CE-11001-03-15-000-2019-01831-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01831-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSARequisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas [L]os solicitantes del amparo cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que consideran fueron conculcados, esto es, con el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que invocan los aquí accionantes. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que los [actores] cuentan con el recurso extraordinario de revisión, para alegar las irregularidades antes referidas, y no demostraron alguna justificación razonable para no utilizarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 104 - ORDINAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 /
DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01831-00(AC)
Actor: MANUEL ARTURO MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Existencia del recurso extraordinario de revisión.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los señores Manuel Arturo Martínez y Hugo Enrique Álvarez Martínez instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos (Bogotá D.C)., en la que solicitaron la nulidad de las Resoluciones 292 del 26 de junio de 2012, 743 del 29 de agosto de 2013 y 250 del 18 de marzo de 2014 y del Acto Administrativo 235 del 6 de mayo de 2015, mediante los cuales se les declaró infractores del régimen de obras y urbanismos,
se les impuso sanción de multa equivalente a $ 31.401.736, se adicionó la decisión y se resolvieron los recursos presentados, respectivamente. El 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por las siguientes razones:
1. La investigación se fundamentó en el cargo de construir sin licencia y el derecho de defensa se ejerció sobre ese particular, a pesar de lo cual fueron sancionados por haber construido en contravención a la licencia de construcción,
2. La corporación judicial desconoció que no era de recibo el argumento de la entidad demandada consistente en que no debía formular pliego de cargos y, por ende, podía inaplicar los descargos en atención a que el Decreto 01 de 1984 no regulaba el trámite del proceso sancionatorio, puesto que tiene que garantizarse el debido proceso en todas las actuaciones administrativas,
3. Aun cuando el Tribunal se percató de que el Juzgado de primera instancia se abstuvo de analizar dos cargos relacionados con la aplicación del ordinal 4.º del
artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y la violación del Decreto 01 de 1984 sobre la revocatoria directa de los actos administrativos, no adoptó ninguna decisión para garantizar que se analizaran dichos cargos, pese a su importancia en el caso y
4. El accionado se pronunció sobre planteamientos que no fueron manifestados por el apelante, concretamente, analizó unas presuntas comunicaciones del 29 de diciembre de 2011 y el 23 de abril de 2012.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efecto la providencia dictada el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 201600077.
CONTESTACIONES
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (ff. 43-49) El magistrado ponente de la decisión censurada, Felipe Alirio Solarte Amaya, luego de realizar una síntesis de las actuaciones judiciales adelantadas, manifestó que se decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque se encontró probado que con las construcciones realizadas los demandantes transgredieron las normas urbanísticas. En esa medida, aseguró que el fallo se ajustó a derecho. Explicó que con ocasión de la interposición de la queja, la Alcaldía Local de Barrios Unidos requirió a los demandantes para que aportaran la licencia de
construcción de las obras que se encontraban ejecutando. Sin embargo, aquellos únicamente aportaron una certificación de la Curaduría Urbana núm. 4 en la que consta que se solicitó la expedición de la licencia, pero no había sido expedida porque la solicitud no estaba completa, lo cual demuestra que las obras no estaban autorizadas. Agregó que el otorgamiento de la licencia solamente se dio hasta que el 9 de julio de 2010, lo cual demuestra que las obras iniciaron sin la debida autorización. Expresó que la Alcaldía referida, con posterioridad a que se expidiera la licencia, realizó una nueva visita de verificación al inmueble objeto de controversia y dejó consignado que la construcción no cumplía con la licencia de construcción. Por consiguiente, la demandada requirió a los demandantes para que aportaran la licencia de construcción que amparaba esas obras, pero la misma no fue allegada. Refirió que la Actuación Administrativa 169/2009 inició con el fin de verificar la infracción al régimen de obras y verificar la existencia de la licencia de construcción que avalara las ya existentes en el predio. En esa línea de ideas, concluyó que los demandantes no allegaron la licencia que amparara la construcción efectuada, bien sea porque las obras desde el inicio no contaron con una licencia o porque las construcciones existentes no contaban con una licencia frente a lo que realmente se construyó, lo que lleva a afirmar que la infraestructura existente en el predio ubicado nunca contó con una licencia de construcción que la cobijara. Indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada para procurar una instancia
judicial adicional en la que sean revisadas las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento. Añadió que los solicitantes del amparo no allegaron una sola prueba que permita evidenciar la existencia de relevancia constitucional ni la configuración de un defecto. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia o, en subsidio, negar las pretensiones. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno (ff. 52-56 vto). La apoderada, Carmen Yolanda Villabona, señaló que la actuación administrativa se llevó a cabo conforme al procedimiento dispuesto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, por ser la normativa vigente para la época de los hechos, y que el expediente se originó por una queja frente a una construcción que no contaba con licencia, por lo cual se requirió a los propietarios para que allegaran aquella. Mencionó que se llevó a cabo visita técnica en la que se verificó que no se contaba con los planos aprobados ni con la licencia de construcción, por lo que se ordenó la suspensión y el sellamiento de la obra, como medida preventiva. Expresó que el 13 y 14 de enero de 2010 se escuchó en diligencia de descargos a los propietarios del inmueble, con lo cual ejercieron su derecho de defensa. Adujo que nuevamente se realizó visita técnica al inmueble y se comprobó que la construcción no cumplía con la licencia aprobada, por lo cual se expidió la Resolución 292 del 26 de junio de 2012, a través de la cual se declararon infractores a los señores Arturo Martínez y Hugo Enrique Álvarez Martínez y se les
impuso una multa de $ 31.401.736. Sostuvo que en el expediente reposa las notificaciones, las decisiones sobre los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, que permiten evidenciar que en ningún momento se desconoció el derecho de defensa de los ahora accionantes. Informó que la investigación se llevó a cabo porque la obra no contaba con licencia de construcción y posteriormente se allegó aquella, por lo cual, en atención a la competencia que en materia urbanística se otorga a los alcaldes locales, se procedió a determinar si las obras se ajustaban íntegramente a la licencia. Aclaró que lo anterior no implica una variación de los hechos, debido a que, de acuerdo con el artículo 3.º del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas deben desarrollarse en consonancia con el principio de celeridad que predica que las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y se suprimirán los trámites innecesarios. Precisó que el hecho de que se haya aportado la licencia, no significa que hayan desaparecido las circunstancias que dieron origen a la actuación administrativa, ya que la infracción urbanística únicamente desparece si se comprueba que las obras realizadas se ajustan íntegramente a la licencia de construcción, lo cual no ocurrió. Argumentó que los accionantes en ningún momento debatieron las obras realizadas en el predio, las cuales, según el acervo probatorio, estaban en contravención a la Licencia de Construcción 10-4-0909 del 9 de julio de 2010. Alegó que lo pretendido por los accionantes es convertir la acción de tutela en una
tercera instancia frente a un tema que fue analizado y fallado en diversas sedes e instancias. Explicó que aquellos, además, buscan evitar cumplir las sanciones que les fueron impuestas, a pesar de que los hechos que dieron lugar a ellas fueron demostrados. Afirmó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo discutido es la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Por lo anterior, solicitó decretar la improcedencia de la acción en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue
dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el
amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los solicitantes del amparo agotaron el mecanismo de defensa judicial con el que cuentan para que la autoridad judicial analice la presunta transgresión al principio de congruencia?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente ¿Los accionantes demostraron alguna justificación razonable para no utilizar el mecanismo judicial con el que cuentan?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión y (III) análisis del caso concreto.
Veamos:
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho
fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.
En ese orden de ideas, cuando el solicitante del amparo controvierte una
sentencia ejecutoriada dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la mencionada acción constitucional, porque considera que en la misma se omitió resolver alguno de los aspectos planteados en el recurso de apelación, resulta necesario analizar si existe otro medio de defensa judicial. En principio podría pensarse que el accionante cuenta solicitud de adición, comoquiera que en el artículo 287 del Código General del Proceso se dispone que aquella es factible cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremo de la litis o sobre cualquier aspecto que debía ser resuelto según la ley. Sin embargo, es importante aclarar que la solicitud de la adición no es el mecanismo idóneo ni eficaz para lograr un pronunciamiento de fondo sobre un argumento de defensa que a pesar de haberse planteado, no haya sido objeto de análisis, pues aquel no permite que la decisión adoptada sea modificada y, en ese sentido, no se estaría garantizando en debida forma los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ciertamente, el mecanismo de adición impide que el juez estudie nuevamente el fondo del asunto que estuvo bajo su conocimiento y reforme la sentencia que dictó en atención a la condición de inmutabilidad del fallo y al principio de seguridad jurídica. En esa medida, se aprecia que la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue
planteado o decidió extra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)6, es el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia7. En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las 6 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00 7 Esta posición que ahora se acoge, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 201801382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia cuenta con el recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precita
normativa. No obstante, en cada caso debe analizarse la idoneidad y eficacia del mencionado mecanismo judicial.
III. Análisis del caso concreto Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Para el efecto, expusieron que fueron sancionados con base en un cargo distinto al cual se inició la investigación. Además, señalaron que el Tribunal se abstuvo de analizar los dos cargos dejados de valorar por el Juzgado, desconoció el debido proceso administrativo que debe regir todas las actuaciones, el cual implica la necesidad de formular pliego de cargos y se pronunció sobre planteamientos que no fueron manifestados por el apelante.
Pues bien, para resolver los anteriores reproches es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la presentación de la acción de la referencia. Así, se observa que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los ahora solicitantes del amparo, el 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones 292 del 26 de junio de 2012, 743 del 29 de agosto de 2013 y 250 del 18 de marzo de 2014 proferidas por el alcalde local de Barrios Unidos y el Acto Administrativo 0235 del 6 de mayo de 2015 dictado por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C
(ff. 146-168 del cd obrante a folio 51 del expediente) En consecuencia, exoneró a los señores Manuel Arturo Martínez y Hugo Enrique Álvarez Martínez del pago de la multa impuesta en la Resolución 292 del 26 de junio de 2012 y la demolición del aislamiento posterior del inmueble en discusión. Para adoptar la decisión precedente, la autoridad judicial mencionada concluyó que la demandada transgredió el debido proceso administrativo al sancionar a los investigados por una infracción distinta de la inicialmente planteada, sin haber informado de dicha modificación a aquellos, lo que impidió que ejercieran su derecho de defensa. Ahora, debido a que el Juzgado encontró probado ese alegato, se relevó de estudiar los demás argumentos de la demanda consistentes en la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al ordinal 4.º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y la violación del artículo 73 del Decreto 01 de 1984 sobre la revocatoria directa de los actos (ibidem). Igualmente, se aprecia que la Alcaldía demandada interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído porque, en síntesis, estimó que: 1. El procedimiento se llevó a cabo de conformidad con los postulados normativos aplicables, esto es, los consagrados en el Decreto 01 de 1984, 2. Al inicio de la investigación se informó a los demandantes de la existencia de una queja referente a la construcción, 3. Durante el trámite se allegó la licencia de construcción, por lo cual resultaba forzoso verificar si las obras se ajustaban a la
licencia —decisión que no implica una variación de los hechos, sino una aplicación del principio de celeridad—, 4. Las obras realizadas se adelantaron sin licencia de construcción y una vez se obtuvo, se adelantó en contravía de aquella y 5. La infracción es una sola y estaba relacionada con la construcción. Así mismo, se evidencia que el 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto coligió que no se transgredió el debido proceso al interior de la investigación, bajo los siguientes argumentos (ff. 210-230 del folio 51 del expediente): «[…] El Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a la actuación administrativa enjuiciada, si bien no establecía que debía proferirse pliego de cargos a los investigados, el artículo 28 si establecía el deber de comunicar a los particulares afectados sobre la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En el caso en estudio se tiene que con ocasión de la queja presentada por un ciudadano radicada bajo el No. 253621 en la cual afirmaba que se estaba realizando una construcción sin Licencia de Construcción, la Alcaldía Local de Barrios Unidos remitió a los demandantes el Oficio 20091230074721 de 31 de agosto de 2009 con el cual se le (sic) requirió para que aportaran la Licencia de Construcción que soportara las obras que se estaban ejecutando en el inmueble
de su propiedad […] Tal y como lo señaló la apoderada de la Entidad demandada, la vulneración a las normas urbanísticas es una y se puede dar de diferentes maneras tal y como lo señalaba el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 modificado por la Ley 810 de 1993, vigente para la época […] Durante el trámite de la actuación administrativa y hasta que se profirió la Resolución Sanción, los demandantes no allegaron una Licencia que amparara la construcción efectuada, sea porque las obras desde sus inicios no contaron con una Licencia o porque las construcciones existentes no contaban con una Licencia que amparara lo realmente construido, lo que impone, afirmar que la infraestructura existente en el predio ubicado en la Calle 74 No. 30-43 no cuenta con Licencia de Construcción. Si bien es cierto que en la Resolución en mención se dijo que la infracción al régimen urbanístico se cometió “amen DE HABER CONSTRUIDO CON CONTRAVENCIÓN A LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN”, como se demostró, la construcción efectuada, desde su origen y hasta la fecha de imposición de la sanción no contaba con una Licencia que la avalara lo cual constituye una infracción a las normas urbanísticas y en consecuencia, la decisión de la administración no podía ser otra diferente a sancionar la conducta de los demandantes […]». Realizado el anterior repaso, se advierte que son dos las inconformidades principales que fueron planteadas por los accionantes en el escrito de tutela, por lo cual deberá examinarse si para alegar aquellas, cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Estas son:
1. El Tribunal precitado se abstuvo de pronunciarse sobre uno de los aspectos consignados en la demanda, esto es, el desconocimiento del ordinal 4.º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y la violación del Decreto 01 de 1984 por parte de la entidad demandada. Lo anterior comoquiera que no se dio cumplimiento al trámite dispuesto para la revocatoria directa de los actos administrativos, sino que se limitó a utilizar la figura de la adición respecto al acto administrativo mediante el cual se les impuso una sanción y
2. La corporación judicial accionada se pronunció sobre planteamientos que no fueron manifestados por el apelante, concretamente, en lo concerniente a unas presuntas comunicaciones del 29 de diciembre de 2011 y el 23 de abril de 2012.
En ese orden de ideas, se denota que los solicitantes del amparo cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para lo
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