CE-11001-03-15-000-2019-01830-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01830-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisada la providencia que ahora es objeto de impugnación (…) observa la Sala que dicha autoridad judicial adoptó su decisión con fundamento en el criterio fijado por la Corte Constitucional frente a los factores salariales a incluir en la base de liquidación de las pensiones de jubilación de docentes beneficiarios del régimen de transición, que posteriormente fue acogido por la Sección Segunda de esta Corporación en sede de unificación, mediante la sentencia del 25 de abril de 2019. Así las cosas, contrario a lo que afirma la accionante, para adoptar su decisión, la autoridad judicial tuvo en cuenta las normas aplicables al caso y los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación sobre los factores salariales a incluir en la base de liquidación de
las pensiones de jubilación de docentes, beneficiarios del régimen de transición, a partir de los cuales concluyó que no era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de [la actora] con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó algún aporte a la seguridad social (…) En conclusión, con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y no incurrió en los defectos alegados por ella, por cuanto ajustó su decisión a las normas aplicables y a la postura jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, posteriormente acogida por esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01830-00(AC)
Actor: CARMEN CELINA OÑATE MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de jubilación de Docentes Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela
contra providencias judiciales/requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/ jurisprudencia relativa a los factores salariales para tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes beneficiarios del régimen de transición.
Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Carmen Celina Oñate Mendoza, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado bajo el No. 44001-33-40-001-2014-00076-012.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de mayo de 20193, Carmen Celina Oñate Mendoza, mediante apoderado, interpuso acción de tutela4 contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por dicho Tribunal con la providencia denegatoria de sus pretensiones proferida el 31 de octubre de 2018. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 009107 del 4 de junio de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció en favor de la peticionaria el pago de una pensión de jubilación por haber prestado sus servicios de docencia por más de 22 años en la Institución Educativa Normal Superior, ubicada en el Municipio de San
Juan del Cesar de la Guajira. 1 Fls.1 a 10 del C.P. 2 Fls. 24 a 30 del C.P. 3 Fl. 1 del C.P. 4 Fls.1 a 10 del C.P. 1.1.2.- Teniendo en cuenta que dicha pensión se le reconoció desde el 1º de septiembre de 1995, es decir, a los 58 años y no a los 55 y que en la base de liquidación no se incluyeron las sumas por concepto de los factores salariales que percibió durante el último año de prestación de servicios, solicitó su reliquidación. 1.1.3.- Dicha petición fue negada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPPmediante la Resolución No. RDP 025987 del 6 de junio de 2013, decisión que posteriormente confirmó a través de la Resolución No. RDP 030683 del 9 de julio de 2013 y la No. RDP 034658 del 30 de julio de 2013. 1.1.4.- Por esa razón, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión en la base de liquidación todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 1.1.5.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de Riohacha, que
mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda5. En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de la Guajira, que en providencia del 31 de octubre de 2018 revocó y negó las pretensiones6, al considerar que “al estar sujeta la situación pensional de la demandante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y ser vinculante la interpretación sostenida por la H. Corte Constitucional entre otras en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, conforme a la cual para calcular la prestación de vejez de la actora debe considerarse que los factores salariales como parte que son del IBL, no quedan sujetos a dicho régimen de transición, sino a las reglas del régimen general de pensiones, debiendo tomarse sólo aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubiere realizado las cotizaciones respectivas”7. 5 Obra sentencia de primera instancia a Fls.12 a 23 del C.P. 6 Obra sentencia de segunda instancia a Fls.24 a 30 del C.P. 7 Fl. 27 del C.P. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró los derechos fundamentales antes mencionados y argumentó que la acción de tutela por ella interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1.- Defecto sustantivo por interpretar y aplicar indebidamente las normas al caso sometido a su decisión, que condujo a la autoridad judicial a considerar
equivocadamente que “la accionante no quedó sujeta al régimen de transición, sino a las reglas del régimen general de pensiones”8. 1.2.2.- Defecto fáctico por considerar que “el Tribunal, accionado solamente relacionó las pruebas documentales, entre ellas, “Certificado de factores salariales devengados por la actora (FL. 14)” pero efectivamente no hizo un esfuerzo en observar donde efectivamente si, se incluyen allí cotizaciones al sistema de pensión a cada uno de los factores salariales, es decir, sí se hizo (sic) descuentos para pensión en un porcentaje del 5%”9. Agregó que mediante esta se “certificó de manera clara que laboró (…) en esta institución como Auxiliar de Servicios Generales, nombrada mediante Res. No. 005 del 11 de abril de 1975 emanada del Ministerio de Educación Nacional hasta el 15de(sic) Julio de 1997 Durante(sic) el tiempo laborado se le cancelaron sueldos, primas y alimentación y otros(sic), se hicieron los descuentos para la Caja Nacional de Previsión Social, vejez, invalidez, Ley 33.85(sic) según nómina enviada del Fondo Educativo Regional10. 1.2.3.- “Defecto por desconocimiento del precedente constitucional”, pues en el fallo atacado la autoridad judicial desconoce la jurisprudencia constitucional relativa a la inescindibilidad del régimen de transición, el cual debe aplicarse en su totalidad no solo frente al monto, sino también la base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes, pues ello iría en contra del principio de
favorabilidad laboral. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas en los puntos 1.2.1 y 1.2.3 se enmarcan en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y 8 Fl. 3 del C.P. 9 Fl. 2 del C.P. 10 Fl. 4 del C.P. desconocimiento del precedente judicial y, aquella efectuada en el punto 1.2.2. en el defecto fáctico en su dimensión negativa. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “Primero: En su lugar CONCEDER a favor del accionante, el amparo al derecho de la igualdad en cuanto la variación interpretativa como beneficiaria al régimen de transición, al debido proceso, (29) y Acceso de la Administración de Justicia (artículo 229), de la Constitución Política de Colombia, ya que se incurrió en Defectos: Sustantivo, Fáctico y Desconocimiento del Precedente.
Segundo: se REVOQUE la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 y se dicte por este despacho la de reemplazo y se le ordene a la Entidad demandada, es decir, la Ugpp(sic) reliquidar la pensión de jubilación de la accionante”11. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2019, esta Subsección admitió el amparo solicitado12, decisión que se le notificó a la accionante13, al Tribunal Administrativo de la Guajira14, al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha15, a la UGPP16 y a
Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, apoderado de la accionante17. 2.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira señaló que su decisión se ajustó a las pruebas y al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y que contrario a lo que equivocadamente interpretó la accionante nunca dijo que no se sujetaba al régimen de transición. Por último, pidió que se negara la solicitud de amparo constitucional, por cuanto no se estructuraron los defectos alegados18. 2.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 11 Fl. 8 del C.P. 12 Fl. 34 del C.P. 13 Fl. 35 del C.P. 14 Fl. 36 del C.P. 15 Fl. 37 del C.P. 16 Fl. 38 del C.P. 17 Fl. 39 del C.P. 18 Fl. 42 del C.P.
Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela interpuesta por Carmen Celina Oñate Mendoza contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo establecido en los artículos 8619 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1320 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará
si la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira incurre en las causales específicas denunciadas, es decir: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el fáctico en su dimensión negativa. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, procederá entonces la Sala a realizar una breve referencia de la jurisprudencia relativa a los factores salariales para tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de los docentes beneficiarios del régimen de transición. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200521 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad22”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se 19 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. (…). 20 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Tercera: (…)
14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 22 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario23. Estas son: defecto orgánico24; defecto procedimental25; defecto fáctico26; defecto material o sustantivo27; defecto por error inducido28; defecto por falta de motivación29; defecto por desconocimiento del precedente30 y defecto por violación directa de la Constitución31. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el
caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de la Guajira desconoció los derechos pensionales de la accionante, por no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión32. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 16 de noviembre de 201833 y el amparo se interpuso el 3 de mayo de 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia34. El 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 24 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 25 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 26 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 27 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
28 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 29 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 30 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 31 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 32 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 33 Fl. 31 del C.P. 34 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 44001-33-40-0012014-00076-01. 4.2.- Así las cosas, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
Sala procederá a decidir si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados, para lo cual, tal cómo se anotó, realizará una breve referencia a la jurisprudencia relativa a los factores salariales para tener en cuenta a efectos de liquidar las pensiones de jubilación de docentes beneficiarios del régimen de transición. 5.- Jurisprudencia relativa a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes beneficiarios del régimen de transición Mediante las Sentencias C258 201335, SU230 de 201536 y SU – 395 de 201737, la Corte Constitucional indicó que, en aras de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal, las pensiones de jubilación debían liquidarse incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales frente a los cuales el pensionado realizó efectivamente los aportes, con independencia del régimen pensional que le fuera aplicable. Por su parte, esta Corporación ha adoptado varias posiciones en lo relativo a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes y el tiempo de servicios, empezando por sostener que al liquidar la pensión de jubilación debían tenerse en cuenta todos los factores salariales percibidos dentro del último año de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 198538, luego señalar que contrario a ello el IBL no hacía parte del régimen de transición y que por tal razón las pensiones de jubilación constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena.
Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 35 Corte Constitucional. Sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU – 230 del 29 de abril de 2015 37 Corte Constitucional. Sentencia SU – 395 del 22 de junio de 2017 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente: 25000-23-25-000-2006-07509-01, Sentencia del 25 de febrero de 2016, Expediente: 25000-23-42-000-201301541-01. debían liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 199339. Más adelante, esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó unas subreglas frente a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a los servidores públicos, mas no frente a los docentes. Por ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió asumir el conocimiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho40 con el fin de unificar la jurisprudencia así: “1.- Alcance de la subregla fijada sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, en el sentido que: “solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada
pensional”. La Sección Segunda del Consejo de Estado debe definir si esta subregla aplica para los docentes oficiales nacionales y nacionalizados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo régimen pensional se rige por la Ley 91 de 1989. 2.- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 15, numeral 2, literales A y B de la Ley 91 de 1989. En este tema se debe abordar la interpretación del régimen previsto en los literales A y B de la norma citada, que comprende, según la fecha de vinculación al servicio: A.- Una pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que es compatible con la pensión gracia. B.- Una única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley. 3.- Régimen pensional de prima media establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, aplicable a los docentes en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.” Finalmente, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda de esta Corporación, se precisaron los factores
salariales que se debían incluir en la base de liquidación de las pensiones de jubilación de Docentes, beneficiarios así: “[E]l derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2016-01334. 40 Radicado número 68001-23-33-000-2015-00569-01, auto del 31 de octubre de 2018. de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años, Tiempo de servicios: 20 años, Tasa de remplazo: 75% e Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”41. 6.- Solución del caso concreto Las líneas anteriores ponen de manifiesto que, tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación, coinciden en señalar que solo se deben incluir en la base de liquidación de las pensiones de jubilación aquellos factores salariales sobre los
cuales el interesado efectivamente cotizó. Revisada la providencia que ahora es objeto de impugnación, esto es, la proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, observa la Sala que dicha autoridad judicial adoptó su decisión con fundamento en el criterio fijado por la Corte Constitucional frente a los factores salariales a incluir en la base de liquidación de las pensiones de jubilación de docentes beneficiarios del régimen de transición, que posteriormente fue acogido por la Sección Segunda de esta Corporación en sede de unificación, mediante la sentencia del 25 de abril de 2019. Así las cosas, contrario a lo que afirma la accionante, para adoptar su decisión, la autoridad judicial tuvo en cuenta las normas aplicables al caso y los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación sobre los factores salariales a incluir en la base de liquidación de las pensiones de jubilación de docentes, beneficiarios del régimen de transición, a partir de los cuales concluyó que no era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de Carmen Celina Oñate Mendoza con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó algún aporte a la seguridad social. Por otro lado, de los argumentos expuestos por la tutelante en la solicitud de amparo constitucional, se observa que lo realmente pretendido es cuestionar la 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019, Expediente: 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.P. Cesar Palomino.
legalidad de la providencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira y revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por dicha autoridad judicial, para así obtener un fallo favorable a sus pedimentos, lo cual resulta del todo improcedente en sede de acción de tutela. Con otras palabras, no resulta de recibo que por medio de la acción de tutela la señora Carmen Celina Oñate Mendoza busque revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, para así obtener un incremento en el monto de la mesada pensional. En conclusión, con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y no incurrió en los defectos alegados por ella, por cuanto ajustó su decisión a las normas aplicables y a la postura jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, posteriormente acogida por esta Corporación. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a negar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por Carmen
Celina Oñate Mendoza contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que la presente providencia no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente