CE-11001-03-15-000-2019-01824-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01824-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente. Obsérvese que si bien es cierto, dentro del marco del proceso penal, los actores fueron absueltos del delito por el cual fueron investigados, la autoridad judicial accionada, apoyándose en las pruebas, y construyendo de manera juiciosa el contexto de la investigación penal adelantado en su contra, concluyó que en el caso concreto, se había configurado la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, en donde quedó plenamente acreditado, que con el obrar de los señores [J.J.L.G] y [E.L.A], se justificó la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que se pudo inferir por medio de i) la noticia criminal, ii) el informe policial, iii) el acta de derechos y el iv) acta de incautación de la moto, de que podían ser posibles autores del delito de hurto agravado y calificado. Además, como expuso el Tribunal Administrativo del Quindío, la imposición de la medida de
aseguramiento se debió entre otras cosas, en la denuncia penal formulada por la víctima, quien afirmó que fue amenazada por medio de un arma blanca, y la posterior huida de los actores, en una moto identificada con la placa (ITQ 79D) (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, para concluir que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01824-00(AC)
Actor: JHON JAIRO LIZARAZO Y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Acción de Tutela Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon Jairo Lizarazo y Estiben Londoño Amador contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63-001-3333753-2015-00226-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicaron que fueron injustamente privados de la libertad para los días comprendidos entre el 10 de enero del 2015 hasta el 21 de julio de 2015, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, dentro del proceso penal radicado bajo el número 63-001-6000-033-2015-00120-00, adelantado ante el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.
4. Señalaron que las consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, para ordenar su libertad, fue el fraude procesal en el que incurrieron los miembros de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en principio presentaron un acta de incautación de arma blanca, sin embargo, confesaron dentro del respectivo proceso, que dicho documento era fraudulento, pues al momento de la detención, a ninguno se le encontró arma alguna.
5. Los señores Jhon Jairo Lizarazo1, Liliana María Rodríguez Contreras2, Joel
Sebastián Lizarazo Rodríguez3, Kimberly Paola Lizarazo Rodríguez4, Ingrid Sofía Lizarazo Rodríguez5, Jhon Lorenzo Díaz Palacios6, Amelia Palacios7, Estiben Londoño Amador8, Olga Lucía Amador Acosta9, Nelson Amorocho Quiceno10 y Diego Alejandro Hincapié Amador11, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, por la privación arbitraria de la libertad de los señores Jhon Jairo Lizarazo y Estiben Londoño Amador; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. Sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del medio de control de 1 En nombre propio y en representación de sus menores hijos. 2 En nombre propio y en representación de sus menores hijos. 3 Por medio de sus padres Jhon Jairo Lizarazo Alvis y Liliana María Rodríguez Contreras.
4 Por medio de sus padres Jhon Jairo Lizarazo Alvis y Liliana María Rodríguez Contreras. 5 Por medio de sus padres Jhon Jairo Lizarazo Alvis y Liliana María Rodríguez Contreras. 6 En nombre propio. 7 En nombre propio. 8 En nombre propio. 9 En nombre propio y en representación de su menor hijo. 10 En nombre propio. 11 Por medio de su madre Olga Lucía Amador Acosta, por tratarse de una persona declarada interdicta. reparación directa con número único de radicación 63-001-3333-753-201500226-02
6. El Juzgado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPA (sic) y (sic) CA (sic) que a su vez remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, las que se liquidarán una vez se encuentre en firme esta sentencia o el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, tal y como lo prevé el artículo 366 ibídem.
Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho, teniendo en cuenta los artículos 3° y 5° del Acuerdo 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones negadas en la sentencia […]”.
7. Consideró que: “[…] El 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 17:00 horas, los señores
JHON JAIRO LIZARAZO GALVIS y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, fueron capturados en un procedimiento de flagrancia, conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban de patrullaje, a quienes les informa el comandante del CAI granada, que acababa de suceder un hurto en un Apuestas Ochoa de la carrera 23, barrio la arboleda, describiendo a dos sujetos, uno de jean y camiseta negra y otro de jean camiseta de blanca y rayas negras, que se movilizaban en una motocicleta azul con placas ITQ79D, los cuales fueron identificados por unos taxistas como los que habían cometido el hurto, logrando interceptarlos en la calle 21 con carrera 27 “estación las Américas”, al momento de capturarlos el parrillero dejo (sic) caer una navaja de cacha negra y hoja plateada, encontrándose en su poder noventa mil pesos ($90.000), dándose a conocer con posterioridad los derechos que tenían a los capturados. Así mismo, que la señora CLAUDIA MARCELA FIGUEROA CRIOLLO, presentó denuncia, indicando que para el día 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 5:10 pm, en el lugar donde laboraba, es decir, el Apuestas Ochoa cercano al Instituto de Bienestar Familiar, y mientras estaba parada contando el dinero entraron dos sujetos con casco de moto puestos en la cabeza y uno estaba vestido con camisita (dic) blanca de rayas y el otro con camiseta negra, el cual abrió la puerta, la amenazó diciéndole “ya sabe no vaya a gritar sino la matamos con un
cuchillo que saco de la pretina del pantalón”, el cual refiere sostuvo a pocos centímetros de su cara, tomando con la otra mano el dinero y unas monedas que habían, cuando salieron, indicó que le hizo señas a un taxista llamo a otros taxistas y a los cinco minutos la llamaron a decirle que los habían cogido, la llevaron a la URI y allá los reconoció. Que los señores JHON JAIRO LIZARAZO GALVIS y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, fueron presentados el día 11 de enero de 2015 ante juez de control de garantías por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en donde se les legalizó la captura y se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sustentada en el numeral 5 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, teniendo como principal sustento probatorio entre otras, la denuncia impetrada por la señora CLAUDIA MARCELA
FIGUEROA CRIOLLO.
En desarrollo de la audiencia de juicio oral, llevado a cabo el 21 de julio de 2015, en contra de los señores JHON JAIRO LIZARAZO GALVIS y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, el Juez de conocimiento profirió fallo absolutorio frente a los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO dentro del proceso número 630016000033201500120, ordenando su libertad inmediata. Aclarando que el anuncio del sentido del fallo absolutorio no hacía referencia a la inocencia de los acusados, pues los elementos materiales probatorios allegados
no tenían la fuerza o entidad suficiente para convencer más allá de toda duda razonable dicha circunstancia, ni tampoco en el sentido contrario de demostrar que los acusados fueran los autores […]”.
8. Indicó que al estudiarse el caso concreto, se puede inferir que en principio existía una inferencia razonable sobre la comisión del delito de hurto calificado y agravado por parte de los señores Jhon Jairo Lizarazo y Estiben Londoño Amador, lo cual justificaba en su momento la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que representaban un peligro para la seguridad de la comunidad, en los términos del numeral 5 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose la medida impuesta en proporcional y necesaria, sin que lo anterior, implicara un prejuzgamiento para los capturados. Afirmó que: “[…] En consecuencia, si bien está plenamente demostrado dentro del proceso el daño producido a los demandantes, y que este se originó por el actuar de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, NACION – FISCALIA GENERAL y NACION – RAMA JUDICIAL, en cumplimiento de un deber legal, también es cierto que del material probatorio obrante en el expediente el mismo no resultó antijurídico, atendiendo las inferencias razonables que existían para ese momento con la denuncia interpuesta por la señora CLAUDIA MARCELA FIGUEROA CRIOLLO, frente a la comisión del delito y la presunta autoría de los capturados, evidenciándose el rompimiento del nexo causal por una causa extraña, a saber el (sic) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, máxime, que dentro
del presente proceso no se encuentran demostradas las afirmaciones del apoderado de la parte demandante respecto de la existencia de un fraude procesal […]”.
9. Indicó que dentro del marco de la responsabilidad del Estado y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se observa que en principio con la respectiva denuncia presentada por la señora Claudia Marcela Figueroa Criollo, el obrar de los actores, fue gravemente culposo, teniendo en cuenta que huyeron al llamado de la Policía, configurándose una persecución por parte de la policía, evento que según las reglas de la experiencia, quien huye a pesar de ser requerido por la Policía, en principio se convierte en sospechoso de haber cometido un delito, máxime, cuando en los videos de seguridad de la estación de servicio introducidos al proceso penal, como lo asegura la Fiscal en el juicio oral, se evidencia cuando los patrulleros de la Policía, deben atravesar su motocicleta y cerrarles el paso para impedir que continuaran con la evasión, sumado al hecho que se movilizaban en una motocicleta con las características exactas, que había señalado la víctima, así mismo, portaban las prendas de vestir señaladas, en donde además, se les incautó una cantidad de dinero concordante a la hurtada y arrojaron cuando se encontraba en movimiento el velocípedo un elemento sospechoso, el cual consistió ser un arma blanca, que coincidía con lo señalado por la señora Claudia Figueroa. En ese orden de ideas, concluyó que: “[…] Circunstancias que en su conjunto generaron en el caso concreto una inferencia razonable de autoría de la conducta punible y en consecuencia la
interposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por parte del Juez de Control de Garantías, lo cual sin lugar a dudas produjo el rompimiento del nexo causal entre los hechos y el daño, configurándose el eximente de responsabilidad atinente a la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, al punto que el juez de conocimiento al momento de proferir el sentido del fallo, aclara que con las pruebas allegadas al proceso penal no se puede indicar que los acusados fueran inocentes de los hechos investigados, sin embargo, dada las falencias en la recolección de dichos elementos probatorios, se produjeron dudas frente a la autoría de la conducta, debiéndose proferir un fallo absolutorio. En ese orden de idas (sic), la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a criterio de este Despacho Judicial fue apropiada, razonable y proporcional al delito imputado, resultando jurídicamente ajustada su privación de la libertad, debiendo despachar desfavorablemente las pretensiones de los aquí demandantes […]”. Sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02
10. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. En consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, de fecha 19 de octubre de 2018, en cuanto condenó en costas de primera instancia a la demandante, conforme a lo previamente motivado. En lo demás CONFÍRMESE la sentencia apelada, pero por las razones acá expuestas
[…]”.
11. Señaló que el actual régimen constitucional, establece la obligación jurídica al Estado de responder por los daños antijurídicos que hayan sido cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo que trae como consecuencia, que una vez producido el perjuicio antijurídico, y además, este sea imputable al Estado, debe indemnizar. En ese orden de ideas, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, establece el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en el concepto de “daño antijurídico”, que es aquel en que la víctima no tiene la obligación de soportar.
12. Manifestó que como ha sido tradicional, el régimen de responsabilidad, aplicable por regla general, es el subjetivo, toda vez que la falla del servicio siempre ha sido el título jurídico de imputación principal, sin que se descarte la aplicación del régimen objetivo en algunos casos donde la respectiva absolución no se basa en la duda probatoria, sino en la certeza de que el hecho no existió o la conducta es atípica, pero en todo caso, con base en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, se debe estudiar el tema de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Consideró que: “[…] En este aspecto, es claro para la Sala que la captura de los señores JHON JAIRO LIZARAZO GÁLVIS Y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, realizada por la Policía Nacional el 10 de enero de 2015 a las 3:10 aproximadamente, lo fue en flagrancia, pues a las voces del artículo 301 del C.P.P efectivamente con posterioridad a la comisión de una conducta punible de la que fue víctima de forma directa CLAUDIA MARCELA FIGUEROA CRIOLLO, empleada de Apuestas Ochoa, esta da cuenta a las autoridades policiales, identificando de forma general a los perpetradores (uno de camisa a rayas y otro flaco de camisa negra) y las particularidades de la moto en la (sic) emprendieron la huida, en especial identificado la misma con la placa (ITQ 79D), lo que posteriormente son interceptados por los miembros de la policía nacional y capturados, de lo que da cuenta de forma concreta el video del que se hará regencia (sic) más adelante, de las cámaras de seguridad ubicadas en la ciudad y manejadas por la policía nacional. En cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, se resalta en este aspecto que la juez que la impuso realizó un análisis detallado de los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la autoría del delito, del que infirió de forma razonable la misma, teniendo en cuenta la noticia criminal, el informe
policial, el acta de derechos y el acta de incautación de la moto, por lo que de forma razonable se infiere que los capturados pudieron ser los perpetradores del hurto previamente cometido. Igualmente, de ello se llena el requisito objetivo de la medida, pues el delito imputado es el de hurto agravado y calificado, el que posee una pena superior a los 4 años (artículos 239, 240 y 241 del C.P). En cuanto al peligro para la comunidad, es claro que la conducta es de la gravedad necesaria para imponer la medida, pues la política criminal del país le impone una pena privativa de la libertad de más de 4 años, lo que igualmente se deduce de la materialización de la conducta utilizando arma blanca, soportada esta afirmación en la denuncia de la víctima que da cuenta de la amenaza a través de este medio de coacción, y la huida en la moto como vehículo que facilita la misma. Igualmente, como lo argumentó esta decisión judicial y lo reiteraron las decisiones de primera y segunda instancia de la solicitud de revocatoria de la medida, el hecho de que se haya demostrado que la incautación del arma blanca se fundó en un procedimiento irregular de la policía nacional, pues si se revisa de forma detenida el video de los momentos de la captura (el video da cuanta (sic) de una captura realizada por la Policía Nacional el 10 de enero de 2015 entre las 17:22 y las 17:45, minuto de la grabación 22:23 a 45:08) los tripulantes de la moto azul (dos personas, una de camisa a rayas azul y otra de camisa negra, ambas
portando casco) al ser requeridos por la Policía, bajan la velocidad y son alcanzados por estos en la esquina de la estación de servicio de las américas, se bajan de la moto y son requisados por los policías sin encontrar el arma blanca que se referencia, este aspecto no es tenido en cuenta por los jueces que adoptaron las decisiones en estudio, pues todos aseguran que no se tiene en cuenta la incautación del arma blanca por no estar firmada por el funcionario de la policía que la realiza. Igualmente, la flagrancia no quedó desvirtuada del análisis de las comunicaciones policiales que precedieron la captura, pues ellas dan cuenta de la existencia de un operativo posterior a la comisión del hurto, que dio con la captura de los señores
JHON JAIRO LIZARAZO GÁLVIS y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR.
Por lo anterior, para la Sala, las decisiones judiciales que se revisan, adoptaron una decisión judicial que conforme a lo demostrado en el proceso, el análisis crítico de los elementos materiales existente y la ley, era menester imponer la medida de aseguramiento, pues efectivamente existía una interferencia razonable de autoría y se llenaban los demás requisitos legales objetivos (pena superior a 4 años) y subjetivos, pues efectivamente se infería el peligro para la comunidad […]”.
13. Indicó que no existe prueba de la existencia de la falla del servicio para predicar la responsabilidad pretendida, toda vez que la decisiones judiciales analizadas, cumplen con los estándares legales y jurisprudenciales, para haber mantenido en privación de la libertad a los señores Jhon Jairo Lizarazo y Estiben
Londoño Amador. Se debe hacer énfasis, que si bien es cierto, existe prueba de la irregularidad que materializaron los miembros de la policía, al momento de elaborar un acta de incautación de un arma blanca, embalarla y fotografiarla, y poner estos documentos como elementos materiales dentro del operativo de detención, dichos elementos nunca fueron tenidos en cuenta por los operadores judiciales, pues el peligro para la comunidad por haberse utilizado arma blanca en la conducta imputada, si bien se tuvo en cuenta como elemento subjetivo para la imposición de la medida, lo anterior, no se infirió del acta de incautación del arma blanca, pues la misma se descartó al no tener la respectiva firma, sino que por el contrario, este aspecto se infirió de la versión de la víctima, quien mencionó que el parrillero portaba un elemento de este tipo con el que la amenazó, lo que implica que esta irregularidad no produjo efecto alguno en el proceso penal. Concluyó manifestando que: “[…] En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye en la afirmación que en el presente caso, no existe un DAÑO ANTIJURÍDICO que daba (sic) ser indemnizado, pues atendiendo que la exoneración de la responsabilidad penal endilgada a los demandantes lo fue por duda probatoria, el régimen de responsabilidad resulta ser el subjetivo. Por ello, ante la inexistencia de prueba de una falla del servicio por existir en el presente caso elementos materiales probatorios necesarios para deducir la inferencia razonable de autoría, y llenándose los demás requisitos de la medida de aseguramiento de la detención
preventiva, no existe el elemento subjetivo necesario para imputar responsabilidad extracontractual del Estado, a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el demandante, siendo la irregularidad imputada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL irrelevante al momento de la imposición de la detención preventiva; no existe un daño antijurídico que indemnizar, razones por las que se CONFIRMA el fallo apelado, denegatorio de las pretensiones de la demanda […]”. La Solicitud de Tutela Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 63001333375320150022602, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia respectiva. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se haga una valoración probatoria ajustada al caudal probatorio aportado al proceso, así como a las reglas y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que permiten entender que la (sic) haberles impuesto medida de aseguramiento por haber realizado un supuesto hurto con uso de arma blanca, la que posteriormente resultó ser un FALSO POSITIVO por parte de los agentes del caso que atendieron el evento, fue una situación que desbordó las cargas
públicas que debemos soportar […]”.
15. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por haber efectuado una indebida valoración probatoria. En ese orden de ideas, expresó que: “[...] Para este caso, el defecto sustancial aludido se configura por haber considerado el Tribunal Administrativo del Quindío que un (sic) captura por transitar en una moticicleta convencional y con prendas de vestir convencionales, pero similares a las utilizadas en un atraco, era motivo suficiente para inferir nuestra conducta en el hecho, cuando en realidad, era la presencia de un arma blanca supuestamente decomisada, la verdadera prueba que hacia inferir nuestra participación. Sin embargo, quedó claro en el proceso penal – además porque se ordenó compulsar copias en contra de los oficiales – que éstos mintieron con el fin de inducir a las autoridades a privarnos de la libertad.
Que hubiera pasado si, desde un inicio las autoridades policiales hubieren informado que a pesar de habernos capturado con prendas de vestir y motocicleta similares a aquellas en que se cometió el delito, no se nos encontró arma alguna?, claramente, la autoridad judicial hubiere inferido que no era procedente la medida de aseguramiento, pues precisamente era el arma el verdadero indicio de comisión de un delito, tal y como claramente la denunciante lo indicó a las autoridades. Ahora, creer que la víctima en cuestón de segundos, identificó el vehículo su placa, las características físicas de lo (sic) atracadores, es algo ilógico, pues evidentemente toda esta información se llenó en la noticia criminal una vez nos
capturaron y nos presentaron para identificación ante la víctima del hurto [...]“.
16. De igual manera, expresó que el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en un “[...] defecto sustancial por indebida aplicación del régimen de responsabilidad [...]“.12
Actuación
17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
18. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y a los señores Liliana María
Rodríguez Contreras, Joel Sebastian Lizarazo Rodríguez, Karen Julieth Lizarazo Rodríguez, Kemberly Paola Lizarazo Rodríguez, Ingrid Sofía Lizarazo Rodríguez, Olga Lucía Amador Acosta, Nelson Amorocho Quiceno, Jhon Jairo Lizarazo Álvarez y Diego Alejandro Hincapie Amador, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
19. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante escrito aportado el 13 de mayo de 2019 consideró que: “[…] La acción de tutela no ha sido instituida para cuestionar un fallo por razones de simple inconformidad con lo resuelto por la autoridad competente. Así, en este
evento no resulta legítima la invocación del mecanismo de amparo para controvertir el análisis jurídico emprendido por el Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Primera de Decisión del 11 de abril de 2019, en sentencia de segunda instancia, en virtud del cual concluyó confirmar la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Desde luego, la decisión cuestionada en manera alguna obedeció a un capricho o arbitrariedad de la corporación judicial; por el contrario, se ajustó a las normas sustantivas y procesales, hubo una valoración racional de las pruebas, sin que se hubieren excedido los límites de discrecionalidad a los que deben sujetarse las autoridades judiciales. 12 La Sala del escrito de tutela, infiere que el cargo realmente alegado por los actores consiste en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. En efecto, se expusieron suficientes argumentos jurídicos que soportan la conclusión, atendiendo a un valorado y ponderado estudio del proceso penal, determinándose la configuración de inexistencia de falla del servicio […]”.
20. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito aportado el 14 de mayo de 2019, indicó que: “[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto los accionantes no sustentaron la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”.
21. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante escrito aportado el 13 de mayo de 2019, señaló que a los actores no se les vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado, motivó debidamente su providencia de 19 de octubre de 2018, valorando de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente.
22.
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