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CE-11001-03-15-000-2019-01823-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01823-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Aun cuando la providencia que se cuestiona es de 30 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala verificará el cumplimiento de este requisito a partir de la fecha de notificación, a través de correo electrónico, del auto de 24 de septiembre de 2018, mediante el que el Consejo de Estado, Sección Quinta, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento que el accionante impetró contra la Fiscalía General de la Nación, por ser esta la última de las providencias proferidas en el trámite del asunto, hecho que se verificó el 1º de octubre de 2018. Como la solicitud de amparo fue promovida el 29 de abril de 2019, transcurrieron 6 meses y 29 días entre el momento de la notificación de la última actuación procesal y el de la interposición de la acción constitucional, término que, desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01823-00(AC)

Actor: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial. Rechazo de acción de cumplimiento. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Omar David García Sarmiento, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de julio de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó la acción de cumplimiento que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se ordenara al Fiscal

General de la Nación (i) asumir y dirigir directamente un total de cuatro denuncias penales, (ii) presentar los respectivos escritos de acusación personalmente y (iii) remover de su cargo a un total de 17 fiscales por, supuestamente, violar la ley.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que, ante el Tribunal Administrativo de Santander, presentó acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, “en cumplimiento de los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, 115 de la Ley 600 de 2000, 116 de la Ley 906 de 2004 y 4° del Decreto 016 de 2014”, se ordenara al Fiscal General de la Nación (i) asumir y dirigir directamente las denuncias penales radicadas con los números 680016008828201301511, 68001600882820141580, 680016008828201301257 y 680016008828201401598,

(ii) presentar los respectivos escritos de acusación personalmente y (iii) remover de su cargo a un total de 17 fiscales delegados de todo el país por violar la ley, “al precluir y archivar las denuncias penales que [el actor] instauró”. Señaló que, en providencia de 30 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la acción, tras considerar que, en tanto las pretensiones estaban relacionadas con el cumplimiento de unas normas de carácter general y la disposición de derechos laborales de empleados de la Fiscalía General de la Nación, la misma desconocía lo estipulado en la Ley 393 de 1997, respecto a que

la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretenda debe ser claro, expreso y exigible, lo que descartaba la consagración de obligaciones en cabeza de autoridades a través de la interpretación de normas existentes, como ocurría en el caso. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 24 de septiembre de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, por no estar contemplado en la ley.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la providencia de 30 de julio de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó la acción de cumplimiento que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima, en tanto “desconoce mis derechos fundamentales de forma arbitraria por la negativa de desatar demanda de acción de cumplimiento bajo argumentos excluyentes por fuera de la normatividad, ya que se ignoró las reglas procesales que direccionan la demanda de cumplimiento1”, a lo que añadió que “se omitió que esta acción procede contra todo acto u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos (sic)”.

3. Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “Se inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos aquí denunciados, y se protejan mis derechos humanos y constitucionales, ya mencionados ordenando a los accionados en el término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria de la

sentencia:

SOLICITO TUTELAR MIS DERECHOS IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCEDER A

LA JUSTICIA, DERECHO DE INTERPONER ACCIONES PUBLICAS Y CON

ELLO EJERCER MIS DERECHOS DE PARTICIPACION DE EJERCER

CONTROL DEL PODER POLITICO.

1. SOLICITO SE CONCEDA EL AMPARO DEJANDO SIN EFECTO LA DECISIÓN DE RECHAZO DE DAR TRAMITE A LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DEL 31 DE

JULIO 2018 PROMULGADA POR LOS MAGISTRADOS TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. (…)

2. EN SU LUGAR SE ORDENE DAR TRAMITE DE FORMA INMEDIATA A ESTA

ACCION CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO. (…)

3. LO ANTERIOR PARA PROTEGER MI DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA

LEY COMO SE MOSTRO OTRAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO DESATADAS

ANTE AUTORIDADES DE MAYOR ENVERGADURA

4. SOLICITO SE ORDENE DAR EL TRAMITE CORRESPONDIENTE a la ACCION DE CUMPLIMIENTO sin importar Ia decisión final VINCULANDO A LA AUTORIDAD RENUENTE PARA QUE SE PRONUNCIE EN EL TRAMITE DE LA DEMANDA pero que sea desatada por funcionarios que no tengan intereses para truncar este Mi derecho constitucional.

Y Ias que el señor Juez (a) Constitucional considere pertinentes para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales (sic)”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de

la acción de cumplimiento con radicado Nº 2018-00643-01, demandante: Omar David García Sarmiento.

5. Trámite procesal Por auto de 7 de mayo de 2019, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Consejo de Estado, Sección Quinta, la Fiscalía General de la Nación, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1 Folio 2, cuaderno de tutela.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 45016 a 45020, todas de 14 de mayo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta En escrito fechado 14 de mayo de 2019, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado, en tanto, indicó, este incumple con el requisito de inmediatez necesario para el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que conforme con el registro de actuaciones de la Corporación, el auto de 24 de septiembre de 2018, por medio del cual fue rechazada la apelación que el actor interpuso frente al fallo de 30 de julio de 2018, fue notificado electrónicamente a este el 1° de octubre de 2018, por lo que la solicitud de tutela fue interpuesta fuera del término de seis meses otorgado jurisprudencialmente

para ese efecto y, por tal motivo, debe ser declarada improcedente. Sostuvo que, en todo caso, el accionante no señala ni sustenta los supuestos defectos en los que incurrió la providencia que objeta, lo que refuerza la declaratoria de improcedencia que reclama, habida cuenta de que se incumple nuevamente uno de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio recibido el 16 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el proceso en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto, alega, la misma incumple con el requisito de procedibilidad consistente en identificar los supuestos defectos en los que incurrió la providencia objeto de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico En tanto fue puesto de presente por las autoridades accionadas, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si la providencia de 30 de julio de 2018, mediante la cual la

autoridad judicial accionada rechazó la acción de cumplimiento que el actor promovió contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima, en tanto “desconoce sus derechos fundamentales de forma arbitraria por la negativa de desatar demanda de acción de cumplimiento bajo argumentos excluyentes por fuera de la normatividad, ya que se ignoró las reglas procesales que direccionan la demanda de cumplimiento2”, y porque “omitió que esta acción procede contra todo acto u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,

ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación 2 Folio 2, cuaderno de tutela. 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se

identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalado como incumplido por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la contestación.

Aun cuando la providencia que se cuestiona es de 30 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala verificará el cumplimiento de este requisito a partir de la fecha de notificación, a través de correo electrónico, del auto de 24 de septiembre de 2018, mediante el que el Consejo de Estado, Sección

Quinta, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento que el accionante impetró contra la Fiscalía General de la Nación, por ser esta la última de las providencias proferidas en el trámite del asunto, hecho que se verificó el 1º de octubre de 201810. Como la solicitud de amparo fue promovida el 29 de abril de 201911, transcurrieron 6 meses y 29 días entre el momento de la notificación de la última actuación procesal y el de la interposición de la acción constitucional, término que, desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Folio 218, expediente en préstamo. 11 Folio 30, cuaderno de tutela, acta individual de reparto. Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora no

manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Omar David García Sarmiento, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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