL 25 DE ABRIL DEL 2019 POR LA SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA

DEL CONSEJO DE ESTADO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE TUTELA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EL 19 DE FEBRERO DEL 2019 QUE DECLARO (sic)

IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA CONTRA EL

PRESIDENTE IVAN (sic) DUQUE, EL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACION (sic) PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR

PARA QUE SEA REVOCADA Y DE CONFORMIDAD CON LAS

Sentencia T-093/18, SU627/15, T-272/14, REVOQUE LA

SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRA EL

PRESIDENTE IVAN (sic) DUQUE EL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACION (sic) Y ORDENE AL CONGRESO DE COLOMBIA

EXPEDIR LA LEY QUE MODOFICA (sic) LA ELECCION DE

PERSONERO Y CONTRALOR, ASI MISMO MODIFICAR EL

CODIGO UNICO DISCIPLINARIO DE ACUERDO A LA (sic)

RECOMENDACIONES REALIZADA (sic) POR LA CONVENCION

AMERICANA DE DERECHO HUMANO Y LAS DOS SENTENCIA

(sic) EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO ASI MISMO

ORDENAR A LA PROCURADURIA DEL CESAR A NULAR (sic) la

providencia DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, CON

RADICACION (sic) IUS E-2018-342653 POR MEDIO DE LA CUAL

LA PROCURADURIA REGIONAL DEL CESAR RESOLVIO (sic) DESTITUIR E INHEBILIDAD (sic) GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12 AÑOS, A 16 CONCEJALES DE LOS 19 QUE TIENE

EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, POR SER UNA CLARA VIA

(sic) DE HECHO POR VIOLACION (sic) AL PRECEDENTE EXTABLECIDO (sic) POR LA CORTES (sic) CONSTITUCIONAL EN LAS sentencias C-948 del 2002 y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014, sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por

la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del.,

(sic) 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena (sic) del consejo de estado (sic). Y POR

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCION (sic) Y EL

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y SE GARANTICEN MI

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA DEBDIDO (sic) NINGUNA DE LAS CONDUCTAS

INVESTIGADAS Y SANCIONADAS PROCURADORA GENIONAL

(sic) DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACION UN HECHO

CONSTITUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, QUE

AFECTARA EL PATRIMONIO PUBLICO (sic) CONSAGRADA EN EL ARTICULO (sic) 12 DE LA CONSTITUCION (sic) Y LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 412 DE 1997, “por la cual se aprueba la “convención interamericana contra la

corrupción”, Y NO APARECE TIPIFICADA COMO CONDUCTA

GRAVISIMA (sic). EL (sic) EXPUESTO EN LAS SENTENCIAS DE

TUTELA SU712, DEL 2013 Y SU-355, DEL 2015, QUE

PLANTEARON COMO TESIS QUE EL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACIÓN TIENE COMPETENCIA PARA DESTITUIR (…)

(…) POR LO QUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y LA DE LA SALA QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, es una clara via (sic) de hecho como la falte (sic) de reglamentación de las leyes, por violación directa de la constitución del broque (sic) de constitucionalidad de los precedentes de la costes (sic) constitucional, y el Consejo de estado (sic) de apoyarse en sentencias que no tienen nada que ver con el caso concreto, por DEFECTO FACTICO (sic) DEFECTO SUSTANTIVO se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCION (sic) encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. CARACTERIZACION (sic) DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, sólo cuando un Juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga

argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración

de justicia. VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCION

(sic) COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION (sic) DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la constitución”.  Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso (sic) o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. CARACTERIZACION (sic) DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar

una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

SEGUNDO (sic) QUE LA SALA PLENA ORDENE AL

PRESIDENTE IVAN (sic) DUQUE AL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACION (sic) LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL

CESAR, ADARLE (sic) CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO (…) (…) dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ASI MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No 2 de 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad e igualdad, confianza legítima. TERCERO (sic) que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad, inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad CUARTO (sic) que el juez constitucional de conformidad con LOS

PRECEDENTE (sic) DE LA SALAS (sic) PLENAS DE LA CORTES

(sic) CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las

sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2008 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del.,

(sic) 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre de 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado (sic), ordene a la procuradora regional del cesar (sic) manifieste conque (sic) fundamento constitucional la facultad para sancionar a los 16 concejales de Valledupar y diga si hubo afectación del patrimonio público y si el procedimiento realizado por los concejales fueron acto de corrupción y AL CONGRESO porque no ha expedido la ley para elegir contralor y personero, como además porque no han modificado la ley (sic) 734 del 2002 y al momento de sancionar a los miembro (sic) de elección popular aplique la (sic) recomendaciones realizada (sic) por la comisión interamericana de derechos humanos. b.- Hechos

2. Manifiesta el accionante que mediante el fallo de primera instancia identificado con el número IUS E-2018-342653, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, se le impuso, junto a otros concejales, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por cuanto los “…disciplinados teniendo la posibilidad de actuar conforme a derecho, absteniéndose de elegir al señor Contreras Socarras (sic) como Contralor del Municipio de Valledupar para lo

restante del periodo 2016-2019, dado que concurría en el la causal de inhabilidad establecida en el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política, en sesión del 28 de febrero de 2017 procedieron a su elección como Contralor Municipal de Valledupar …”.

3. De conformidad con lo anterior, el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar acción de tutela en contra del Presidente de la República, de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Regional del Cesar, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, la cual fue rechazada por improcedente alegando que no cumplía con el requisito de procedibilidad objetiva de la subsidiariedad.

4. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Quinta en providencia del 25 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (…) en primer lugar, la Sala advierte que la actuación disciplinaria que se sigue en contra del actor aún no ha concluido en sede administrativa, pues la misma Procuraduría General de la nación en su informe indicó que el fallo disciplinario de primera instancia fue apelado y tal diligencia debía surtirse ante la procuraduría

Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es decir que, en dicha sede se hizo uso del recurso que resultaba procedente conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo sancionatorio de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002,

modificado por el artículo 59 de la ley 1774 de 2011. De manera que, para la Sala el aludido trámite administrativo que aún se encuentra pendiente, imposibilita la intervención del juez constitucional, ya que no existe una decisión sancionatoria definitiva al respecto, es decir, para el caso concreto, no se advierte la existencia de circunstancias fácticas especiales que hagan procedente de manera excepcional el análisis de fondo de la solicitud de amparo. En segundo lugar, tal y como lo advirtió el a quo, una vez se encuentre en firme el acto sancionatorio, la parte actora tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del cual bien puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas que resulten demandadas. (…) c.- Fundamentos de la vulneración

5. A juicio del accionante estas sentencias violan la constitución, el bloque de constitucionalidad, la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, debido a que la Procuraduría no se encuentra facultada para sancionar disciplinariamente a los miembros de elección popular cuando en sus actuaciones no se presentaron actos de corrupción.

6. Señaló que no existe una norma que desarrolle los procedimientos para poder elegir Personero, como lo exige el artículo 313 numeral 8º de la Constitución Política, ni tampoco, una ley que le ordene al Concejo nombrar al Personero y Contralor con mayor puntaje en la lista.

7. Indicó que la Procuraduría está vulnerando, en materia disciplinaria, los principios de legalidad y tipicidad, pues dicha entidad sancionó a los 16

Concejales de Valledupar, solo por el hecho de no haber nombrado como Contralor el primero en la lista.

8. Señaló que se hace necesario que se ordene a la Sala Plena de la Corte Constitucional anular o modificar las sentencias de unificación SU-712 de 2013 y Su355 de 2015, debido a que violaron el precedente establecido en las sentencias C-948 del 2002, C-028 del 2006, C-500 del 2014 y C-064 de 2003.

9. Acusó a la autoridad judicial demandada de incurrir en una vía de hecho, por violación al precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2002, C-028 del 2006, C-500 de 2014 y C-064 de 2003, pues ninguna de las conductas investigadas y sancionadas por la Procuraduría Regional del Cesar tuvo como imputación un hecho constitutivo de un acto de corrupción, que afectara el patrimonio público consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley 412 de 1997.

10. De igual manera, pretende que se ordene al Congreso de la República expedir la ley que modifica la elección de Personero y Contralor, así mismo modificar el Código único Disciplinario, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por la Convención Americana de Derechos Humanos y las dos sentencias expedidas por el Consejo de Estado. De igual manera, ordenar a la Procuraduría Regional del

Cesar anular la providencia del 28 de septiembre de 2018, radicación IUS E-2018342653, por medio de la cual resolvió destituir e inhabilitar por el término de 12 años a dieciséis (16) concejales de los 19 que tiene el municipio de Valledupar, por ser una clara vía de hecho por violación al precedente establecido por la Corte Constitucional.

11. Pretende igualmente que el juez constitucional, conforme al artículo 4º de la Constitución Política, aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque la sanción disciplinaria. d.- Trámite procesal

12. El 8 de mayo de 2019 se admitió la tutela, se ordenó la notificación en calidad de parte demandada a los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Presidencia de la república, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional del Cesar (fl. 53). e.- Intervenciones

13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada, puesto que se están demandando sentencias de la misma naturaleza

(fl. 60).

14. Al respecto, indicó que el accionante pretende que se conceda la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de amparo, bajo el supuesto de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU627 de 2015, T-093 de 2018 y T-212 de 2014.

15. En esa medida, advirtió que el demandante está retomando los argumentos de inconformidad que planteó en contra de la decisión que lo destituyó e inhabilitó como concejal, la cual demandó a través de la acción de tutela con radicado n.º 20001-23-33-000-2019-00036-01, mecanismo sobre el que se confirmó la improcedencia de la misma, en segunda instancia.

16. Resaltó que la parte actora no señaló expresamente el defecto específico de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, sino que simplemente se limitó a referir las generalidades de los mismos.

17. Así pues, manifestó que lo que busca el demandante es acusar no solo las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro de la acción de tutela con radicado n.º 2019-00036-01, sino la sanción disciplinaria que le fue impuesta, en primera instancia, por la Procuraduría Regional del Cesar.

18. Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada en la sentencia del 25 de abril de 2019 no fue producto de una situación de fraude “Fraus omnia corrumpit”, sumado a que comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, lo cual la torna en improcedente.

19. La Procuraduría General de la Nación indicó que el amparo constitucional presentado no procede, por cuanto no cumple con ninguno de los siguientes requisitos: i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demuestre, de manera clara y

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (fls. CD folio 64).

20. En esa medida, como en la acción de tutela no se manifestó que alguno de los fallos atacados -19 de febrero de 2019 y 25 de abril del mismo añoestuviera viciado de una situación de fraude, sino simplemente se limitó a reiterar los argumentos presentados en la tutela inicial, es improcedente el amparo invocado.

21. Sostuvo que el accionante incurrió en temeridad pues interpuso dos acciones de tutela con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, lo que evidencia un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa.

22. Reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial. Sobre la carencia de objeto, indicó que la sanción impuesta el 12 de diciembre de 2018 por la Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria no se encuentra ejecutoriada, ya que contra la misma se interpuso recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por la procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.

23. Sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, sostuvo que la acción de amparo constitucional no fue prevista para reemplazar los procesos ordinarios e especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, pues el propósito específico de su consagración no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria. En ese orden, como el tutelante cuestiona

la sanción impuesta, señalando, entre otros aspectos, que la entidad no es competente para investigarlo, el interesado tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de la Procuraduría Regional del Cesar. De igual manera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede cuestionar la legalidad del acto que impone la sanción disciplinaria, y, si es del caso, solicitar su suspensión provisional.

24. Por otra parte, resaltó que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente que afectara de manera personal un derecho fundamental, más aún si se tiene en cuenta que el fallo sancionatorio acusado no se encuentra ejecutoriado, es decir, no ha surgido inhabilidad alguna en cabeza del demandante que limite su participación en política y su vinculación con el servicio público.

25. Finalmente, puso de presente que, en caso que el despacho decida abordar un estudio distinto al rechazo por improcedente del mecanismo constitucional, debe tener en cuenta i) que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para tramitar procesos que redunden en la imposición de sanciones de destitución e inhabilidad y en la adopción de medidas de suspensión, es plenamente válida; además; ii) que en el proceso disciplinario en el que fueron proferidos los actos acusados, se respetó íntegramente la garantía fundamental del debido proceso y la defensa de los disciplinados, en la medida en que la formulación de cargos se hizo mención de las conductas imputadas y de la

consagración de cada una de ellas como constitutivas de faltas disciplinarias, se citaron las correspondientes normas que establecían el deber jurídico incumplido, se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al servidor público respecto de cada conducta y se explicó suficientemente su sentido y alcance.

26. La Presidencia de la República y la Procuraduría Regional del Cesar guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

27. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación2, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de acciones de tutela contra providencias de tutela.

29. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental del accionante a elegir y ser elegido, al proferir la providencia del 25 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia de negar por improcedente la acción de tutela presentada contra el Presidente de la República y la Procuraduría Regional del Cesar. c.- Procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela

30. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 2 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la

Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

31. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

32. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, iii) la inmediatez y iv) que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

33. Ahora bien, en relación con el alcance de este último requisito, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”5.

34. En esa medida, resulta inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvo que se encuentren dentro de los casos excepcionales que ha señalado la Corte Constitucional para 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. su procedencia en sentencia SU-627 de 20156, en la cual estableció los criterios que deben aplicarse para resolver sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela. Así lo señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él

o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subraya de la Sala)

35. Con base en lo anteriormente transcrito, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra un fallo de tutela, resulta necesario acreditar que i) que la decisión ha sido producto de una situación de fraude; ii) que la nueva solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la providencia censurada y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. d.- Resolución del caso en concreto sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela

36. En el sub lite, el señor Alex Pana Zarate, ejerció el mecanismo constitucional

con la finalidad de que se dejara sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, quien el 2

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